AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 13-Mar-2020
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."
De ahí que, contrariamente a lo argumentado por el autorizado de la parte quejosa, si era susceptible de impugnarse en esta sede de amparo el laudo de trato, ello, al margen de que este último se lo hubiese notificado o no la autoridad responsable, pues aun cuando no había imposibilidad material para que el órgano tripartito de trabajo actuara en consecuencia, es decir, que le notificara el acto aquí reclamado a la impetrante de la tutela federal, lo cierto es que al ya tener conocimiento completo y fehaciente la parte quejosa de la existencia de dicho laudo, invariablemente debió combatirlo dentro del plazo de quince días, lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido.
Bajo esa línea de pensamiento, se reitera que devienen ineficaces los argumentos propuestos por la parte quejosa para desahogar la vista otorgada en relación con la causal de improcedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior la ya citada jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a), sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia común, página 5, con número de registro digital: 2010666, intitulada:
"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."
No obsta para así establecerlo el hecho de que por acuerdo de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se hubiere admitido a trámite la demanda de amparo, en virtud de que tal proveído obedece a un análisis provisional que no vincula al tribunal funcionando en Pleno a resolverlo.
Sobre el particular se conviene con lo sostenido en la jurisprudencia I.6o.C. J/12, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 70, octubre de 1993, página 45 «con número de registro digital: 214583», que dice:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.—Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia."
Finalmente, es dable destacar que el hecho de que este órgano jurisdiccional no analice de fondo los conceptos de violación al considerar que se ha actualizado la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, no resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Cobra aplicación la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 981 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, con número de registro digital: 2010501» del contenido siguiente:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL OMITA ANALIZAR EN EL ESTUDIO DE FONDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AL CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZÓ LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en el artículo 17, mismos que deberán ser computados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente. Ahora bien, el hecho de que un órgano jurisdiccional no analice en el estudio de fondo los conceptos de violación al considerar que se ha actualizado la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 63, fracción IV, en relación con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, no resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que ello no implica imponer costos o dificultar el acceso del quejoso a un tribunal previamente establecido."
Similar criterio considerativo sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 795/2016, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, así como el amparo directo 988/2018, resuelto en sesión de cinco de septiembre del año en curso, entre otros.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días
- Desde El Día Siguiente Al En Que Se Hubiese Ostentado Sabedor De Los Mismos
- Lo Anterior La Actora Lo Sustentó En Los Hechos Visibles A Fojas Dos A Tres Del Juicio Natural
- Los Descansos Semanales Señalados En La Cláusula De Las Condiciones Generales De Trabajo
- Los Beneficios Contenidos En La Cláusula Del Contrato Colectivo Señalado
- Cuarto Notifíquese
- Una Vez Hecho Lo Anterior Proceda En Consecuencia A
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
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- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve