AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 13-Mar-2020

Desde El Día Siguiente Al En Que Se Hubiese Ostentado Sabedor De Los Mismos

Las tres distinciones para el cómputo de quince días y los supuestos que se mencionan son excluyentes entre sí, y no guardan orden de prelación; por tanto, el inicio del cómputo del plazo para promover el juicio de garantías es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis.

En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia P./J. 115/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia común, página 5 «con número de registro digital: 163172», de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.—Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene por qué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."

A efecto de demostrar la actualización de la citada causal de improcedencia, resulta oportuno destacar los antecedentes de mayor relevancia que se aprecian de las constancias que conforman el juicio laboral.

1. El veinte de abril de dos mil once, **********,(3) por propio derecho, demandó ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, del Consejo Estatal de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas y/o Consejo Estatal de Asistencia Social para la Niñez y la Adolescencia del Organismo Público Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, DIF Estatal y al organismo público descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, DIF Estatal, las siguientes prestaciones: (fojas 1 a 3, del expediente laboral)

"A) La reinstalación en el puesto de auxiliar administrativo que desempeñaba en el departamento de atención al público de dicha dependencia, mismo que desempeñé hasta el día veintitrés de febrero del año dos mil once, día en que fui despedida injustificadamente.

"B) En consecuencia de la prestación anterior, el pago de los salarios caídos que se han generado a partir del día veintitrés de febrero del año dos mil once en que fui despedida injustificadamente, y los que se sigan generando hasta que sea debidamente reinstalada en (sic) puesto que venía ocupando para la ahora demandada.

"C) El reconocimiento de mi antigüedad genérica de labores por todos los años que he laborado para la ahora demandada, a partir del primero de abril del año dos mil uno. Lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 81 y 158 de la Ley Federal del Trabajo.

"D) El otorgamiento y/o reconocimiento de mi nombramiento como trabajador de base, y/o definitivo y/o de planta de la dependencia ahora demandada.

"E) El pago de vacaciones y primas vacacionales que no me han sido pagados desde que ingresé a trabajar para la ahora demandada, es decir, a partir del primero de abril del año dos mil uno.

"F) El pago de vacaciones y primas vacacionales que se generen hasta el momento en que sea reinstalada en el puesto que venía ocupando para la ahora demandada.

"G) El pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, mismos que no me fueron pagados.

"H) La nulidad de cualquier aviso y/o renuncia que el patrón haya elaborado unilateralmente, y cuyo contenido no me haya dado a conocer..."