AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 13-Mar-2020

Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales

Como se precisó de los datos relatados con anterioridad, el acto reclamado en este asunto lo es el laudo de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte trabajadora aquí también quejosa; en ese sentido, de las constancias que obran en el juicio de amparo de previa referencia –mismas que como se dijo en líneas precedentes se tienen a la vista al momento de resolver– y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia de conformidad con el diverso 2o.

Al respecto, se cita la tesis aislada PC.VII.L. 1 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo III, enero de 2019, página 2027 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas, con número de registro digital: 2019090», de título, subtítulo y texto siguientes:

"HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. Los Magistrados del Poder Judicial de la Federación, cuando integran tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado de Circuito del que son titulares, conforme al artículo 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuando resuelven los asuntos que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan como integrantes de uno u otro cuerpo jurisdiccional, como medio probatorio para fundar la ejecutoria de que se trate, sin que resulte necesaria su certificación para que obre en autos, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues constituye una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, como lo sostuvo de manera semejante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117."

Así, de las constancias relativas a ese expediente de amparo directo **********, se advierte, a fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cinco, que mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete ante esta autoridad colegiada, la ahora quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, personalidad reconocida con ese carácter en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo de trabajo ********** (foja 21 vuelta), y con fundamento en lo dispuesto en los dispositivos 8o. y 17 constitucionales, desahogó la vista que le fue concedida, en los términos que a continuación se insertan: