AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 886/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 13-Mar-2020

Una Vez Hecho Lo Anterior Proceda En Consecuencia A

"- Por cuanto hace a la prestación solicitada en el inciso E) del escrito inicial de demanda, y IV) del diverso de ampliación, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que no le han sido pagadas desde que ingresó a laborar para la demandada, es decir, a partir del uno de abril de dos mil uno; la Junta tiene que prescindir de sus consideraciones y volver a analizar la excepción de prescripción con base en los criterios ya citados, sin dejar de atender a las excepciones y defensas formuladas.

"- Tocante a la prestación señalada en el inciso G) del escrito de demanda laboral, consistente en el pago de salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil once, la autoridad responsable deberá dictar consideraciones claras y objetivas en aras de solventar la ambigüedad sobre el tópico actualizada.

"- Relativo al inciso I) –erróneamente citada por la responsable como ‘inciso II’– del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, tocante al cumplimiento de la cláusula 55 del contrato colectivo de trabajo, la potestad laboral también deberá dejar de lado el análisis de la excepción de obscuridad, y adentrarse a analizar de (sic) la procedencia o no de dicha prestación.

"- Relativo a la prestación reclamada en el inciso II) del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, relativo al pago retroactivo de todas y cada una de las prestaciones del contrato colectivo de trabajo, deberá prescindir de las consideraciones de que éstas se encontraban prescritas, atento a la presentación del escrito de ampliación a la demanda relativa, es decir, al trece de marzo de dos mil trece; en tanto, este órgano jurisdiccional de amparo es de la idea de que la prescripción se interrumpe con la presentación del diverso de demanda inicial.

"- Por cuanto hace a la prestación reclamada en el inciso III) del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, en específico de las prestaciones extralegales contenidas en los puntos 4, 5, 11, 12, 14, 15, 16 y 17, consistentes en el beneficio de las cláusulas 55, 78, 79, 83, 87, 88 y 89, la actora solicitó su pago de manera retroactiva al primero de abril de dos mil uno, por lo que atento al principio de exhaustividad, deberá pronunciase sobre la procedencia o no de tales reclamos.

"- En lo que respecta a las prestaciones contenidas en el inciso III) del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, la parte actora, al referirse a los puntos 18, 19 y 20, solicitó el pago del beneficio a que se contraen las cláusulas 112, 113 y 115 del contrato colectivo de trabajo; la Junta del conocimiento deberá prescindir de la consideración de que la parte actora no acreditó dicha afiliación, pues dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada, en consecuencia, volver a pronunciarse con libertad de jurisdicción.

"- Siguiendo con la prestación contenida en el inciso IV) del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, consiste en el pago de aguinaldo por todo el tiempo que ha venido laborando la parte actora, y que nunca le habían sido pagadas, la autoridad responsable deberá prescindir de la decisión de que el organismo reo realizó el pago de dicha prestación, pues éste no fue materia de excepción ni de defensa, de ahí que es correcto que se vuelva a pronunciar.

"- Por cuanto hace a las prestaciones contenidas en los incisos I) y II) del escrito de ampliación a la demanda, consistente en la omisión de inscripción de la laboriosa ante el Instituto de Pensiones del Estado, dicho reclamo lo efectuó a partir del primero de abril de dos mil uno, y la imposición de la sanción al Consejo Estatal de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas y/o Consejo Estatal de Asistencia Social para la Niñez y la Adolescencia del organismo público descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, DIF Estatal, la potestad laboral deberá emitir pronunciamiento, ya que esas prestaciones fueron reclamadas de manera autónoma al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, sin considerar que sobre el tópico haya opuesto la excepción de prescripción, pues en la especie no lo hizo así.

"- Referente al inciso V), inscripción retroactiva ante el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, a partir del primero de abril de dos mil uno, se destaca que la Junta debe dejar de lado que por la presente prestación se actualiza la excepción de prescripción, en tanto las prestaciones de seguridad social son imprescriptibles; de ahí que vuelva a pronunciarse sobre el particular.

"- Relativo a la prestación contenida en el inciso VI) del escrito de ampliación de trece de marzo de dos mil doce, consistente en la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del primero de abril de dos mil uno, de conformidad con el convenio celebrado, la Junta deberá corregir la incongruencia interna de que adolece dicho considerando y, en su lugar, deberá determinar qué decisión imperará.

"- En lo que respecta a la prestación enumerada con el inciso 1), en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta laboral deberá emitir pronunciamiento pues dicha prestación fue reclamada de manera autónoma..."

11. En cumplimiento a la ejecutoria que antecede, la Junta responsable dejó sin efecto el laudo reclamado, y dictó un segundo laudo el treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas 414 a 452 del juicio natural); sin embrago, mediante acuerdo plenario de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes de este órgano colegiado giraron oficio 2018 a la Junta del conocimiento, en donde se transcribió dicho acuerdo, en el que declararon que la sentencia que concedió la protección constitucional a **********, no quedó totalmente cumplida, ordenando a la responsable dejara insubsistentes los laudos anteriormente mencionados y en el término de tres días siguientes se ajustara a los lineamientos establecidos en dicho acuerdo. (fojas 459 a 463)

12. En cumplimiento al acuerdo plenario que antecede, dictado en el juicio de amparo **********, del índice de este tribunal, la Junta responsable dejó insubsistentes los laudos dictados en fechas treinta de noviembre de dos mil quince y treinta de marzo de dos mil diecisiete; y dictó un tercer laudo el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (fojas 466 a 503 del juicio natural); posteriormente, se giró nuevamente oficio 2809 del índice de este órgano colegiado a la Junta del conocimiento donde se transcribió el acuerdo plenario de diez de julio de dos mil diecisiete, en el que los Magistrados integrantes de este órgano colegiado declararon nuevamente que la sentencia que concedió la protección constitucional a la quejosa principal **********, no quedó totalmente cumplida, ordenando a la responsable dejara insubsistentes los laudos anteriormente mencionados y en el término de tres días siguientes se ajustara a los lineamientos establecidos en dicho acuerdo. (fojas 507 a 513)

13. En cumplimiento al acuerdo plenario de trato, la Junta responsable dejó sin efecto dichos laudos, y dictó un cuarto laudo el catorce de julio de dos mil diecisiete (fojas 561 a 602 del juicio natural), que dicho sea de paso constituye el acto reclamado a través del presente juicio uniinstancial.(4)

14. Ahora bien, el acto reclamado en este asunto es el laudo de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte trabajadora, aquí también quejosa; en ese sentido, de las constancias que obran en el juicio de amparo de previa referencia –mismas que se tienen a la vista al momento de resolver– y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de conformidad con el diverso 2o., se advierte que por auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, este órgano colegiado determinó dar vista a las partes quejosa y tercero interesada por el término de diez días para el efecto de que manifestarán lo que en derecho conviniera respecto del laudo anteriormente mencionado.

Para ese cometido, la parte aquí quejosa, a través de su autorizado **********, personalidad reconocida con ese carácter en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo de trabajo ********** (foja 21 vuelta), solicitó copias certificadas de la resolución mediante la cual la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia amparadora; esto es, del laudo de catorce de julio de dos mil diecisiete, constancias certificadas que fueron entregadas mediante actuación secretarial de quince de agosto del año antepasado. (foja 401 del amparo directo **********)

Luego, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete en este órgano constitucional, **********, el autorizado de la parte quejosa principal desahogó la vista concedida. (fojas 402 a 405 del amparo directo **********)

15. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, la presidencia de este tribunal declaró que la sentencia que concedió la protección constitucional a **********, quedó totalmente cumplida. (fojas 408 a 420 del amparo directo **********)

16. Contra tal determinación ********** interpuso recurso de inconformidad, mismo que en sesión pública de ocho de febrero de dos mil dieciocho este órgano de control constitucional lo declaró infundado. (fojas 439 a 4475 del amparo directo **********)