AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.

Fecha: 01-Oct-2021

Artículo El Amparo Indirecto Procede

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

24. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."

25. Décima Época. Registro digital: 2014566. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Tomo I, junio de 2017. Materia: civil. Tesis: 1a./J. 22/2017 (10a.). Página: 388 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas» "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga –en principio– corresponde a las partes no impide que el Juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista."

26. Décima Época. registro digital: 2012361. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Tomo II, agosto de 2016. Materia: civil. Tesis: 1a./J. 36/2016 (10a.). Página: 602 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas» "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."

27. Décima Época. Registro digital: 2014571. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Tomo I, junio de 2017. Materia: civil. Tesis: 1a./J. 27/2017 (10a.). Página: 391 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas» "PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados."

28. Décima Época. Registro digital: 2010495. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015. Materia: civil. Tesis: 1a. CCCLXVI/2015 (10a.). Página: 975 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas» "DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Esta Primera Sala ha establecido que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse, resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ende, el juzgador debe decretar el divorcio sin necesidad de acreditar la figura de ‘cónyuge culpable’. La eliminación de dicha categoría no incide en las instituciones del derecho familiar, como alimentos, guarda y custodia, compensación, etc., en tanto que estas instituciones deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características, funcionando de manera independiente al sistema de causales de divorcio."

29. Décima Época. Registro digital: 2012361. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Tomo II, agosto de 2016. Materia: civil. Tesis: 1a./J. 36/2016 (10a.). Página: 602 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas» "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."

30. Décima Época, Registro digital: 2007476. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014. Materia: civil, Tesis: II.1o.12 C (10a.), Página: 2424 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas» "GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU FIJACIÓN. Para determinar la procedencia de la guarda y custodia compartida, los juzgadores deben considerar las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta sus factores propios y las pruebas desahogadas, para pronunciarse respecto de la posibilidad de que los hijos permanezcan bajo esa figura de manera plena e ilimitada con ambos padres, pues ésta no constituye una regla general, sino una forma de la custodia; lo que puede ser factible cuando ambos padres mantienen una alta autoestima, flexibilidad, y apertura al apoyo y ayuda mutua a favor de los hijos, independientemente del divorcio y sus causas, es decir, que los sentimientos de frustración, enojo, venganza, falta de apoyo y desesperanza no se presentan o son superados con ayuda multidisciplinaria a corto plazo, y no representen una amenaza para la convivencia y desarrollo de los menores con alguno de los padres. Así, una vez que se determinó la inexistencia de algún impedimento para que los padres puedan conservar la guarda y custodia compartida, el órgano jurisdiccional del conocimiento debe establecer fundada y motivadamente con quién de los progenitores cohabitarán los menores la mayor parte del tiempo, debiendo permanecer siempre juntos los infantes, destacando los días en que cada uno de los padres los deberá atender y asistir, tomando en cuenta los días y horas en que éstos laboran procurando, en la medida de lo posible, que dicha distribución pueda ser equilibrada, sin que ello deba decretarse como un régimen de visitas o convivencia, sino consecuencia de la guarda y custodia compartida, pues la naturaleza de ésta no se concreta únicamente con la permanencia de los menores con ambos progenitores, pero sí con los demás elementos inherentes a la custodia, como son la participación de éstos en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que incidan en la protección y desarrollo físico y espiritual de los hijos, así como en la satisfacción conjunta de la totalidad de las necesidades de éstos, todo ello aunado al derecho de convivencia con los hijos, de relacionarse con ellos, de estar al corriente de su vida y educación y, sobre todo, de participar activamente en la toma de las decisiones inherentes a su mejor desarrollo, relativas a su educación, formación moral y al control de sus relaciones con otras personas." Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.

31. "Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."