AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Fecha: 01-Oct-2021
Lo Anterior Es Inoperante
Es así, habida cuenta que lo expresado en este tema se constriñe a impugnar la fijación de los alimentos provisionales, lo cual ocurrió en auto de quince de junio de dos mil dieciocho, en el que la Juez natural impuso al ahora quejoso, una pensión alimenticia provisional a favor de su cónyuge y de sus tres hijos por la suma de ********** (********** moneda nacional), además de ordenar requerir al deudor alimentario por su pago en el momento de la diligencia, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le embargarían bienes suficientes para garantizarlo.(21)
Luego, si bien el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(22) prevé que contra las resoluciones que otorguen alimentos provisionales no cabe recurso alguno para modificar, revocar o nulificar lo fijado en ellas, ello no impide reclamarla en amparo indirecto.
Se afirma esto, pues dicha determinación judicial, además de ser emitida dentro de juicio, al fijar una pensión alimentaria provisional ordenando el aseguramiento de bienes del deudor alimentario para garantizar el pago de la pensión, revela características similares a las de un mandamiento "auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento" o "auto de exequendo", de modo que constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de derechos fundamentales, pues con su sola emisión afecta derechos sustantivos del deudor alimentario, lo cual permite impugnarlo a través del juicio de amparo indirecto de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(23) en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(24)
Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2009, publicada en la foja 85, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 166028, la cual dispone:
"ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno (sic) ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional."
No es óbice que en la sentencia definitiva reclamada, la Sala responsable haya analizado y desvirtuado los agravios relativos a los alimentos provisionales, bajo las consideraciones siguientes:
"Por otro lado, los conceptos de violación formulados por el apelante, en razón de la condena impuesta por el pago de alimentos provisionales; así como que el Juez de origen nunca razonó el porqué del porcentaje fijado era el necesario para sufragar los gastos de sus menores hijos, pues a su parecer no existieron probanzas para conocer las necesidades, costo de éstas y nivel socioeconómico de vida, cuestiones que además argumentó no fueron acreditadas, por lo que no hubo un análisis del caso en concreto en el que se tomaran en cuenta su capacidad económica, violando así lo dispuesto en el artículo 442 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual establece que los alimentos deben fijarse proporcionalmente respecto a las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, situación que no realizó de forma fundada y motivada.—Son infundados e inoperantes, lo anterior en razón de que contrario a lo que manifiesta el quejoso, el a quo sí atendió lo dispuesto en los artículos 442 del Código Civil y 696 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, pues tomó en cuenta el dicho de la parte actora en la reconvención, realizado bajo protesta de decir verdad, para determinar el monto de pensión alimenticia a cubrir; en ese sentido, las manifestaciones realizadas eran suficientes para que el Juez de origen fijara la pensión alimenticia provisional.—Pues el a quo determinó lo relativo a la pensión alimenticia, bajo los argumentos de que se presumía la necesidad y urgencia de recibir alimentos por parte de los menores, por lo que era innecesario que se desahogaran pruebas tendientes a su justificación, pues bastaba la presentación de la demanda para que se generara la presunción de que se trata.—Al mismo tiempo, dentro del sumario que nos ocupa, la actora reconvencionista sí aportó pruebas suficientes para tener por acreditado el nivel de vida en el que se desenvolvía el entorno familiar previo a la separación de los contendientes, mismo que les permitió adquirir diversos bienes muebles e inmuebles, así como recreación y servicios educativos privados. Además de que la negociación salón de eventos **********, es la fuente de sus ingresos.—En ese orden de ideas, de las actuaciones que se tiene en estudio se desprende que el Juez de origen sí fundamentó su actuar en los numerales y las consideraciones expuestas en líneas precedentes, pues fijó la pensión alimenticia provisional tomando en consideración lo expuesto bajo protesta de decir verdad por la actora reconvencionista, analizando la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad y cuantía de los acreedores de recibirlos, tal como se advierte del auto de fecha (15) quince de junio de (2018) dos mil dieciocho, visible a foja 66 de autos.—Que no puede pasar por desapercibido para este tribunal que el demandado en la reconvención y ahora apelante, si bien promovió incidente de reducción de pensión alimenticia, visible a fojas 81 a 97 de autos, también lo es que por auto de (3) tres de octubre de (2018) dos mil dieciocho, se determinó su inadmisión.—Sin soslayar que **********, consintió la condena impuesta en su contra por una pensión alimenticia provisional por la cantidad de *********** (********** moneda nacional), pues en principio dicha resolución no fue impugnada por el ahora apelante, y segundo porque de las propias actuaciones se advierte que éste consignó la referida suma de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de (2018) dos mil dieciocho, enero de (2019) dos mil diecinueve, de manera consecutiva, habitual e íntegra.—Fojas 162, 205, 307, 323 y 352 de autos."
Al margen de lo anterior, lo cierto es que el auto que fijó y ordenó su aseguramiento es impugnable en vía de amparo indirecto y no directo como lo pretende el quejoso, pues aun cuando ese tema lo haya impugnado en los agravios de la apelación que dieron origen al acto reclamado y que el tribunal de segundo grado los hubiese analizado, legalmente este Tribual Colegiado de Circuito no puede analizar los conceptos de violación relativos, habida cuenta que no debe quedar a elección de las partes si promueven amparo indirecto o directo haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que se pudiera alegar esa inconformidad en dos ocasiones.
Por tanto, en el particular no es factible analizar lo relativo a los alimentos provisionales pues, como se evidenció, debió ser impugnado a través de un juicio de amparo indirecto y, al no haberlo promovido el quejoso, le precluyó la oportunidad de hacerlo valer en sede constitucional, permitiendo así adquirir firmeza jurídica.
Aplica en lo relativo la tesis aislada III.2o.C.63 C (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado y publicada a foja 2161, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2013605 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2017 a las 10:05 horas», al disponer:
"ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA, RELACIONADOS CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, SON ANALIZABLES EN AMPARO INDIRECTO, A PARTIR DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 696 Y 697 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. De la interpretación sistemática de los citados artículos, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el nueve de octubre de dos mil catorce, se advierte que a partir de la reforma aludida, la tramitación de las controversias sobre alimentos en la entidad, adquirió un cariz muy similar a los juicios mercantiles ejecutivos pues, actualmente, en estas controversias civiles, una vez presentada la demanda (habiéndose exigido el pago de alimentos provisionales), el Juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago de alimentos y, en caso de que no pague, se le embarguen bienes suficientes para cubrir el importe, características que lo equiparan a lo que se conoce en el foro como ‘auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento’ o ‘auto de exequendo’, que es muy común en el litigio comercial, y cuya naturaleza jurídica ya fue interpretada por el Máximo Tribunal del País, en el sentido de que en su contra procede el amparo indirecto por afectar materialmente el derecho sustantivo de propiedad, como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 6/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, de rubro: ‘AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.’, aunado a que, conforme a la tesis 1a./J. 85/2009, difundida en el mismo medio y Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 85, de rubro: ‘ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’, la resolución que decreta alimentos provisionales y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación. Consecuentemente, los conceptos de violación formulados contra la resolución que decreta los alimentos provisionales, relacionados con la improcedencia de la vía, son analizables en el amparo indirecto, aun cuando ésta se trate de un aspecto esencialmente procesal pues, a partir de la legislación reformada, adquiere elementos de carácter sustantivo, ya que la admisión de la reconvención, por sí misma, involucra su fijación y, por ende, impacta en el patrimonio del afectado."
De igual modo cobra aplicación, en lo conducente la tesis de jurisprudencia III.5o.C. J/6, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 877, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 182227, que textualmente establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO SE COMBATE LA PERSONALIDAD, SI FUE MATERIA DE ESTUDIO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO OBSTANTE SE HAYA EXPUESTO COMO AGRAVIO EN APELACIÓN Y REITERADO EN AMPARO DIRECTO. Si la personalidad de la actora fue materia de estudio en el incidente que resolvió la excepción relativa, declarándola infundada, contra ésta procedía amparo indirecto, que no se ejercitó en la especie, conforme lo establece la tesis P. CXXXIV/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»)’. Entonces, aunque la personalidad sea un presupuesto procesal, no obstante que se haya combatido en apelación, así como reiterarse en amparo directo al impugnarse la sentencia definitiva, sin que se hubiesen expuesto diversos argumentos a los planteados en la aludida excepción, resultan inoperantes los conceptos de violación formulados sobre ese tema, habida cuenta que no debe quedar a elección de las partes si promueven amparo biinstancial o uniinstancial haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que se pudiera alegar esa inconformidad en dos ocasiones."
- Considerando
- V Condena De Alimentos En Favor Del Ahora Quejoso
- Tema I Incorrecciones Atribuidas A La Juez Natural
- Motivos De Queja Que Resultan Inoperantes
- Tema Ii Análisis De Los Presupuestos Procesales De La Acción
- Lo Anterior Es Infundado
- Tema Iii Alimentos Provisionales
- Lo Anterior Es Inoperante
- Tema Iv Improcedencia De Alimentos En Favor De La Excónyuge
- Tema V Condena De Alimentos En Favor Del Ahora Quejoso
- Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado
- Debe Dejar Insubsistente La Sentencia Materia Del Acto Reclamado
- Del Resultado De Todo Lo Anterior Resuelva Lo Que Legalmente Proceda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folio Vuelta Del Toca
- Folio De Autos
- Folios A Del Toca De Origen
- Artículo
- Artículo El Amparo Indirecto Procede