AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.

Fecha: 01-Oct-2021

Tema Iv Improcedencia De Alimentos En Favor De La Excónyuge

El quejoso alega que su cónyuge no tiene derecho a recibir alimentos y atribuye a la responsable la aplicación errónea del artículo 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Explica que conforme a dicho precepto, la obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges deriva del matrimonio y que al desaparecer este vínculo, en su opinión, su excónyuge no tiene derecho a reclamarle alimentos; ello conforme a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/13 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS."

Acusa a la responsable de no ponderar la igualdad entre los cónyuges y del deber del Estado en velar que el divorcio no sea un factor de empobrecimiento conforme a la tesis aislada 1a. LXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES."

Sostiene que su excónyuge en su demanda reconvencional, no estableció la necesidad ni la urgencia en recibir alimentos, pues en su opinión, corresponde a ella acreditar tales extremos, contrario a lo sostenido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.) y aislada XXXI.13 C (10a.), de rubros: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE)."

Alega la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 432, 433, 439, 442, 451, 452, 454, y del 403 al 422 del Código Civil del Estado, así como del criterio jurisprudencial 1a./J. 4/2006, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES, NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.", pues reitera que al concluir el matrimonio desaparece la obligación de dar alimentos.

Alega que conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, los alimentos no pueden generarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges, al señalar: "Los cónyuges deben darse alimentos". Revisión principal 328/2015 "En el caso de los alimentos, el artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco establece el derecho a una pensión alimenticia para el cónyuge inocente cuando se decrete el divorcio por alguna causal; sin embargo, en la contradicción de tesis 148/2012, esta Primera Sala ha establecido que los alimentos tienen como fundamento ‘la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar’, de tal manera que en ningún caso puede considerarse que se trata de una sanción. En consecuencia, los alimentos no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges. En el caso de la indemnización a la que tiene derecho el cónyuge que se dedica preponderadamente al hogar durante el matrimonio (artículo 417 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco), esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión ********** que se trata de una medida compensatoria que tiene como finalidad proteger "a quienes, en una relación permanente de pareja –sea de matrimonio o de concubinato–, se encuentran en una situación de desventaja económica, por haberse dedicado preponderadamente al hogar y no haber desarrollado patrimonio propio. Por tanto, la pensión compensatoria puede otorgarse con independencia a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges."

Sostiene que se debió aplicar en su favor la interpretación más favorable, conforme al artículo 1o. de la Constitución General, acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."