AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.

Fecha: 01-Oct-2021

Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado

Al respecto, se debe considerar que la Juez natural condenó al ahora quejoso al pago de una pensión definitiva mensual por el monto de ********** (********** moneda nacional), a favor de su excónyuge y sus tres sus hijos menores de edad **********, ********** e **********, de apellidos **********, en tanto que la custodia definitiva de los infantes la dejó en exclusiva a la madre, tal como se aprecia en los resolutivos quinto y sexto de la sentencia de primer grado:

"Quinta. Se condena al actor **********, al pago mensual de una pensión alimenticia definitiva, a favor de su excónyuge ********** como de sus menores hijos **********, ********** e **********, de apellidos **********, por la cantidad de ********** (********** moneda nacional), mismos que deberá exhibir por adelantado en los primeros (5) cinco días de cada mes.—Sexta. Ambos cónyuges conservarán la patria potestad de sus menores hijos, encomendándose su custodia definitiva a su progenitora **********. Por lo que ve a la medida provisional que obra a foja 310 de autos, exhortándose a los cónyuges a que respeten en todo momento el derecho de sus descendientes a convivir en la forma y términos que los propios menores decidan."

Posteriormente, la Sala responsable al emitir la sentencia definitiva materia del acto reclamado, en lo relativo, confirmó el monto de la pensión alimenticia definitiva y, a su vez, modificó la custodia definitiva para establecerla como compartida entre ambos padres, esto último, bajo las consideraciones siguientes:

"Guarda y custodia definitiva. Ante la ausencia de convenio en contrario entre los padres, y conforme a lo previsto por los artículos 555, 560, 565, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, la guarda y custodia definitiva de los menores **********, ********** e ********** será ejercida de forma compartida por ambos progenitores a efecto de que ambos puedan participar de una manera más eficaz en la toma de decisiones que contribuyan en la plena formación y desarrollo de sus hijos, siempre en respeto del interés superior del hijo, con reconocimiento pleno de sus derechos de personalidad y con respeto a su integridad y dignidad humana.—Lo anterior sin desconocer que las actuaciones revelan que actualmente quien viene ejerciendo la custodia es la madre de los menores, por lo cual, ante ese escenario, se previene que los días que corresponda al progenitor no custodio convivir con los menores, sea éste quien como consecuencia de la custodia compartida despliegue los actos necesarios para la efectiva guarda y custodia de sus hijos, lo que además le permitirá participar de forma activa en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que incidan en la protección y desarrollo físico y espiritual de su hijo (sic), inculcándole límites y normas de conducta, así como en la satisfacción conjunta de la totalidad de las necesidades de éste(30).—Así, el señor **********, podrá visitar y convivir con sus hijos **********, ********** e **********, todos los días jueves, viernes, sábados y domingos, obligándose a pasar por sus hijos los días jueves a la salida de las instituciones en que se encuentren estudiando los menores con la obligación de restituirlos el domingo inmediato siguiente a las 20:00 (veinte horas), al domicilio que se encuentre habitando la señora **********, en compañía de sus hijos **********, ********** e **********.—Respecto a los periodos vacacionales: a) Por lo que respecta a las vacaciones de fin de año (diciembre), los menores **********, ********** e ********** pasarán la semana de navidad al lado de su madre **********, y la semana de año nuevo al lado de su padre **********, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente.—b) Por lo que respecta a las vacaciones de semana santa y pascua los menores **********, ********** e ********** pasarán la semana santa al lado de su madre **********, y la semana de pascua al lado de su padre **********, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente.—c) Por lo que respecta a las vacaciones de verano ambos padres ********** y **********, dividirán la totalidad de los días del periodo vacacional en partes iguales, para efecto de convivir con sus hijos **********, ********** e **********, esto será alternando una semana cada padre; iniciando la convivencia, es decir, la primera semana con su madre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente.—Los menores **********, ********** e **********, deberán convivir con su padre **********, el día del cumpleaños de su padre, así como el día del padre, sujetándose a los horarios establecidos con anterioridad.—De igual manera los menores **********, ********** e ********** deberán convivir con su madre **********, el día del cumpleaños de su madre, así como el día de la madre, sujetándose a los horarios establecidos con anterioridad.—Los menores **********, ********** e **********, los días de sus cumpleaños deberán convivir con su madre **********, y al año siguiente con su padre **********, de manera alternada y así sucesivamente, sujetándose a los horarios establecidos con anterioridad.—Para el caso de los periodos vacacionales, los menores *********, ********** e **********, podrán salir del país con ambos progenitores, por lo que se obligan recíprocamente a notificarse del lugar o destino donde pasarán las vacaciones, en compañía de sus hijos y permitir que se comuniquen vía telefónica consecuentemente, obligándose ambos padres a acudir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, consulado o cualquier otra institución o autoridad que lo disponga, para que se tramiten los permisos necesarios, en el entendido que, de no hacerlo, el Juez otorgará la autorización de rebeldía.—VI. Conclusión. Así las cosas, los suscritos Magistrados integrantes de esta Sala colegiada arribamos a la convicción de modificar la sentencia impugnada de fecha 12 (doce) de noviembre del año 2019 (dos mil diecinueve), a fin de otorgar la custodia compartida a ambos progenitores de sus menores hijos, decisión judicial que atiende al escenario que resulta más favorecedor para los menores, al mostrar una solución estable, justa y equitativa, además de ser acorde a las especiales circunstancias que concurren en el caso y que han quedado detalladas en el cuerpo de esta resolución, en ese sentido, permitir que ambos padres ejerzan la custodia sobre sus hijos, generará un ambiente más propicio para el desarrollo integral de su personalidad y abonará a su bienestar personal, con la ayuda mutua de sus dos progenitores."

Acorde con lo expuesto, destaca que la Sala responsable confirmó la condena de la Juez natural, respecto del pago de una pensión definitiva mensual por el monto de ********** (********** moneda nacional) a favor de la excónyuge y sus tres hijos menores de edad **********, ********** e **********, de apellidos **********, prestación que, a su vez, estaba vinculada con el hecho de que la madre tendría en exclusiva la custodia definitiva de los tres infantes.

Asimismo, la Sala modificó la custodia definitiva para establecerla como compartida entre ambos padres, asignando al ahora quejoso la custodia de sus hijos de jueves a domingo al precisar: "...obligándose a pasar por sus hijos los días jueves a la salida de las instituciones en que se encuentren estudiando los menores con la obligación de restituirlo el domingo inmediato siguiente a las 20:00 (veinte horas), al domicilio que se encuentre habitando la señora **********, en compañía de sus hijos **********, ********** e **********."

En ese contexto, si en la sentencia reclamada la Sala confirmó el monto de la pensión alimenticia definitiva decretada para la madre y sus hijos, bajo la circunstancia de que la custodia definitiva de los infantes era en exclusiva para la madre, al haber sido modificado ese régimen de custodia para permitir al padre, ahora quejoso, tener la custodia de sus hijos del jueves a domingo, ello obligaba a la responsable a justificar razonadamente el porqué confirmó el monto de dicha pensión, a pesar de haberse reducido los días en que la madre tendría la custodia, sin embargo, no expreso razón alguna al respecto.

Dicha deficiencia transgrede el derecho de legalidad que, a su vez, comprende la motivación legal, derivada del primer párrafo del artículo 16 constitucional, al disponer:

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

De lo cual interesa la "motivación legal", que consiste en la serie de razonamientos vertidos por la autoridad para establecer con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de molestia, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Es decir, a través de la motivación del procedimiento, la autoridad va a demostrar las causas que originaron en su ánimo el deseo de llevar adelante el acto de mérito y, además, se adecuan exactamente al marco normativo que invocó.

En tales condiciones, debe decirse que la motivación se refiere al juicio de los hechos, es la subsunción del hecho al derecho que se realiza a partir de las pruebas allegadas al sumario que con base a la racionalidad permitan demostrar que los hechos corresponden a la hipótesis normativa.

Tiene aplicación sobre el particular, la tesis de jurisprudencia 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto literalmente dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Así pues, la responsable a fin de respetar los derechos fundamentales del quejoso, debió explicar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para confirmar el monto de la pensión alimenticia definitiva a pesar de haber modificado el régimen de custodia, con el cual guarda correlación, pues pasó de ser exclusivo de la madre a compartido con el padre, ahora quejoso, debiendo justificar su decisión sobre el cómo llegó a esa conclusión.

Empero, al no hacerlo así, la Sala dejó al quejoso en estado de indefensión, al no contar con elementos para hacer valer su defensa respecto a esa condena por concepto de alimentos, lo cual revela incumplimiento del requisito de motivar tal pronunciamiento en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal.

Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/40, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la foja 1051, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, con número de registro digital: 186910, que dispone:

"MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado."

En tales condiciones, al demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales, contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, y de conformidad con el diverso 77 de la Ley de Amparo, se procede a determinar con precisión los efectos de la concesión de amparo así, para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución en el goce del derecho humano violado, se especifica a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que deberá cumplir con las medidas siguientes: