AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Fecha: 01-Oct-2021
Lo Anterior Es Infundado
En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(19) establece la obligación, no solamente de los Jueces de primera instancia, sino también de los tribunales de apelación, de analizar oficiosamente los presupuestos procesales y los elementos de la acción; por lo cual, el tribunal de segunda instancia no está constreñido a realizar el estudio de la acción ejercida, exclusivamente a la luz de los agravios que al efecto pudieran expresar los apelantes, sino que como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está obligado a examinar, con plenitud de jurisdicción, si en el sumario se acreditaron los presupuestos procesales y los elementos de la acción; debiendo resolver lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.
Se cita como sustento la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XIV, página 5, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 188454, con los siguientes rubro y texto:
"ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas."
Cabe señalar que los aludidos presupuestos procesales, son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, como son la competencia, personalidad y la vía; tales aspectos constituyen cuestiones de orden público y, por ende, deben estudiarse de oficio pues la ley expresamente así lo dispone, incluso, en perjuicio del apelante en la segunda instancia, como lo establece la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 337, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2003697, la cual dispone:
"PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como ‘no reformar en peor’ o ‘no reformar en perjuicio’, utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos."
Ahora bien, en el particular la Sala responsable al emitir la sentencia materia del acto reclamado, identificó y analizó los presupuestos procesales, teniéndolos por acreditados en los términos siguientes:
"II. Estudio de los presupuestos procesales. Cabe mencionar que el apelante hace valer como agravio que el Juez de la causa no examinó los presupuestos procesales.—Argumento que resulta falso dado que (sic) dar lectura a la sentencia recurrida para advertir que a fojas 3 y 4 el a quo realiza dicho estudio.—Sin embargo, previo al análisis del resto de los agravios expresados por el apelante, este tribunal ante la obligación que le impone el artículo 87, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, procede al estudio oficioso de los presupuestos procesales(20).—En principio, debe establecerse que de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ed. Porrúa, México 1898, página 2524 ‘Los presupuestos procesales’ son: ‘Los requisitos o condiciones que debe cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de una (sic) proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo’. Dentro de los aludidos presupuestos resaltan como sus especies, entre otros, lo relativo a la competencia del Juez, la personalidad de las partes y la vía intentada, aspectos que se examinarán en los párrafos siguientes: Competencia: La competencia del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en el Estado con sede en Sayula, Jalisco, se surte al tenor de lo dispuesto por el artículo 161, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por ser Juez competente en los juicios de divorcio el tribunal del domicilio conyugal.—Además existe sometimiento tácito del actor por el solo hecho de haber comparecido a ejercitar su acción, en tanto que la demandada dio contestación a la misma sin oponer excepción expresa al respecto; aunado a que la demandada presentó demanda reconvencional. Cobrando aplicación lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.—Personalidad: La personalidad de las partes se encuentra acreditada en autos. El actor **********, compareció a juicio por su propio derecho, manifestando ser mayor de edad.—Mientras que la demandada **********, compareció a juicio por su propio derecho, manifestando ser mayor de edad y en representación de sus menores hijos **********, ********** e **********, en la vía reconvencional por el pago de alimentos; de donde surge la presunción legal que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles.—Con lo anterior se acredita que las partes gozan de la capacidad legal y jurídica para obligarse y comparecer a juicio, aunado a que no existe prueba o indicio que limite su capacidad de ejercicio, cubriéndose con los requerimientos necesarios que, al respecto, prevén los artículos 1o., fracción III, 40, 41, 42, 90, 91 y correlativos del enjuiciamiento civil del Estado.—Vía: La vía queda satisfecha conforme a lo dispuesto por el artículo 266 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, todas las controversias que no tengan trámite especial determinado por la ley procesal deberán ventilarse en la vía civil ordinaria.—Legitimación: Se justifica en términos del artículo 1o., (primero) fracción IV y 39 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al acreditarse la existencia del vínculo matrimonial entre ********** y **********, mediante acta de matrimonio número **********, libro 1 (uno), de la Oficialía del Registro Civil número 1 (uno), del Municipio de Sayula, Jalisco, acto celebrado el **********, en el que optaron por el régimen de sociedad legal.—Documental que se le concede pleno valor probatorio en términos de los numerales 329, fracción V y 399 de la ley (sic) civil adjetiva del Estado, y de acuerdo al 81 de la ley (sic) sustantiva civil, prueba plenamente el estado civil cuya disolución se solicitó."
De lo transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable realizó una correcta interpretación del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco pues, conforme al penúltimo párrafo de dicho precepto, realizó el estudio oficioso de los presupuestos procesales, teniendo por justificadas la competencia, personalidad, vía y legitimación; en tanto que los pronunciamientos de la responsable sobre la posibilidad del deudor para proporcionar alimentos, atañen al estudio de los elementos de la acción de pago de alimentos.
- Considerando
- V Condena De Alimentos En Favor Del Ahora Quejoso
- Tema I Incorrecciones Atribuidas A La Juez Natural
- Motivos De Queja Que Resultan Inoperantes
- Tema Ii Análisis De Los Presupuestos Procesales De La Acción
- Lo Anterior Es Infundado
- Tema Iii Alimentos Provisionales
- Lo Anterior Es Inoperante
- Tema Iv Improcedencia De Alimentos En Favor De La Excónyuge
- Tema V Condena De Alimentos En Favor Del Ahora Quejoso
- Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado
- Debe Dejar Insubsistente La Sentencia Materia Del Acto Reclamado
- Del Resultado De Todo Lo Anterior Resuelva Lo Que Legalmente Proceda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folio Vuelta Del Toca
- Folio De Autos
- Folios A Del Toca De Origen
- Artículo
- Artículo El Amparo Indirecto Procede