AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL FLORES JIMÉNEZ. DISIDENTE: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO RUVALCABA.

Fecha: 01-Oct-2021

Del Resultado De Todo Lo Anterior Resuelva Lo Que Legalmente Proceda

Cabe aclarar que la presente concesión por vicios formales, no debe interpretarse como lineamiento alguno para resolver en determinado sentido los aspectos vinculados a la concesión de amparo, sino que la responsable cuenta con plenitud de jurisdicción al respecto.

En tal sentido, no sobra decir que este tribunal federal no puede realizar el análisis completo del tema de los alimentos definitivos pues, de hacerlo, se sustituiría en las facultades que corresponden a la potestad común, lo cual no es legalmente factible, porque el juicio de amparo no constituye otra instancia del procedimiento, sino un juicio donde un tribunal federal examina si los actos de las autoridades se ajustan o no a los derechos fundamentales.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 538, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 353, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con número de registro digital: 394494, la cual dispone:

"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."

Por ende, al otorgarse la protección constitucional, por un vicio formal de la sentencia reclamada, resulta innecesario analizar los conceptos de violación restantes, respecto de la necesidad de los acreedores alimentarios y la capacidad de proporcionarlos por el deudor alimentario, ni tampoco la cuantificación de éstos, pues uno de los efectos del amparo es dejar insubsistente el acto reclamado, además de ser también una cuestión que se encuentra subjúdice en virtud de la concesión de amparo, lo cual impide a este tribunal pronunciarse al respecto.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/170, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 220693, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

Dicha concesión comprende los actos de ejecución reclamados a la Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Sayula, Jalisco, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 102, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 66, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con número de registro digital: 394058, que a la letra reza: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS."

En cuanto al pedimento planteado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, así como los alegatos expresados por la parte quejosa, se considera innecesario su análisis, porque no hicieron valer alguna causal de improcedencia; si bien es cierto que conforme con el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor,(31) se contempla la oportunidad a las partes para que dentro del plazo de quince días, presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, ello no implica que deba proporcionarse una respuesta o un razonamiento distinto al cúmulo de consideraciones que orientan y justifican el sentido de la ejecutoria de este Tribunal Colegiado, a la mera formulación genérica, abstracta o hasta equivocada que hagan las partes.

Así lo establece la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 5, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2018276 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas», de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."