AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.

Fecha: 18-Nov-2022

Considerando

OCTAVO.—Estudio. Son esencialmente fundados los conceptos de violación, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

En efecto, el quejoso combate la omisión de admitir la demanda contra todos los demandados; también refiere que, al menos, se debió admitir por cuanto hace a los demandados **********, S.A. de C.V. e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), porque –adujo– agotó el procedimiento que establecen los artículos 685, 685 Ter, 870, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que anexó la constancia de no conciliación expedida el quince de febrero de dos mil veintiuno por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL); además, que respecto del segundo de los citados –IMSS–, no está obligado a agotar dicha instancia como lo dispone el segundo numeral, fracción III, en cita y que, por el contrario, indebidamente se archivó el asunto como concluido.

Afirma que con tal actuación la responsable contraviene lo acordado en auto de tres de mayo de dos mil veintiuno, en el que se le apercibió que de no cumplir con las prevenciones ahí anunciadas, dicho tribunal subsanaría las omisiones o irregularidades con base en el material probatorio anexo a la demanda y conforme a las normas de trabajo; que entonces se contraviene lo dispuesto en los numerales 2o., 3o. y 18 de esa legislación.

Agrega que de admitirse la demanda por **********, S.A. de C.V., no se estaría supliendo la deficiencia de la queja bajo el argumento de introducir otro conflicto, tampoco implicaría dividir la continencia de la causa, por lo que no se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.

Como se observa, el asunto a estudio presenta una problemática novedosa, ya que el legislador ordinario no previó en la Ley Federal del Trabajo la forma en que debe actuar la persona juzgadora laboral, cuando son varios los demandados y la parte trabajadora demandante únicamente anexa a su escrito inicial de demanda la constancia de no conciliación por uno o algunos de ellos, pero no de todos.

Además, este asunto tiene la particularidad de que se reclaman prestaciones que, de presentarse por separado, tendrían que conducirse unas por la vía especial y otras por la ordinaria.

En primer lugar, es necesario señalar que este Pleno es consciente de la especial trascendencia que tendrá la decisión que se tome en esta ejecutoria, dado que nos encontramos en una incipiente etapa de implementación del sistema de justicia laboral y, como ha sucedido históricamente en las fases tempranas de implementación de sistemas en otras materias, las primeras decisiones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, en tanto órganos terminales, señalan el rumbo que irán tomando los demás operadores jurídicos.

Por ello, la idea central sobre la que descansa esta ejecutoria es darle agilidad y operatividad al sistema, evitando obstaculizar indefinidamente los procedimientos, o bien, desnaturalizar sus principios y ejes rectores.

Bajo esa premisa, en un primer momento se examinará lo relativo a la vía en la que debe tramitarse la demanda de origen en la que, como se indicó en el apartado de antecedentes, se demandó tanto un riesgo de trabajo, como prestaciones derivadas de un despido que califica la actora como injustificado.

Así, en el auto reclamado, la Jueza responsable, entre otras consideraciones, puntualizó que si el actor de forma voluntaria acumuló de facto sus acciones (ordinaria y especial), entonces debía llevarse por la vía ordinaria; lo cual es acertado, como se explica enseguida.

El actor **********, reclamó del (1) Instituto Mexicano del Seguro Social; (2) **********, S.A. de C.V.; (3) **********, S.A. de C.V.; (4) Petróleos Mexicanos (Pemex); y, (5) Pemex Exploración y Producción, el cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido –que adujo fue injustificado–, así como un riesgo de trabajo (accidente) que –señaló– sufrió en el desempeño de sus labores.

Afirmó que fue contratado por las demandadas para laborar en las empresas denominadas **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V.; que éstas ejecutan obras de forma exclusiva para Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, a través de diversos contratos, debido a que son empresas "outsourcing" que no tienen patrimonio ni recursos propios, por lo que señaló que las empresas productivas del Estado son patrones solidarios y que entonces son responsables de las prestaciones reclamadas. (ver foja 7 reverso del expediente de origen)

Con base en lo anterior, se puede afirmar que el actor ejerció una acción ordinaria, por cuanto hace al despido señalado, y la diversa especial, por tratarse de un conflicto individual en materia de seguridad social respecto del accidente de trabajo, ambas derivadas de una relación laboral atribuida a las citadas empresas, con excepción del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclama como consecuencia de ese riesgo de trabajo el otorgamiento de una pensión.

Así, como se abundará más adelante, el litigio en cuestión no se puede disociar cuando siendo varios demandados las acciones derivan de una misma causa (relación de trabajo), lo anterior, con el objeto de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1458, con número de registro digital: 2019882, que indica lo siguiente:

"PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. En la Sección Primera del Capítulo XVIII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, el legislador estableció el procedimiento especial que debe seguirse en los conflictos individuales de seguridad social, mediante plazos breves y medidas que concentran la actuación de las partes. Por otra parte, en los conflictos individuales, la Ley Federal del Trabajo no impide el ejercicio simultáneo de pretensiones que deban ventilarse en vías diferentes, pues su artículo 768 únicamente prevé la prohibición expresa de acumular los asuntos sobre obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo. En ese sentido, a fin de lograr la mayor economía procesal y, a su vez, garantizar la igualdad y debida defensa de las partes, cuando en una demanda se exijan prestaciones independientes que deban ventilarse en las vías ordinaria y especial de seguridad social, debe seguirse el procedimiento ordinario para ventilar todas las pretensiones contenidas en aquélla."

Resuelto ese tema, procede ahora establecer cómo debe actuar la persona juzgadora laboral cuando son varios los demandados y la parte actora no anexa al escrito inicial de demanda todas y cada una de las constancias de no conciliación, como lo dispone el artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sino sólo una o algunas de ellas, pero no de todos.

Al respecto, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada reforma laboral. Tres fueron sus ejes principales: i) un nuevo esquema de derechos y obligaciones en cuestiones sindicales; ii) el tránsito de competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje al Poder Judicial, federal o local, para la resolución de los juicios; y, iii) la creación de una instancia previa a la jurisdiccional que impulsara y resolviera los procedimientos de conciliación.

Este último eje impulsó la obligación de agotar la instancia conciliatoria –salvo las excepciones consignadas en la ley reglamentaria–, previamente a iniciar una acción jurisdiccional. Para tal efecto, se previó la creación de Centros de Conciliación a nivel federal y local que se encargaran de esa función. Así, se estableció en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Ley Fundamental:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III y 122, apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

"Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos Centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

"En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

"El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia." (énfasis añadido)

En virtud de la reforma constitucional citada, el uno de mayo de dos mil diecinueve se publicó la respectiva reforma a la Ley Federal del Trabajo. En sus artículos 590-A, fracción I,(4) 590-B,(5) 590-E, fracción I(6) y 590-F,(7) se dispuso que serán organismos públicos descentralizados los encargados de realizar la función conciliatoria a que se refiere el artículo 123, apartado A, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución –antes transcritos–. Por su parte, se adicionó al título trece bis el capítulo I denominado: "Del procedimiento de Conciliación Prejudicial", a fin de regular cómo se desarrollaría dicho procedimiento.

En ese apartado se reguló cuáles serían los requisitos de la solicitud de conciliación (artículo 684-C); el plazo máximo de cuarenta y cinco días que debería tardar dicho procedimiento (artículo 684-D); la manera en que se desarrollaría, la posibilidad de efectuar convenios y elevarlos a la categoría de cosa juzgada, así como expedir una constancia de no conciliación, como requisito para acudir a los tribunales (artículo 684-E).

Dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional en materia de trabajo –que posteriormente sería publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete–, se estableció como uno de los ejes:

"Replantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación, especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación se realicen con el acuerdo de las partes, en el tiempo que de común acuerdo determinen."(8) (énfasis añadido)

En cuanto a la anterior iniciativa –enviada por el Ejecutivo Federal–, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Trabajo y Previsión Social; y de Estudios Legislativos del Senado de la República, no realizaron modificación alguna a la reforma planteada al artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el sentido de que el procedimiento conciliatorio consistiría en una sola audiencia de carácter obligatorio,(9) de manera que ese apartado fue elevado a la Cámara de Senadores para su discusión.

Durante ésta, el senador Luis Humberto Fernández Fuentes destacó que una de las grandes ventajas era "pasar de un régimen basado en lo contencioso, a lo conciliatorio".(10) A su vez, el senador Ángel Benjamín Robles Montoya mencionó que resultaba un acierto "la instauración de un mecanismo de autocomposición, una etapa de conciliación previa a la imposición de la demanda que, si funciona correctamente, coadyuvará a despresurizar el sistema de justicia laboral, lo que a su vez redundará en la celeridad de los juicios que se tramitan."

Posteriormente, la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados –que recibió la minuta por parte del Senado– destacó como uno de los aspectos positivos de la reforma, la asistencia de los trabajadores y empleadores a una instancia conciliatoria prejudicial, a cargo de los organismos descentralizados correspondientes. Así, la Comisión,(11) la Cámara de Diputados(12) y luego diecisiete Legislaturas de las entidades federativas,(13) aprobaron que en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General –antes transcrito–, se estableciera una etapa prejudicial conciliatoria y una audiencia obligatoria.

Así las cosas: i) el uso de métodos alternos para la solución de conflictos en lugar de juicios; ii) una atención más cercana y especializada en materia de conciliación; y, iii) una disminución en los tiempos de resolución, dieron lugar al principio de obligación conciliatoria (sic). Dicho principio significa que, salvo las excepciones consignadas expresamente en el artículo 685 Ter(14) de la Ley Federal del Trabajo, trabajadores y empleadores deben agotar la instancia conciliatoria antes de promover una acción ante los Tribunales Laborales. Esto no sólo se advierte de la reforma constitucional, sino también en el artículo 684-B de la legislación reglamentaria.

"Artículo 684-B. Antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta ley."

En ese sentido, la reforma constitucional dividió el anterior procedimiento laboral en dos fases: una administrativa o prejudicial ante los organismos descentralizados que llevan a cabo la conciliación, y otra propiamente judicial ante los tribunales.

En otras palabras, a partir de la reforma en materia de trabajo, los procedimientos de conciliación son formal y materialmente parte de la administración pública federal y estatal, según corresponda, y no como antes, formalmente administrativos; sin embargo, en ocasiones(15) materialmente jurisdiccionales, al desarrollarse en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.(16)

Los ahora dos escenarios: 1) procedimiento de conciliación prejudicial; y, 2) juicio laboral, encuentran sustento en los ejes principales de la reforma, a saber: a) el énfasis en los métodos alternos de solución de conflictos; y, b) el tránsito de competencia para resolver los juicios, de las Juntas al Poder Judicial. Cada uno de esos estadios tiene una regulación especial en la Ley Federal del Trabajo: el primero en el título trece bis, capítulo I, denominado "Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial"; el segundo, en el título catorce, denominado "Derecho Procesal del Trabajo".

Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 521, fracción I, 684-E, fracción VIII, tercer párrafo, 684-F, fracción VIII y 872, apartado B, fracción I, todos de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el requisito para transitar del procedimiento conciliatorio a los mecanismos jurisdiccionales: