AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.

Fecha: 18-Nov-2022

Por Lo Que De Ambos Preceptos Se Puede Llegar A Las Siguientes Conclusiones

"a) Que la sola presentación de la demanda en el presente asunto interrumpió la prescripción para demandar a **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V., así como de Pemex Exploración y Producción y Petróleos Mexicanos, todas y cada una de las prestaciones que narró en la demanda.

"b) Que el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento del trámite conciliatorio que también interrumpe la prescripción, aprovecha a todas las demandadas.

"c) Que el hecho de que se haya remitido copia certificada de la demanda al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con sede en esta ciudad, no hace nugatorios los derechos de la parte actora para presentar, si así lo desea, una nueva demanda en contra de las personas morales demandadas, en caso de que no llegue a un arreglo en esa vía.

"En esa medida, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para enderezar nueva demanda, en caso de que no llegue a arreglo conciliatorio."

Es así, porque tal salvedad de derechos es improcedente en relación con la demandada **********, S.A. de C.V.

En efecto, es verdad que en lo relativo a los codemandados, una vez agotada la etapa de conciliación prejudicial, de no llegar a un acuerdo, hipotéticamente el actor estaría en posibilidad de entablar una nueva demanda en contra de ellos y, posteriormente, en su caso, podría acumularse a la de la empresa demandada por la que sí debió admitirse la demanda –de estar todavía en la etapa procesal oportuna–, al contar respecto de ella con la respectiva constancia de no conciliación.

Empero, no sucede lo mismo respecto de la demandada **********, S.A. de C.V., porque de ésta ya había cumplido con ese requisito y se había entablado una demanda laboral, por lo que no podría demandarla nuevamente, al haber prescrito su derecho para hacerlo, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518, tercer párrafo y 521, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, corriendo esa prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la separación, interrumpiéndose a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación correspondiente, así como a partir de la fecha de presentación de la demanda, cesando esa interrupción el día siguiente a aquel en que se expida la constancia de no conciliación, o bien, a partir del día siguiente a aquel en que no se admitió la demanda.

En esa tesitura, si bien la prescripción de las acciones laborales de los actores es una cuestión que los demandados deben hacer valer como excepción al contestar la demanda, ello no es óbice para poder hacer un análisis de esa figura jurídica en esta ejecutoria, porque potencialmente existe el riego de que sí la haga valer la empresa demandada en su contestación.

En consecuencia, el actor ya no estaría dentro del término legal para presentar una nueva demanda laboral en el mes de noviembre en que se emite esta ejecutoria, porque su derecho estaría prescrito; sobre todo si se considera que la legislación laboral no prevé como una causa de interrupción de la prescripción el desechamiento o no admisión de una demanda laboral por cumplir parcialmente con el requisito de agotar previamente la conciliación.

Por tanto, a consideración de este Tribunal Colegiado de Circuito, la solución que más se apega a los principios del sistema y que armoniza los derechos tanto sustantivos como procesales, es que una vez admitida la demanda por lo que hace a los demandados por quienes sí se anexaron las constancias de no conciliación prejudicial, se reserve la continuación del asunto hasta tanto se cuente con ellas, o con los términos en los que se transigió, para que la persona juzgadora laboral esté en aptitud de hacer un análisis de sus alcances respecto del o los diversos codemandados.

Lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resulta afín con el principio de obligación conciliatoria y el derecho de acceso a la justicia, además de que no altera los requisitos exigidos en la Ley Federal del Trabajo para la presentación de un juicio, ni deja en estado de indefensión a la parte trabajadora, toda vez que, por una parte, le brinda la posibilidad de agotar la conciliación y, por otra, en caso de no llegar a un acuerdo, está a salvo su derecho de continuar con el juicio laboral; lo que, además, permite que el ejercicio de sus derechos no resulte afectado por algún término prescriptivo.

Recapitulando, es criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito que tratándose de un juicio donde exista pluralidad de demandados y se exhiban parcialmente las constancias de no conciliación:

1. Los Tribunales Laborales deberán reservar la admisión de la demanda laboral, debiendo prevenir a la parte actora para que exhiba las constancias de no conciliación respecto de aquellos demandados de quienes no lo hizo; desahogada la prevención y, en su caso, entregadas las constancias, deben admitir la demanda correspondiente por todos los patrones.

2. En el supuesto de que no se desahogue la prevención, o desahogada ésta no se exhiban las constancias de no conciliación faltantes, o sólo se exhiban por algunos demandados, los Tribunales Laborales deben admitir la demanda por todos aquellos patrones por los que sí se entregaron esos documentos; a su vez, deben remitir la demanda al Centro de Conciliación por aquellos patrones que no se exhibieron las constancias respectivas, para que se desahogue el procedimiento conducente y, por otra parte, deben suspender el juicio laboral hasta que se reciban las constancias faltantes, o bien, el informe relativo a alguna transacción alcanzada con alguno o algunos de esos demandados.

3. En la hipótesis de que la parte actora entregue las constancias de no conciliación de todos o de algunos de los demandados que faltaban, los Tribunales Laborales deben proceder a levantar la suspensión del juicio laboral, admitir la demanda por aquellos patrones de los que se exhiba la constancia respectiva, y tenerla por no presentada por quienes se haya omitido presentar dicha constancia, continuando el juicio laboral como en derecho proceda. 4. En la diversa hipótesis de que la parte actora o el Centro de Conciliación informen que se alcanzó la conciliación con un demandado por el que no se había admitido la demanda, los Tribunales Laborales deben pedir las constancias relativas y, atendiendo a las especificidades de cada caso, deberán analizar el impacto que tendrá esa circunstancia sobre el asunto ya admitido por un diverso codemandado.

5. Los Tribunales Laborales deberán velar porque el Centro de Conciliación se conduzca con la agilidad que impone el marco legal y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiriéndole para que le mantenga informado de los avances de la conciliación prejudicial.

Consecuentemente, en el caso, la autoridad responsable actuó indebidamente, en forma parcial, al archivar el juicio de origen. Contrario a ello, si bien fue adecuado que remitiera el asunto al Centro de Conciliación para que el actor desahogara la etapa prejudicial respecto de las morales demandadas por quienes no se presentó la constancia de no conciliación, también lo es que debió tener por satisfecho ese requisito legal en cuanto a **********, S.A. de C.V., y proveer sobre la prevención o admisión correspondiente, y una vez hecho lo anterior, reservarse continuar con el juicio hasta tanto tuviera noticia del procedimiento conciliatorio y, en su caso, le fueran presentadas las constancias de no conciliación en cuanto a las restantes empresas, o estuviera en aptitud de analizar el alcance de la conciliación lograda con los codemandados.

En cambio, lo que sí estuvo correcto fue en no admitir la demanda por cuanto hace al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues si bien es verdad que está exento de presentar la constancia de conciliación prejudicial por demandarle prestaciones de seguridad social, no menos cierto es que el actor omitió exhibir la constancia de semanas cotizadas y de negativa de pensión, como se le previno en auto de tres de mayo de dos mil veintiuno (ver foja 72 del expediente de origen), a lo cual se encontraba obligado como lo dispone el artículo 899-C, fracción VI,(19) de la Ley Federal del Trabajo, pues el hecho de que se haya determinado que el procedimiento se tramitaría conforme a las reglas del ordinario, ello no conlleva que no se cumplan con los requisitos que se contemplan para los conflictos individuales de seguridad social, pues no se trata de un simple informe que se debe proporcionar, sino de datos, de tal manera relevantes, que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos, sin los cuales no es viable tramitar válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, al ser cuestiones de orden público y que se deben estudiar de oficio.

Los anteriores requisitos consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción; es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla con respeto a los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.

Lo cual, de ninguna manera implica que al accionante se le esté negando su derecho fundamental de acceder a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues quedan a salvo sus derechos para volver a demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social, por separado y por la vía especial, cuando recabe y presente la documentación faltante que le fue correctamente exigida por el Juez laboral.

En conclusión, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa bajo la figura de la suplencia de la queja, se concluye que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, transgredió los artículos 14 y 16, en relación con el diverso 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta procedente otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita **********.

Cabe señalar que por oficio 1245/2021, de cinco de julio de dos mil veintiuno, la secretaria instructora del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, informó que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitió las constancias de no conciliación respecto de cada uno de los demandados, y las anexó a la referida comunicación; sin embargo, la documentación en cita no fue tomada en consideración por la autoridad responsable para la emisión del acto reclamado; de ahí que tampoco se pueda analizar en este juicio, conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, ya que con ellas no se demuestra la actualización de alguna causa de improcedencia que sería el único caso de excepción.

NOVENO.—Efectos del amparo. Como resultado de lo expuesto, con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa:

1. Deje insubsistente el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, en donde la Jueza de Distrito archivó el juicio laboral **********, como asunto totalmente concluido.

2. Emita un nuevo acuerdo en el que dadas las particularidades del presente asunto, deje intocado lo relativo a la no admisión de la demanda por lo que hace al Instituto Mexicano del Seguro Social, dejando a salvo los derechos del actor para volver a demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social, por separado y por la vía especial, cuando recabe y presente la documentación faltante que le fue correctamente exigida por la Juez laboral.

3. Tenga por exhibida la constancia de no conciliación respecto de **********, S.A. de C.V., y como en el caso ya se presentaron las constancias de no conciliación, provea sobre la admisión de la demanda por lo que hace a todos los demandados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 34, 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto a la secretaria instructora adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, por las razones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Jueza de Distrito adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, consistente en el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ordinario laboral **********, por los motivos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Ángel Rodríguez Maldonado y Pedro José Zorrilla Ricárdez, así como de José Domingo González García, secretario en funciones de Magistrado por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3435/2021, a partir del catorce de octubre de dos mil veintiuno; el primero de los nombrados en su carácter de presidente y el segundo como ponente, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.

En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 361/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 233, con número de registro digital: 28438.