AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.
Fecha: 18-Nov-2022
De Lo Expuesto Pueden Establecerse Tres Premisas
La primera, que el principio de conciliación es un valor constitucional nacido de la reciente reforma laboral, que tiene como propósito incentivar el uso de los métodos alternos de solución de conflictos, a fin de disminuir, por una parte, el tiempo de resolución de esas controversias y, por otra, el número de casos que son judicializados ante los tribunales.
La segunda, que salvo las excepciones previstas en la ley, es requisito indispensable acompañar a la demanda la o las constancias de no conciliación –expedidas por la autoridad competente–, para poder iniciar un juicio ante los tribunales; de no hacerlo así, por regla general y ante la singularidad de actor y demandado, los tribunales deberán remitir el asunto al organismo descentralizado conciliador para que desahogue el procedimiento.
La tercera, que aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contempla el principio de continencia de la causa, los tribunales deben velar por su aplicación, a fin de que no se pronuncien resoluciones contradictorias cuando en el litigio existan diversos demandados y la acción derive de una sola causa.
Sobre esa base, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, si bien fue legal que la autoridad responsable requiriera al actor para que presentara las constancias de no conciliación de las empresas por las que no las exhibió, no fue acertado que, al no exhibirlas, decidiera remitir el expediente al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y posteriormente lo archivara; se explica:
En principio, de la demanda laboral se tiene que el actor reclamó conjuntamente a las empresas diversas prestaciones; asimismo, en los hechos manifestó que fue contratado por todas ellas y que prestó sus servicios en distintos centros de trabajo.
En ese sentido, es cierto que debía mantenerse la causa unida; es decir, cuidarse que fuera en un solo juicio donde se decidiera la acción instada por **********, en contra de: (1) Instituto Mexicano del Seguro Social; (2) **********, S.A. de C.V.; (3) **********, S.A. de C.V.; (4) Petróleos Mexicanos; y, (5) Pemex Exploración y Producción, a fin de evitar alguna transgresión a la garantía de seguridad jurídica derivada de resoluciones contradictorias.
- Considerando
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- Artículo E El Procedimiento De Conciliación Se Tramitará Conforme A Las Reglas Siguientes
- Artículo F El Conciliador Tendrá Las Siguientes Atribuciones Y Obligaciones
- Del Procedimiento Ordinario
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- De Lo Expuesto Pueden Establecerse Tres Premisas
- Ahora Alcanzada La Conclusión De Que La Causa No Puede Dividirse Surgen Algunas Interrogantes
- De La Actuación De Los Tribunales
- Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
- Se Dejan A Salvo Los Derechos
- Por Lo Que De Ambos Preceptos Se Puede Llegar A Las Siguientes Conclusiones
- Artículo E Corresponde A Los Centros De Conciliación Locales Las Siguientes Atribuciones
- Disponible En
- Ii Designación De Beneficiarios Por Muerte
- C Trabajo Infantil
- Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación