AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2021. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO JOSÉ ZORRILLA RICÁRDEZ. SECRETARIO: DAVID GUSTAVO MÉNDEZ GRANADO.

Fecha: 18-Nov-2022

Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación

15. Desde luego, sin omitir el procedimiento conciliatorio que al respecto desarrolla la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, y que en la reforma publicada el cinco de mayo de dos mil diecinueve, el legislador estimó conservar en los párrafos segundo y tercero del artículo octavo transitorio, hasta tanto fueran creados los distintos Centros de Conciliación. Al respecto, se transcribe:

"Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales Federales y Locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente decreto.

"Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

"Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios." (énfasis añadido)

16. Al resolver el recurso de queja 332/2019, por unanimidad de votos, en sesión de dos de julio de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional consideró, a manera de ejemplo, que: (páginas 27-28)

"las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en específico la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco es un ente con competencia dual, pues si bien es cierto que se trata de una autoridad que pertenece formalmente al Poder Ejecutivo de esa entidad y que realiza funciones administrativas registrales tratándose de cuestiones sindicales, también lo es que está facultada para resolver conflictos entre trabajadores y patrones a través de la emisión de un laudo; por tanto, podemos hablar de que constituyen un organismo formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional." (énfasis añadido)

17. Lo anterior en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 43/94, de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 26, con número de registro digital: 207667, que dice: "COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Los conflictos competenciales deben resolverse respetando el principio de la unidad del proceso, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no consagra en esta materia un precepto específico que prohíba dividir la continencia de la causa, corresponde al tribunal impedir que se fragmente el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las acciones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia." (énfasis añadido)

18. Lo anterior, pues el Más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 361/2016 realizó algunas consideraciones al respecto.

"En primer término, y a modo ilustrativo, se debe destacar que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando dicho derecho sea exigible, mientras que la caducidad, la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo; de esta manera, de la redacción del artículo transcrito, se advierte que el legislador confunde los términos de las figuras de caducidad y prescripción. Por su parte, también se advierte que el legislador confunde el concepto de suspensión, con el de interrupción, al señalar que: ‘la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental’, está haciendo alusión a las reglas de la suspensión, ya que el hecho de que se señale que el plazo se reanuda, ello sólo es posible en la figura de la suspensión y no en la terminación del plazo."

Razonamiento que, junto con otros, dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 12, con número de registro digital: 2018416, de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL." 19. "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

"...

"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda."