AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Fecha: 08-Abr-2022

Considerando

22. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente juicio de amparo directo, en atención a que si bien la competencia originaria para resolver las demandas de esta naturaleza recae en los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que en el caso se ejerció la facultad de atracción, en términos de los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año.

23. SEGUNDO.—Legitimación, oportunidad y existencia del acto reclamado. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto analizó y se pronunció respecto a estos presupuestos procesales, otorgando a la quejosa el carácter de ofendida, la demanda se presentó oportunamente y que se acreditó la existencia del acto reclamado.

24. TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:

I. Sentencia reclamada: La Sala responsable resolvió, en lo que interesa y en síntesis, lo siguiente:

• A favor del apelante no se cuantificó un monto que hubiera que garantizar respecto el daño material por causas imputables a la recurrente, ya que ésta no ofreció pruebas tendientes a especificar la cantidad que debía pagar la imputada por concepto de reparación del daño material a favor del inconforme.

• El procedimiento abreviado no le causa agravio a la apelante, toda vez que no ofreció medios de prueba para acreditar el monto de la reparación del daño material a su favor que fueran a desahogarse en la etapa de juicio, como tampoco lo hubo hecho la agente del Ministerio Público en su acusación, por lo que de haberse llevado a cabo el juicio oral no podía obtener un resultado distinto.

• No hubo inconformidad respecto de que la juzgadora no precisara la cantidad a pagar por concepto de reparación del daño moral, lo que pudo hacer atendiendo a los artículos 31(1) y 29 Bis(2) del Código Penal para el Estado de Sonora, sino que la inconformidad versó sobre la cuantificación del daño material.

• El Código Penal para el Estado de Sonora no contiene una disposición que permita que los órganos jurisdiccionales apliquen directamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para determinar el monto de la reparación del daño a favor de la ofendida, sino que la legislación estatal indica que la reparación será fijada por los tribunales según los daños y perjuicios que sea preciso reparar de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y, tratándose de daño moral, atendiendo a la capacidad económica del obligado a pagarla.