AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Fecha: 08-Abr-2022

Violación Al Derecho A La Reparación Del Daño

1.1. La sentencia reclamada es violatoria del derecho a la reparación del daño, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 constitucional, apartado C, fracción IV.

1.2 El daño material fue ocasionado por la muerte de una persona. En consecuencia, es innecesario acreditar el monto al cual equivale la misma debido a que dicho bien jurídico, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser cuantificado. Sin embargo, tal hecho no implica la imposibilidad de fijar una cantidad como pena por la afectación causada, toda vez que la misma es producto de un ilícito y en atención al derecho humano de las víctimas u ofendidos a que les sea reparado dicho menoscabo.

1.3 Debe ser aplicada por analogía la tesis de jurisprudencia 88/2001(3) del índice de esta Suprema Corte, que contempla la posibilidad, en la legislación del Distrito Federal, de cuantificar el monto de la reparación por daño moral por el delito de homicidio con base en la Ley Federal del Trabajo. No puede argumentarse so pretexto para vulnerar el derecho humano a una reparación del daño justa e integral el hecho de que el Código Penal no establezca de manera expresa la referencia a la Ley Federal del Trabajo pues dicho argumento es contrario a la Constitución. Al no remitirse a la Ley Federal del Trabajo se volvería nugatorio el derecho a la reparación integral del daño pues en el caso concreto éste no es susceptible de probarse.

1.4. La fijación de la reparación del daño y su condena no quedan a petición de la víctima u ofendido, sino que de manera oficiosa debe decretarse en concordancia con los artículos 206(4) y 403(5), fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales.