AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Fecha: 08-Abr-2022

D Admita Su Responsabilidad Por El Delito Que Se Le Imputa

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."

49. No sobra decir que el procedimiento abreviado está instituido para generar un beneficio a la persona imputada, pues de llevarse y lograr sentencia a través de este procedimiento, conlleva forzosamente una reducción de las penas que establece de manera regular el código sustantivo.

50. Como consecuencia, el capítulo IV del libro segundo, título I, específicamente de los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ocupa mayormente de los requisitos de procedencia, de la oportunidad, del trámite y de la sentencia, pero bajo la óptica del imputado. Siendo la razón que es quien resentirá la consecuencia de la imposición de una pena.

51. No obstante, esto no debe entenderse en el sentido de que los derechos de las víctimas pasan a un segundo plano o resultan de menor entidad, pues basta leer en armonía y sistemáticamente la fracción I del artículo 201, el 204, 205 y 206 del mismo código adjetivo para advertir que el punto de equilibrio y de eficacia de este método de terminación anticipada lo es la absoluta garantía de la reparación del daño en favor de la víctima u ofendido.(14)

52. En esa línea argumentativa, para que sea procedente el procedimiento abreviado, en el ámbito de protección de la víctima u ofendido, desde el inicio, es decir, desde el momento en que presenta la solicitud, el Ministerio Público debe fijar un monto para garantizar la reparación del daño. Esto permitirá, que haciendo uso del principio de contradicción, la víctima pueda cuestionar y debatir respecto al monto propuesto.(15)

53. Se insiste, este vértice procesal –proponer una base para garantizar la reparación–, como la oposición fundada que prevé el artículo 204, del código procesal de la materia, debe de leerse como el cuerpo de protección normativo que garantiza el equilibrio entre la víctima u ofendido frente a su contraparte.

54. Pensar distinto provocaría caer en una incorrecta interpretación de que esta potestad del Ministerio Público sólo implica una renuncia a lograr una pena completa, la aceptación del imputado de haber cometido la conducta clasificada como delito, pero dejar desprotegido el derecho de las víctimas.

55. Ahora bien, de la transcripción de la audiencia aludida se puede advertir con suficiente claridad que la representación social incumplió su obligación de fijar un monto a la reparación del daño, específicamente por lo que hace al daño moral de los ofendidos **********. Delegó esta facultad en la Juez de Control y esta última la aceptó.

56. Por su parte, la Juez de Control, al no tener elementos de convicción que le permitieran fijar un monto de reparación del daño moral, tanto de ********** como a su hijo menor **********, además de englobar los intereses que le corresponderían al menor para ser representados por su madre también ofendida, condenó de manera genérica, trasladando toda esa definición a la etapa de ejecución de sentencia.

57. Como consecuencia, se negó el derecho a las partes ofendidas a generar una oposición fundada sobre el monto, pues nunca existió ese parámetro.

58. En suma, este actuar negligente del Ministerio Público evidentemente trastoca los derechos procesales y sustantivos de los ofendidos. Menoscabo de los derechos que trae una consecuencia encadenada en el recurso de apelación y que su sentencia es el acto reclamado en este juicio de amparo.

59. Más a este respecto, como ya se desarrolló en el cuerpo de esta ejecutoria, parte de ese encadenamiento que provocó la incorrección del tribunal de alzada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí debe y debió proceder la suplencia de la queja en favor de la parte ofendida, hoy quejosos, con el fin de corregir ese desequilibrio procesal.

60. SEXTO.—Decisión y efectos. Al encontrarnos resolviendo un amparo directo que deriva de una facultad de atracción y que es competencia de esta Suprema Corte resolver los tópicos de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento deberá dictar resolución tomando en consideración las determinaciones y parámetros aquí establecidos, y en el ámbito de su competencia resolver los aspectos de legalidad restantes.

61. Primer parámetro. El Tribunal Colegiado al resolver, deberá tomar en consideración que sí es procedente la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, específicamente al conocer del recurso de apelación que derive de una sentencia instaurada bajo el procedimiento abreviado.

62. Segundo parámetro. El Tribunal Colegiado al resolver, deberá tomar en consideración si es factible subsanar la violación al derecho de reparación del daño en favor de la parte ofendida, a partir de lo siguiente:

a) Tomando en cuenta que este derecho de las víctimas u ofendidos nace desde la solicitud del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento mediante terminación anticipada –abreviado–; deberá evaluar la necesidad de reponer el procedimiento hasta el momento en que inicia la violación con la intención de subsanar el derecho a una reparación integral.

Esto, tomando en consideración que es un momento procesal en donde sí se pueden ofrecer y recibir medios de convicción para establecer el monto de reparación.

b) Evaluar si se puede subsanar el derecho a la reparación del daño de los ofendidos, esto es, fijar un monto de reparación a la luz de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, relativos a los parámetros que establece la Ley Federal del Trabajo, o a la luz de los preceptos que estable el Código Local.

63. Por todo lo expuesto, al fijarse los lineamientos constitucionales por los cuales este Alto Tribunal atrajo el presente asunto, deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que resuelva el amparo directo sometido a su competencia originaria, bajo los lineamientos constitucionales fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.