AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Fecha: 08-Abr-2022

El Código Nacional De Procedimientos Penales Regula El Principio De Suplencia De La Queja Acotada

• El principio de suplencia de la queja también es procedente en los casos en que quien accede al recurso de apelación es la víctima u ofendido.

• En el procedimiento abreviado, únicamente podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.

34. Esta Suprema Corte considera que el criterio generado para el procedimiento ordinario que establece que la suplencia de la queja acotada en el recurso de apelación sí procede para la víctima u ofendido, debe prevalecer en el caso del procedimiento abreviado; de manera limitada a lo que puede conocerse en el recurso de apelación de dicho procedimiento A continuación se desarrollan las consideraciones que lo sustentan.

35. Tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, las víctimas tienen derecho a la tutela jurisdiccional y a un recurso judicial efectivo, no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal –accesibilidad– sino también en su vertiente material –que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial–.(11) Esto significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, de forma tal que se asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador primigenio en la adopción de sus decisiones y además, que permita enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad y violaciones a derechos fundamentales.

36. De manera general y destacada, esta Suprema Corte ha establecido que los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener una reparación integral.

37. Bajo ese contexto, resulta indispensable tener una herramienta adjetiva, idónea y eficaz para combatir posibles violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas, generadas en la sentencia primigenia del procedimiento abreviado; lo cual se asegura imponiendo la obligación a los juzgadores de segunda instancia a suplir la deficiencia de la queja cuando observen dichas violaciones.

38. Aunado al derecho a un recurso judicial efectivo, es importante considerar que el procedimiento abreviado, como forma anticipada de terminación del proceso, históricamente se ha considerado como benéfica para los imputados con un desequilibrio en contra de los derechos de la víctima; desequilibrio que en parte se enmienda con la suplencia de la queja.

39. De acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público es el único facultado –si reúne los requisitos de procedencia– para solicitar que se lleve a cabo el procedimiento abreviado, independientemente de la preparación de la víctima para acceder a él, incluida la aportación de material probatorio para garantizar un monto para reparación del daño.

40. Si el Ministerio Público así lo solicita, y el Juez de Control lo avala, la consecuencia es que la víctima se verá obligada a transitar por un procedimiento distinto al ordinario, –será abreviado–. Cierto es que la víctima tiene la posibilidad de oponerse (oposición fundada, artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales). No obstante, esta oposición sólo puede girar sobre el monto de la reparación, mas no respecto a la vía de terminación anticipada.

41. Si bien el procedimiento abreviado fue introducido al ordenamiento jurídico mexicano como una herramienta de despresurización del sistema procesal penal, su esencia sigue siendo la impartición de justicia, que jamás puede prosperar al margen de los derechos fundamentales de las víctimas. Razón por la cual la suplencia de la queja acotada es una figura necesaria para equilibrar la igualdad de armas entre los participantes de un procedimiento, ya sea ordinario o formas de terminación anticipada.(12)

42. Por otra parte, una razón adicional para justificar la operatividad de la suplencia de la queja acotada en favor de la víctima, específicamente al resolver a través del procedimiento abreviado, lo es que, la práctica judicial revela que el Ministerio Público, por razones extralegales, en ciertos casos ha llegado a integrar deficientemente las indagatorias.(13) También, ha sido una herramienta de negociación que usualmente juega en contra de los intereses de la víctima bajo el argumento que la reparación del daño en una vía ordinaria puede tomar mucho más tiempo, por el contrario en el procedimiento abreviado se involucran múltiples renuncias de derechos a cambio de una supuesta agilidad procesal.

43. Así, debe reconocerse que las víctimas u ofendidos se encuentran en una situación de desequilibrio, y así es reconocido en la propia exposición de motivos al incorporarse el procedimiento abreviado en el ordenamiento jurídico mexicano.

44. De ahí que la suplencia de la queja con relación a la reparación del daño en la apelación sea un ente equilibrador entre los derechos de las víctimas en el procedimiento abreviado. Permite el acceso a un recurso judicial efectivo para las víctimas, haciendo que el tribunal de alzada pueda verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación integral del daño, piedra angular para la procedencia del procedimiento abreviado a la luz de la víctima u ofendido.

45. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión que la suplencia de la queja acotada es procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos. Suplencia limitada al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio; lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.