AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ

Fecha: 13-May-2022

Considerando

DÉCIMO.—Estudio. Resultan fundados, en parte, los argumentos hechos valer por la quejosa en su primer concepto de violación y, por ende, suficientes para alcanzar parte de sus pretensiones, aunque para así estimarlo se atienda a la causa de pedir, como enseguida se verá.

En apoyo a esto, se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión, la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

• Violación a las normas esenciales del procedimiento que rigen para el perfeccionamiento de las actas de hechos, que dieron origen a la diversa acta de investigación administrativa por la que se rescindió la relación de trabajo a la actora, así como de otros documentos.

Pues bien, importa indicar de inicio, que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, conforme al cual el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber de procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que de suyo implica el pronunciamiento de todas las violaciones procesales que se hagan valer por la parte quejosa, como lo dispone el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como los diversos 74 y 174 de la Ley de Amparo; así como respecto de las violaciones cometidas en la resolución impugnada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 813, con número de registro digital: 2006743, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo."

En las anotadas condiciones, de los preceptos invocados párrafos arriba, este órgano colegiado efectuará el estudio de las violaciones procesales hechas valer, con el fin de evitar nuevas demandas de amparo por ese tipo de vulneraciones, teniendo en cuenta que las mismas no necesariamente deberán prevalecer sobre los vicios de fondo que, en su caso, lleguen a encontrarse en el laudo reclamado, y que generen mayor beneficio en favor de la quejosa, pues de ser así se soslayaría el pronunciamiento de las irregularidades procesales que se adviertan.

En principio, este tribunal de amparo procederá al análisis de las violaciones procesales hechas valer por la universidad quejosa, a manera de conceptos de violación que, a su juicio, contrarían las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación se realizará en diverso orden al propuesto, o bien de manera conjunta, sin que ello pueda causar perjuicio al impetrante, pues lo que interesa es que este tribunal se ocupe de cada uno de ellos.