AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ

Fecha: 13-May-2022

Marco Normativo

Para justificar tal postura, es preciso señalar que cuando en la demanda de garantías no se actualiza algún supuesto para suplir la queja deficiente, y el quejoso, al controvertir alguna actuación de la autoridad responsable señalando que se incumple con las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, tiene el deber de exponer las razones jurídicas por las cuales considera dicho incumplimiento y demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad, para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda ponderar lo argumentado y considerar que si resulta o no contraria a derecho la conducta imputada a la responsable, ya que no basta que en la demanda de garantías sólo se realice una afirmación dogmática de la conducta que se pretende atribuir a la autoridad, pues ello resultaría inoperante, dado que no podría ser tomado en cuenta como concepto de violación, al no tratarse de una reflexión jurídica concreta que ponga de manifiesto la ilegalidad de la actuación de la cual se queja; lo que constituye un impedimento técnico para que esta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, pues de hacerlo se estaría supliendo la queja deficiente, sin que se actualice alguno de los supuestos que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En apoyo a lo anterior, es dable citar el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto señala lo siguiente:(44)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si no se exponen las razones por las que se estima que la responsable estaba obligada a declarar las correctas consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, sino que en la demanda de garantías sólo se hace una afirmación dogmática al respecto, tal aseveración no puede tomarse en cuenta como concepto de violación, dado que no consiste en un razonamiento jurídico concreto que combata las apreciaciones contenidas en el fallo reclamado."

De igual modo, es aplicable por analogía, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:(45)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."