AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ

Fecha: 13-May-2022

Innecesario Estudio De Argumentos Que Combaten Vicios De Forma Y Fondo

Finalmente, debe señalarse que dado los efectos, este Tribunal Colegiado de Circuito estima innecesario el análisis de los demás argumentos realizados en el propio primer concepto de violación por el impetrante del amparo, en los que pretende hacer valer la omisión de la Junta de analizar la totalidad de los argumentos hechos valer, de fundar y motivar debidamente su resolución y la indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, para comprobar que el procedimiento de investigación administrativa cumplió con las formalidades contenidas en las cláusulas 21, 22 y 23 del contrato colectivo de trabajo para el personal administrativo de la UNAM.

Así como tampoco es menester analizar lo expuesto en el segundo concepto de violación, en donde pretende cuestionar la legalidad del laudo porque, a su juicio, la Junta responsable pasó por alto que sí se cumplieron los requisitos establecidos en las cláusulas 21, 22 y 23 del contrato colectivo de trabajo y, por ende, se demostraron las causas de suspensión del nexo laboral y de la rescisión de trabajo por faltas de probidad y honradez de la actora.

Y sin que sea procedente estudiar el contenido del tercer concepto de violación en donde aduce, por una parte, que es ilegal la condena a la reinstalación de la actora y, por otra, controvierte el salario diario integrado que utilizó la Junta para calcular el monto de las condenas económicas y el pago de la sanción establecida en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.

Ello, porque tales argumentos tratan cuestiones de fondo que dependerán de la nueva resolución que en su momento emita la responsable, lo cual podrá ser, incluso, materia de un diverso amparo que en su caso se promueva.

De ahí que el estudio de las demás cuestiones planteadas por el impetrante resulte intrascendente en el caso.

Asimismo, es oportuno destacar que no se desconoce el contenido del último párrafo del artículo 79 y primer párrafo del diverso 189, ambos de la Ley de Amparo,(71) en donde se establece que la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que no existe algún vicio de fondo por encima de los procedimentales y de forma, toda vez que, en el caso, resulta aplicable la excepción que el propio último numeral establece en el sentido de que al invertir el orden redunda en mayor beneficio para el impetrante, ya que las violaciones procesales advertidas, una vez que sean reparadas, darán la oportunidad al tribunal de valorar, con libertad de jurisdicción, la procedencia o no de la acción intentada y, en su caso, ponderar sobre la procedencia de la totalidad de las prestaciones reclamadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:(72)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

De igual forma, por las razones que contiene, sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica lo siguiente:(73)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Con fundamento en el artículo 192, relacionado con el diverso numeral 258, ambos de la Ley de Amparo, requiérase a la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria a (sic) los puntos de los efectos de la sentencia, con el apercibimiento de que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que conforme a la publicación del ocho de enero de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se determinó que a partir de febrero sería de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.); por tanto, la medida de apercibimiento decretada corresponde a un monto de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 73, 74, 75, 77, 186 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto del acto que reclamó de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la quejosa; ello, con base en las razones, fundamentos y para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña (presidente), la Magistrada Nelda Gabriela González García (ponente) y el Magistrado Héctor Orduña Sosa (integrante); lo anterior, en términos del Acuerdo General 20/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que reforma y adiciona el similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. La Magistrada Nelda Gabriela González García emitió voto aclaratorio en relación con la aplicación del artículo 192 de la Ley de Amparo. El Magistrado presidente José Manuel Hernández Saldaña emitió voto concurrente.

En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas.