AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 10-Mar-2023

A La Primera Consiste En La Obligación Del Trabajador De Demostrar Que Efectivamente Los Laboró

b) La segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal probar que los cubrió.

Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le pagó los días festivos sin especificar que los laboró, procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo.

En esa tesitura, si en el caso a estudio el actor, aquí quejoso, no adujo haber laborado días de descanso obligatorio, sino únicamente que el patrón no se los pagó; entonces, la Junta responsable debe prescindir de las consideraciones que la orillaron a decretar la absolución respecto de esta prestación, para que bajo la óptica de que correspondía a la patronal la carga de la prueba para demostrar que le pagó al trabajador días de descanso obligatorio, proceda a su estudio conforme a las pruebas aportadas al sumario natural para determinar fundada y motivadamente si es factible decretar condena o no a su pago.

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia (IV Región)1o. J/8 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 869, con número de registro digital: 2006894, del tenor literal siguiente:

"DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO. En términos de la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de los días de descanso y obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado, se generan dos cargas procesales: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró; la segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró, procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo."

En otro aspecto, la parte quejosa combate en el segundo concepto de violación, la absolución al pago de horas extras; al respecto, debe decirse que tal motivo de disenso es fundado, en suplencia de la queja deficiente.

Lo anterior se determina de esa manera, porque la Junta responsable partió de la premisa de que la prestación de tiempo extraordinario es de naturaleza extralegal, por lo que correspondía al demandante la obligación de probar la procedencia de su reclamación, situación que, a juicio de la potestad laboral, no ocurrió con ninguna de las probanzas ofrecidas por el trabajador, aunado a que de la inspección ocular ofrecida por la patronal se demostró el verdadero horario de labores del actor (nueve a catorce horas y catorce a diecinueve horas de lunes a viernes, y nueve a diecinueve horas los sábados), por lo que lo dable era absolver de su pago.

La anterior conclusión carece de fundamentación y motivación, en tanto que la Junta laboral del conocimiento perdió de vista que el reclamo de horas extras no es una prestación extralegal, sino que se deriva del hecho de que el actor alegue que trabajó en lapsos superiores a las jornadas previstas en la legislación obrera, para la procedencia del pago de tiempo extraordinario.

Así, la autoridad obrera debe tomar en cuenta que existen diversas modalidades de jornadas de trabajo que se pueden desarrollar en una fuente de empleo. Al respecto, de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo se destacan las siguientes:

1. La diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas.

2. La mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no se reputará jornada nocturna.