AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 10-Mar-2023
Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Ineficaces
Lo anterior se determina de esa manera, pues si bien es cierto que la patronal expuso en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, que en diversas fechas le cubrió el anticipo de reparto de utilidades, también lo es que ese solo hecho no produce, en automático, que la Junta tenga que condenar o absolver de su pago, ya que para que ello suceda debe tomarse en cuenta que el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; sin embargo, el precepto 125 de tal legislación prevé el procedimiento a seguir para determinar la forma y términos en que debe hacerse ese reparto de utilidades.
Luego, si el actor no acreditó que antes de instaurar el juicio laboral hubiere seguido tal procedimiento, entonces, la Junta responsable no estaba facultada para pronunciarse respecto de esa prestación que reclamó y, menos aún, para absolver o condenar a la parte demandada de la obligación de pagársela al trabajador.
Por ello, se estima correcto que la potestad laboral hubiese dejado a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la forma que considerara pertinente, pues es obvio que la Junta no contaba con los elementos necesarios para establecer condena en cantidad líquida, precisamente porque el monto correlativo depende, como ya se dijo, del porcentaje que al efecto determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; de ahí que esa decisión no le depare ningún perjuicio.
Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/85, que se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 865, con número de registro digital: 164420, de rubro y texto siguientes:
"UTILIDADES. PARA RECLAMAR SU PAGO DEBE ACREDITARSE QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 125 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No es suficiente que el accionante reclame el pago por concepto de utilidades, sino que también debe acreditar que se llevó a cabo el procedimiento previo que señalan los artículos 121 y 125 de la Ley Federal del Trabajo, pues es de explorado derecho que el actor debe probar los extremos de su acción y al no acreditarse que se encontraba satisfecho el citado procedimiento previo, y por consecuencia el porcentaje que correspondía, de acuerdo al mismo, la Junta laboral carece de elementos para condenar al patrón a cubrir el reclamo de pago de utilidades."
De igual forma, sirve de apoyo el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, plasmado en la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/16, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, con número de registro digital: 227680, que dice:
"UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE. En los casos en donde no se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el título tercero, capítulo VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta actúa correctamente al dejar a salvo los derechos del actor para reclamar el pago de reparto de utilidades, porque no cuenta con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida."
Por otra parte, se estima objetivamente correcta la absolución decretada en el laudo, respecto de la prestación consistente en el pago de diferencias por concepto de cuotas a los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS), del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); ello, ya que de los autos del sumario laboral no se desprende que existan tales diferencias.
En lo que respecta a la absolución decretada por la Junta responsable, por cuanto hace a la prestación consistente en el pago de veinte días por cada año de servicios prestados, debe decirse que dicha decisión es objetivamente correcta, pues como se estableció en el laudo reclamado, el trabajador fue reinstalado en su fuente de empleo el once de diciembre de dos mil once, como se constata a foja ciento ochenta y cinco del sumario natural; ello, con independencia de que el actor hubiese aducido un segundo despido a partir de esa data, puesto que esa cuestión se controvirtió en un diverso juicio laboral; luego, dicha absolución debe quedar incólume.
Sirve de apoyo a lo antes determinado la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Quinta Parte, página 37, con número de registro digital: 243625, de rubro y texto siguientes:
"VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO. El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imputables al patrón."
Lo mismo sucede con la absolución decretada en el laudo reclamado, respecto de la prestación consistente en prima de antigüedad, ya que, se itera, el trabajador aceptó la oferta de trabajo hecha por la patronal, e incluso fue reinstalado en su fuente de empleo (se insiste, con independencia de lo aducido por el actor en torno a un segundo despido, pues ello es litis de otro juicio laboral), por lo que resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral.
Cobra aplicación, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."
Por otra parte, deben quedar intocadas las condenas por concepto de salarios devengados y exhibición y entrega de documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues se emitieron conforme a los intereses del trabajador.
De igual modo, este tribunal estima objetivamente correcta la absolución decretada por la Junta responsable, por cuanto hace a las prestaciones consistentes en intereses y gastos por ejecución tardía, pues con independencia de las razones que dio la Junta responsable sobre el particular, lo cierto es que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no concede acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio.
Cobra exacta aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560, con número de registro digital: 181533, de rubro y texto siguientes:
"LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS. La interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley."
Asimismo, este órgano colegiado estima correcta la declaratoria de improcedencia decretada por la Junta responsable respecto de la prestación consistente en nulidad de documentos que se hubiesen exigido firmar al trabajador por parte de la patronal; ello, ya que como correctamente se asentó en el laudo reclamado, no se exhibió en el sumario natural ningún documento susceptible de tal estudio (renuncia, pago de finiquito, etcétera), por lo que esa decisión debe quedar intocada.
- Considerando
- Prestaciones
- Iii Los Recibos De Pago De Aguinaldo Desde Mi Ingreso Hasta Mi Ilegal Despido
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Salarios Devengados
- I Validación De Temas Inmersos En El Laudo Reclamado
- Los Motivos De Disenso Sintetizados Con Anterioridad Devienen Jurídicamente Infundados
- De Ahí Lo Ineficaz Del Motivo De Disenso Formulado Sobre El Particular
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Ineficaces
- Ii Razonamientos Que Dan Pauta A Conceder A La Parte Quejosa La Protección Constitucional
- A La Primera Consiste En La Obligación Del Trabajador De Demostrar Que Efectivamente Los Laboró
- Jornada Mixta Cuya Duración Máxima Es De Siete Horas Y Media
- Iii Efectos Concesorios
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán