AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 10-Mar-2023

De Ahí Lo Ineficaz Del Motivo De Disenso Formulado Sobre El Particular

De igual modo, es infundado lo expuesto por el quejoso en el sentido de que la patronal lo despidió de nueva cuenta después de concluir la citada diligencia de reinstalación, en razón de que esa circunstancia no quedó demostrada en el juicio de origen con ningún medio probatorio, además de que ello es objeto de litis en un diverso juicio laboral; por tanto, el segundo despido aludido tampoco genera que, en el caso concreto, deba calificarse la oferta de trabajo como de mala fe.

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 989, con número de registro digital: 172461, de rubro y texto siguientes:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe." De ahí lo infundado de los planteamientos de discrepancia formulados en torno a la calificación de la oferta de trabajo correlativa.

En otro aspecto, este tribunal estima objetivamente correcta la decisión de la Junta responsable de absolver al codemandado físico ********** de todas las prestaciones que el trabajador le reclamó en el juicio laboral; ello, en razón de quedó demostrado en autos que quien absorbió la relación laboral con el trabajador es **********, en su carácter de patrón sustituto de **********, tal como se constata a foja cincuenta y uno del sumario natural; de ahí que dicha absolución esté apegada a derecho.

Por cuanto hace a la absolución decretada en el laudo reclamado por concepto de vales de despensa y fondo de ahorro, debe decirse que dicha decisión es objetivamente correcta, puesto que tales conceptos aparecen en los recibos de pago del trabajador (fojas 86, 89 a 99 del sumario natural), como parte integrante de su salario, por lo que en caso de que la autoridad, con motivo de la concesión en el amparo relacionado, determine de nueva cuenta condenar por concepto de salarios caídos, en éste deberán quedar comprendidas estas prestaciones.

En otro aspecto, la parte quejosa sostiene en el tercer concepto de violación (marcado como segundo; sin embargo, conforme al orden de los planteamientos de disenso contenidos en la demanda se advierte que en realidad es el tercero), que el laudo reclamado le provoca perjuicio, en atención a que la Junta responsable dejó a salvo sus derechos por cuanto hace al reclamo de las prestaciones consistentes en garantía y reparto de utilidades.

Sobre el particular, aduce que la Junta responsable perdió de vista que la parte demandada aceptó que pagaba al actor dicho concepto, por lo que ante esa confesión expresa debía condenarse a su pago.