AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 10-Mar-2023

Los Motivos De Disenso Sintetizados Con Anterioridad Devienen Jurídicamente Infundados

Antes de dar las razones que dan sustento a la calificación de los argumentos de discrepancia en comentario, resulta imperioso acotar que si bien es cierto que la Junta responsable calificó de buena fe la oferta de trabajo hecha por la patronal, también lo es que dicha potestad, al arrojarle al trabajador la carga de la prueba para acreditar el despido alegado, determinó que sí cumplió con tal débito probatorio, motivo por el cual tuvo por acreditado el despido injustificado alegado en el escrito inicial de demanda.

Lo antes expresado da lugar a que dicha calificación de la oferta de trabajo en ese momento no haya trascendido al resultado del laudo, precisamente porque la Junta responsable tuvo por acreditado el despido injustificado alegado por el trabajador.

Ello, en un principio pudiera dar lugar a que se cataloguen como ineficaces los conceptos de violación formulados en torno a dicha calificativa, pues éstos, en todo caso, debieron plantearse en adhesión al amparo principal promovido por el patrón (**********) en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, porque esos puntos litigiosos fueron favorables a los intereses del trabajador, los que se reflejaron en el resolutivo segundo del laudo reclamado.

Sin embargo, en el caso concreto, este tribunal no puede soslayar que en esta propia fecha se determinó conceder la protección constitucional a la patronal en el juicio de amparo directo **********, con el que se encuentra relacionado este expediente, precisamente por fundamentación y motivación en la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el trabajador en el sumario natural para demostrar la existencia del despido alegado, con lo cual queda subjúdice la procedencia o no de las prestaciones que dependen de ello.

Esa circunstancia particular que ahora se exige como un acontecimiento superveniente, a juicio de este tribunal provoca que, por excepción, sí sea dable analizar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en los que cuestiona la calificativa de la oferta de trabajo, ya que si bien es cierto que el artículo 182 de la Ley de Amparo faculta a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado para presentar amparo en forma adhesiva, cuyos conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente y que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna de que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad; también lo es que esa regla admite una excepción, consistente en que a pesar de haberse cometido una violación, ya sea procesal, formal o de fondo (in judicando) que no haya trascendido al resultado del fallo en perjuicio del quejoso, su contraparte también impugna en amparo principal un punto específico de la litis natural que tiene injerencia directa con lo que debió ser controvertido en amparo adhesivo, como lo es, en el caso, la legalidad de la calificación del ofrecimiento de trabajo, la cual determinó la carga probatoria y la procedencia o no de la acción de despido.

Lo anterior por constituir un aspecto que atiende a una controversia jurídica que, merced de la concesión de amparo en el juicio relacionado con este expediente, impacta de manera directa en la calificación de la oferta de trabajo que, si bien como regla general en un principio debía ser controvertido en amparo adhesivo por el trabajador, en tanto en el laudo se tuvo por acreditado el despido alegado, con la tutela decretada en el asunto relacionado, se genera la oportunidad de que éste pueda combatir la citada calificación de la oferta de trabajo en el amparo principal que aquí se atiende, porque aun cuando no se tenga la certeza del sentido en que resolverá la Junta responsable, este tribunal considera conveniente privilegiar el estudio del punto jurídico que, en principio no influyó en la decisión, en aras de privilegiar el principio de concentración pues, de no ser así, se corre el riesgo de que precluya la posibilidad de hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior, incluso en el amparo adhesivo que pudiera intentarse con posterioridad, de resultar favorable la resolución a su contraparte.

Se cita como apoyo de las consideraciones que anteceden, por su idea jurídica sustancial, la tesis aislada VII.2o.T.25 L (10a.), emitida por este propio órgano de control constitucional, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1808, con número de registro digital: 2011223, de título, subtítulo y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. CASO EN EL QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDEN EXAMINARSE EN EL AMPARO PRINCIPAL Y NO EN EL ADHESIVO, A PESAR DE NO HABER INFLUIDO EN EL RESULTADO DEL LAUDO. De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo se advierte, como regla general, que al reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado deberá decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior; de igual manera, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva, cuyos conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente y que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad. Sin embargo, una excepción a estas dos reglas generales para la procedencia del estudio de las violaciones procesales tiene lugar en el caso en que a pesar de haberse cometido y no hayan trascendido al resultado del fallo, el quejoso impugna en el amparo principal el laudo o resolución definitiva que le perjudica, y el Tribunal Colegiado de Circuito lo estima contrario a derecho respecto de un punto específico de la litis natural que impidió el estudio del fondo del asunto, como cuando la autoridad responsable en su fallo declara indebidamente prescrita la acción o ante la ilegalidad de lo resuelto habrá de volverse a examinar el ofrecimiento de trabajo, cuya calificación determinó la carga probatoria y la procedencia o no de la acción de despido por constituir aspectos que atienden parcialmente una controversia jurídica que, al resultar contraria a derecho, eventualmente tendría que dejarse sin efecto en virtud de la concesión del amparo, lo cual significará que la responsable proceda al estudio integral del resto de los puntos objeto del debate jurisdiccional, ocasionando que la infracción adjetiva que está relacionada con el fondo sustancial controvertido se torne relevante a partir de ese acontecimiento superveniente, como lo es la decisión del tribunal de la Federación de decretar la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque la autoridad responsable no ajustó su actuar en la resolución definitiva hacia una determinada directriz que, aun cuando no se tenga la certeza del sentido en que en ese aspecto resolverá, existe una alta posibilidad fundada de que, al volver a pronunciarse, la violación procesal que, en principio no influyó en la decisión, en este momento puede causarle perjuicio a la quejosa, por lo que es procedente el estudio relativo, ya que ahora sí trascenderá al resultado de la resolución definitiva a raíz del tema de fondo que se vincula con la inobservancia a las reglas del procedimiento, en aras de privilegiar el principio de concentración pues, de no ser así, se corre el riesgo de que precluya la posibilidad de hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior, incluso en el amparo adhesivo que pudiera intentarse con posterioridad, de resultar favorable la resolución a su contraparte."

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se itera el hecho de que los conceptos de violación formulados por el quejoso en torno a la calificación de la oferta de trabajo, son infundados.

Ello en razón de que, al contrario de lo afirmado por el trabajador, la patronal sí le ofreció la reincorporación a la fuente de empleo con los incrementos al salario correlativo, tal como se constata del escrito de contestación a la demanda visible a fojas sesenta y dos y sesenta y tres del sumario natural, de donde se lee lo siguiente:

"Para mejor demostración de la buena fe de ésta, se le ofrece al actor su trabajo en mejores términos y condiciones en que lo venía desempeñando a últimas fechas para mi representada; es decir, se le ofrece su trabajo al actor en el domicilio donde fue emplazada a juicio mi representada y que es en: **********, número **********, fraccionamiento **********, **********, con la categoría de coordinador regional de informática zona golfo; con un horario de labores de las 9:00 a las 14:00 y de las 16:00 a las 19:00, de lunes a viernes de cada semana, y los sábados de 9:00 a las 19:00 con dos horas intermedias para descansar, las cuales el sábado podrán ser determinadas por el actor en qué momento disfrutarlas, y con descanso los domingos de cada semana; con un salario diario de $********** pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético, más el pago de una prima de seguro de vida con un costo anual de $********** pesos, así como una gratificación anual por la cantidad derivada de 5 días de sueldo por la cantidad de $********** pesos, más el pago de vales de despensa por la cantidad de $********** pesos, más la proporción del servicio de televisión, telefonía e Internet, más el anticipo de 30 días de utilidades, la cual se divide en dos pagos, uno en el mes de diciembre y otro el 15 de mayo, pagando el resto que corresponda en el mes de mayo, más el pago de un fondo de ahorro por la cantidad de de $********** pesos, bajo el concepto P035, aportación fondo empresa por la cantidad descrita y misma que guarda entera relación con la que aparece en deducciones bajo el concepto D010, aportación de fondo de ahorro por una cantidad similar, más el pago de vacaciones, las cuales corresponden a los términos manifestados por el actor, es decir, se le pagarían 9 días de vacaciones por años de servicios y que se aumentarán en 3 por cada año subsecuente correspondiéndole en esa inteligencia 21 días al último año laborado, más el pago de una prima vacacional del 75 %, así como el pago de 33 días por concepto de aguinaldo, más el pago de un salario base de cotización ante el IMSS por la cantidad de $********** pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético; más el pago de todas y cada una de las prestaciones que ordena la Ley Federal del Trabajo, así como los aumentos que en su categoría lleguen a producirse en el futuro; por lo que se deberá requerir al actor en forma personal para que manifieste a (sic) sus intereses sobre el ofrecimiento de trabajo en los términos que aquí se expresan."

Como se ve de la anterior transcripción, la patronal ofreció el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñado, en concordancia con lo manifestado por éste en su escrito inicial de demanda laboral, por cuanto hace a la categoría, salario, jornada, horario y demás prestaciones que venía percibiendo por el desarrollo de sus funciones, incluidos los aumentos al salario que llegasen a actualizarse.

Por ello, devienen infundados los planteamientos de disenso en los que involucra la temática de incrementos salariales pues, como ya se ha visto, el patrón sí los incluyó en el momento de formular la oferta correlativa; pero además, este último requisito ni siquiera era necesario para calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, en virtud de que hasta tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario.

En todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida.

Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venían desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido; además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 531, con número de registro digital: 172651, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio."

De igual modo, es ineficaz el planteamiento de disenso en el que la parte quejosa alega que la persona con quien se entendió la diligencia no tenía el carácter de representante legal de la patronal, ya que si bien es cierto que la misma se entendió con la gerente de recursos humanos de la empresa demandada (foja 185 del sumario natural), tal circunstancia no genera que la oferta de trabajo deba calificarse de mala fe, porque no es un requisito que legal ni jurisprudencialmente esté definido para que deba llevarse a cabo en esos términos, además de que el actuario adscrito a la Junta responsable hizo constar que el trabajador fue reinstalado en su fuente de empleo.