AMPARO DIRECTO 922/2015. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 10-Mar-2023
Jornada Mixta Cuya Duración Máxima Es De Siete Horas Y Media
4. La nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas.
5. La continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida, puesto que impone un descanso de media hora.
6. La discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. 7. La especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador.
8. La extraordinaria, que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
9. La emergente, que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.
Modalidades que la Junta responsable debe tomar en cuenta al momento de decidir sobre la procedencia del reclamo de tiempo extraordinario, pues para actuar en consecuencia debe:
a) Analizar de manera detallada el reclamo hecho por el trabajador en su escrito inicial de demanda, para advertir si éste es o no inverosímil.
b) Si el reclamo correspondiente resulta inverosímil, entonces, se procederá a decretar su absolución, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por la patronal, pues la inverosimilitud deriva del propio dicho del laborioso, no así de las circunstancias que pudieran demostrarse en el juicio.
c) Si el reclamo resulta verosímil, entonces, ahora sí la autoridad obrera deberá analizar las excepciones y defensas opuestas por la patronal quien, en estos casos, tiene la carga probatoria de demostrar que el trabajador desarrolló sus servicios dentro de la jornada legal, para lo cual la Junta debe verificar en cuál de sus modalidades el laborioso prestó sus servicios.
En el caso a estudio, la conclusión adoptada por la Junta del conocimiento resulta totalmente dogmática, puesto que, como ya se dijo, partió de la premisa incorrecta de que el reclamo de tiempo extraordinario es una prestación de naturaleza extralegal, por lo que correspondía al actor acreditar su "procedencia"; y si bien es cierto que expuso que con la inspección ocular el patrón demostró una jornada de trabajo (sin especificar en qué modalidad), procedió a absolver de su pago, sin mayores razonamientos que permitan dar certeza jurídica sobre esa conclusión.
En esa tesitura, conforme a los lineamientos trazados con antelación, procede conceder el amparo al quejoso a efecto de que la Junta responsable funde y motive adecuadamente si procede o no decretar condena por concepto de horas extras.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XCVII/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 311, con número de registro digital: 200710, de rubro y texto siguientes:
"JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo."
También se cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, con número de registro digital: 175923, del tenor literal subsecuente:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/99, de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 20, con número de registro digital: 192587, de rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo."
Por otra parte, este órgano de control constitucional advierte que la Junta responsable omitió emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones consistentes en pago de prestaciones ordinarias y reconocimiento de antigüedad, inmersas en los puntos 4 y 5 (cuatro y cinco) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda laboral, con lo que se trastocó el principio de exhaustividad que debe contenerse en todos los fallos judiciales.
Por tanto, en el nuevo laudo que se emita en cumplimiento de esta ejecutoria, la Junta responsable deberá decidir de manera fundada y motivada si proceden o no tales prestaciones.
Sirve de apoyo a lo antes determinado, la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959, con número de registro digital: 179074, de rubro y texto siguientes:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa– significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal."
De igual modo, este órgano colegiado estima incorrecta la absolución decretada por la Junta responsable respecto de la prestación consistente en vacaciones, porque para actuar en consecuencia partió de la premisa incorrecta de que ésta fue reclamada únicamente por el lapso del despido alegado.
Sin embargo, basta dar lectura al escrito inicial de demanda, específicamente a foja tres, para advertir que el trabajador reclamó dicha prestación desde su ingreso a la fuente de empleo, motivo por el cual la Junta responsable debe tomar en cuenta esta circunstancia para determinar si procede o no decretar condena por tal concepto con base en las excepciones y defensas opuestas por la patronal, así como las pruebas que obran en autos, desde luego, de manera fundada y motivada.
Idéntica situación acontece por cuanto hace a las prestaciones consistentes en prima vacacional y aguinaldo (no se inadvierte que respecto de esta última, la Junta, de manera incorrecta también la denominó prima de antigüedad, pero ello se advierte como un error, en tanto en realidad en ese apartado emprendió el estudio del aguinaldo), pues si bien es cierto que existe condena a su pago, también lo es que la Junta responsable perdió de vista que tales prestaciones también fueron reclamadas por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, tal como se constata de la lectura al escrito inicial de demanda, específicamente en los puntos 7 y 8 (siete y ocho) del capítulo de prestaciones, por lo que la Junta fue omisa en pronunciarse al respecto.
De ahí que, en el nuevo laudo que se emita en cumplimiento a la presente ejecutoria, la autoridad laboral deberá decidir, con libertad de jurisdicción, si procede o no decretar condena en contra de la patronal por concepto de prima vacacional y aguinaldo, por el periodo que comprende desde el inicio de la relación laboral hasta un día antes del despido alegado, puesto que la condena que existe sobre el particular partió desde esta última data hasta la diversa en que el trabajador fue reinstalado en su fuente de empleo; lo anterior, desde luego, tomando en cuenta las excepciones y defensas que propuso la demandada, así como las pruebas que obran en autos, en aras de que se dicte un laudo a verdad sabida y buena fe guardada.
- Considerando
- Prestaciones
- Iii Los Recibos De Pago De Aguinaldo Desde Mi Ingreso Hasta Mi Ilegal Despido
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Salarios Devengados
- I Validación De Temas Inmersos En El Laudo Reclamado
- Los Motivos De Disenso Sintetizados Con Anterioridad Devienen Jurídicamente Infundados
- De Ahí Lo Ineficaz Del Motivo De Disenso Formulado Sobre El Particular
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Ineficaces
- Ii Razonamientos Que Dan Pauta A Conceder A La Parte Quejosa La Protección Constitucional
- A La Primera Consiste En La Obligación Del Trabajador De Demostrar Que Efectivamente Los Laboró
- Jornada Mixta Cuya Duración Máxima Es De Siete Horas Y Media
- Iii Efectos Concesorios
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán