CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
VS
DEMANDADO: DIRECTOR DE CASA DE
LA
CULTURA
JURÍDICA
EN
AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del diecisiete
de octubre de dos mil veintidós.
V I S T O S,
Y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Ana Marianne Alfaro Pedroza, mediante escrito
presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en la Junta
Especial Número Veinticuatro de Conciliación y Arbitraje, demandó de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la
Federación y de la Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes,
Aguascalientes el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:
“…PRESTACIONES:
1. El pago de la Indemnización Constitucional a la que
tengo derecho en mi calidad de trabajadora, ya que fui
despedida de mi trabajo el día 31 de octubre de 2020 y con
fundamento en lo dispuesto por la fracción XXII del
apartado A del artículo 123 Constitucional.
2. Se reclama la reinstalación en mi puesto de técnica
operativa adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de
Aguascalientes, en los mismos términos y condiciones en
que venía desempeñando, así como el pago de los
salarios caídos integrados y los que día con día se sigan
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generando desde la fecha de mi injustificada baja de que
fui objeto hasta aquella en que sea restituido en el goce
de mis derechos humanos y laborales.
3. En la inconcebida hipótesis de que no llegara a
prosperar la restitución del puesto reclamado, demando
el pago de una indemnización a título de reparación por la
injustificada baja o cese de que fui objeto, así como el
pago de los salarios caídos integrados y los que día con
día se sigan generando desde la fecha de la injustificada
baja de que fui objeto hasta aquella en que se
cumplimente la determinación que se dicte en el presente
conflicto.
4. El pago de servicio médico y medicamentos para la
suscrita y mi familia, desde la fecha en que fui
injustificadamente separada de mi trabajo y por todo el
tiempo que dure el conflicto laboral.
5. El reconocimiento de los riesgos de trabajo a los que
la suscrita estuvo y está expuesta en ejercicio o con
motivo de mi trabajo, con efectos retroactivos a la fecha
de mi ingreso a laborar para la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
6. La expedición y entrega de la constancia de
aportaciones de la Afore, que consigne las cantidades
que legalmente me corresponden conforme a la ley desde
el comienzo de relación de trabajo y hasta que se
cumplimente el laudo que se dicte en el presente conflicto
laboral.
7.
El pago de las horas extras laboradas y no pagadas
correspondientes desde el día que entre a laborar siendo
el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020, según
conste en los controles de asistencia y control de
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entradas y salidas que obran en poder de los
demandados.
8. Las demás prestaciones que me correspondan
conforme a la Constitución y a la Ley no previstas en los
incisos que anteceden.
A efecto de dar procedibilidad a mi demanda me permito
expresar u habremos de probar los siguientes hechos:
HECHOS:
1.- En fecha 01 de agosto de 2016, la suscrita trabajadora
ingrese a laborar en la Casa de la Cultura Jurídica del
Estado de Aguascalientes, la cual tiene su domicilio en la
calle Álvaro Obregón #347 de la Zona Centro de la Ciudad
de Aguascalientes en el Estado de Aguascalientes bajo el
número de expediente 62829.
2.- El cargo que desempeñe fue el de encargada del área
de eventos, consistiendo mis actividades en auxiliar en el
registro en la base de datos, propuesta por la Dirección
General de Casas de la Cultura Jurídica, la información de
los disertantes que participen en la Casa de la Cultura
Jurídica, en la que se cuente con una evaluación sobre la
calidad de la exposición, apoyar para proponer al Titular
de la sede los temas de interés de la comunidad jurídica
local y sociedad en general para la organización de los
eventos a partir del análisis de encuestas, evaluaciones
de disertantes o cualquier otro medio disponible, apoyar
en la elaboración, desarrollo y ejecución de la logística de
los eventos de la Casa de la Cultura Jurídica en conjunto
y de acuerdo con el Titular de la Casa, apoyar para
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proponer e implementar la estrategia de difusión de las
actividades y eventos de la Casa de la Cultura Jurídica,
apoyar al Titular de la sede en la atención a los disertantes
que participen en los eventos de la Casa de la Cultura
Jurídica, apoyar en la atención de los usuarios asistentes
a los eventos de Casa de la Cultura Jurídica, apoyar en la
elaboración y captura, en los tiempos establecidos y
mediante los controles proporcionados por la Dirección
General de Casas de la Cultura Jurídica, los informes de
eventos, apoyar con el enlace administrativo en las
actividades administrativas previas, durante y posteriores
al evento, apoyar en la organización y generación del
archivo administrativo de los eventos realizados de
acuerdo a las directrices establecidas por la Dirección
General de Casas de la Cultura Jurídica, requisitar y
enviar, en los tiempos establecidos por la Dirección
General de Casas de la Cultura Jurídica, los formularios
de las autorizaciones de eventos y disertantes, apoyar al
Titular de la Casa en los eventos de nivel 3, planeados y a
ejecutarse durante el año, así como remitir el programa a
la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica para
que sea publicado en el micrositio correspondiente,
apoyar en la ejecución de las políticas y recomendaciones
de protección civil, asistir a las reuniones de encargados
del Programa de Eventos convocadas por la Dirección
General de Casas de la Cultura Jurídica, acudir a las
capacitaciones organizadas por la Dirección General de
Casas de la Cultura Jurídica y apoyar en lo que indique el
Titular de la Casa.
3.- El horario que normalmente vine desarrollando lo fue
de 9:30 a 18:30 horas, sin embargo por la naturaleza de mi
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trabajo y para poder desempeñar mi cargo de manera
correcta tenía que estar presente hasta la terminación de
los eventos para poder acompañar al disertante y
asegurar los equipos qué se utilizaban en los eventos y
una vez que se retiraban los asistentes, cerrar con llave
las puertas de oficinas y auditorio para poder retirarme,
por lo que mi horario era variable; siendo que el titular de
la Casa, Lic. Benjamín Orozco Gutiérrez, para poder
regular esta situación me pedía que los días que
tuviéramos algún evento, de acuerdo la hora en la que se
tenía previsto que concluyera dicho evento lo tomara
como mi hora de salida, y por lo tanto mi hora de entrada
sería nueve horas anteriores a la planificada de salida; por
lo cual la jornada laboral fue de nueve horas diarias
además de que cuando los eventos que se extendían mi
jornada podía ser de diez y hasta diez y media horas, las
cuales nunca se me pagaron ni repusieron en tiempo,
pues el Director de la Casa alegaba que teníamos una hora
para comer y por tanto el horario resultaba de ocho horas,
sin embargo en su razonamiento omitía considerara que
la suscrita tomaba mis alimentos en las instalaciones de
la Casa de la Cultura Jurídica, y siguiendo sus
indicaciones, si en el momento de estar en la supuesta
hora de comida llegaba un usuario el personal de
vigilancia me lo hacía saber para brindarle la atención sin
demora, así mismo el mismo Director ordeno la conexión
de una extensión de teléfono en el lugar que utilizaba para
comer con el fin de contestar las llamadas telefónicas
desde ese lugar, por lo cual dentro del horario de comida
siempre estuve a disposición del titular y por tanto debe
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resultar procedente la prestación para el pago de las
horas extras laboradas.
4.- Así las cosas, durante el tiempo en que presté mis
servicios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo
hice con intensidad, oportunidad, dedicación, honradez,
esmero y cuidado apropiados, sin que durante mi relación
de trabajo, los titulares demandados me hubieran
manifestado queja alguna con motivo de mi trabajo, pues
al contrario, el Director al reconocer mis capacidades me
indicó a inicios del año 2018 que además de mis
actividades como encargada de eventos tenía que
capacitarme con el Enlace Administrativo la Lic. María
Esther Moreno Hernández, para poder sustituirla cuando
ella se encontrara indispuesta o por licencias que pudiera
tomar,
siendo
informada
posteriormente
que
efectivamente tomaría una licencia por dos meses
durante los cuales yo estaría cubriendo su puesto, sin
embargo la licencia que solicitó y en el que me desenvolví
a cabalidad fue del total de seis meses (del 16 de mayo al
15 de noviembre de 2018); sin embargo al alargarse la
licencia de mi compañera me indicó que supuestamente
no podía solicitar otra licencia a mi propia plaza, pues los
nombramientos me los venían haciendo por tiempo fijo
cada dos meses, y no podía renovar mi nombramiento sin
ocupar la plaza, siendo informada de esta situación por el
titular de la Casa de la Cultura Jurídica, Lic. Benjamín
Orozco Gutiérrez, indicándome que tenía que renunciar a
la plaza 2010, que era la que en ese momento ocupaba,
para continuar cubriendo la Licencia del enlace, a lo cual
yo me negué puesto que el año inmediato anterior había
subido de rango de F a G, por lo que al renunciar a la plaza
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al momento de terminar de cubrir la licencia de mi
compañera regresaría con un menor sueldo al que tenía,
por lo que para mi persona no tenía sentido seguir
cubriendo una plaza de mayor responsabilidad y carga de
trabajo
que
momentáneamente
me
redituara
económicamente, si al paso del tiempo el beneficio se
vería perdido; sin embargo a lo anterior el titular fue
tajante en decirme que la renuncia a mi plaza era
inevitable, ya que si no lo hacía no me renovaría el
nombramiento y por lo tanto también perdería mi empleo
y no solo la letra, además de expresar que el vería la forma
para no afectarme tanto económicamente por esa
decisión, por lo que me vi forzada a renunciar a la plaza y
seguir cubriendo a mi compañera, hasta el término de su
licencia el día 15 de noviembre de 2018.
5.- Por todo lo anterior al terminar la licencia de la Enlace
Administrativo fui indicada por el Director que desde ese
momento ocuparía la plaza 2236, la cual tenía un salario
mayor al que tenía antes de cubrir la licencia citada, para
lo cual fui informada que al ser una plaza de base, se
tendría que concursar pero que contaba con el apoyo del
Director para solicitar mi nombramiento en el caso que
fuera declarada desierta, lo cual en esencia no aconteció
ya que de la convocatoria 36/2018 de la Comisión Mixta de
Escalafón la plaza fue declarada desierta sin que el
Director hiciera uso del derecho que le confiere el artículo
7 del Reglamento de Escalafón de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para realizar alguna propuesta.
6.- Así pues, desde mi incorporación a la plaza 2236
estuve recibiendo nombramientos cada dos meses hasta
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que el día 15 de enero me percato por medio de la
publicación en la intranet del concurso 6/2020, en el cual
se abría a concurso la plaza que estaba ocupando con los
siguientes requisitos:
‘De conformidad con lo establecido en los artículos 18 al
20 del Reglamento de Escalafón tendrán derecho a
participar en el presente todos los trabajadores de base
de este Alto Tribunal del Grupo IV Rangos E y F, así como
de los Grupos V al VIII que tengan un mínimo de seis
meses ininterrumpidos de servicio en el Tribunal
Constitucional.
Las personas interesadas deberán presentar por escrito
solicitud de inscripción para participar en el concurso
escalafonario, señalando su antigüedad en el Poder
Judicial de la Federación, en la plaza y rango que ocupan
actualmente, así como sus datos generales, anexando
copia de su último talón de pago y demás documentos,
que acrediten los requisitos solicitados; a más tardar a las
17.30 horas del día 21 de enero de 2020 en la Comisión
Mixta de Escalafón...’
Por lo que en fecha 16 de enero de 2020 y toda vez que
cumplía los requisitos indicados presenté mi solicitud
con los documentos solicitados para poder acceder a la
oportunidad de concursar la plaza que venía ocupando,
haciendo mención que en ese momento contaba con ocho
meses de embarazo y me preocupaba que mi licencia por
maternidad fuera obstáculo para alguna de las fases del
concurso, sin embargo, decidí enviar el oficio de solicitud.
7.- Durante mi licencia de maternidad fui informada por el
Enlace que tenía que ir a recibir un oficio referente al
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concurso de la plaza, por lo que a pesar de haber tenido
una difícil cesárea una semana anterior, fui a su oficina en
la Casa de la Cultura Jurídica para no perder la
oportunidad de concursar, no obstante el oficio recibido
era para informarme que mi participación no podía ser
tomada en cuanta puesto que ‘no cumplía con el requisito
de ser un trabajador de base definitivo’, siendo que en
ninguna parte de la convocatoria, el Reglamento de
Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
especifique como requisito que el nombramiento sea
definitivo sino que únicamente se pide ocupar una plaza
de base con un mínimo de seis meses ininterrumpidos de
servicio en el Tribunal Constitucional, lo cual en esencia
se cumplía pues estuve ocupando la plaza de base 2236
desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el momento de
mi solicitud en 16 de noviembre de 2020, había ocupado
una plaza de base de manera ininterrumpida durante un
año y dos meses, a pesar de mis razonamientos no pude
hacer nada por mi condición de salud aunado al supuesto
apoyó del Director, quien me manifestó que no me dejaría
desprotegida y buscaría la forma de conservar mi trabajo.
8.- Así las cosas, aproximadamente un mes después
recibí la llamada de Enlace Administrativo, la cual me
informo que la plaza 2236 la había ganado a través del
concurso una persona de la Ciudad de México de nombre
Roberto, el cual se integraría al equipo de manera
inmediata pero que no me preocupara ya ocuparía otra
plaza del mismo nivel y sueldo para no afectar mis
derechos laborales. Una vez transcurrido el tiempo de la
licencia de maternidad le pregunte al Enlace y al Director
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que procedía dado que no había recibido ninguna
instrucción y tenía conocimiento que derivado de la
contingencia por el SARS- COV2, la indicación que tenían
los servidores públicos era el trabajo desde casa, y me
indicaron que efectivamente a partir del 1 de mayo de 2020
me incorporaría a esta forma de trabajo, sin brindarme el
equipo necesario, ya que había indicaciones de no salir
de casa ni reunirnos para estos asuntos, para lo cual
adquirí por mi cuenta un nuevo equipo de cómputo con el
fin de poder asistir correctamente a las reuniones
programadas y realizar correctamente la gestión de los
eventos en línea.
9.- Durante los siguientes meses realice mi trabajo de
manera efectiva y desde mi casa, siendo informada por la
Enlace durante el mes de octubre que no me darían un
nuevo nombramiento y se terminaría la relación laboral,
por lo que el 31 de octubre de 2020 fui separada de mi
cargo sin justificación alguna violentando mis derechos
laborales, pues la naturaleza de mis funciones no era de
confianza y de conformidad con el artículo 39-A de la Ley
Federal del Trabajo las relaciones de trabajo se
consideran por tiempo indeterminado o cuando excedan
de ciento ochenta días, aunado a que la naturaleza del
trabajo que venía desempeñando no se actualiza en
ninguna de los supuestos contenidos en el artículo 37 de
la misma normativa, sin que pase desapercibido que en
las Condiciones Generales de trabajo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se indica que los nombramientos
por tiempo fijo no adquieren el derecho de inamovilidad
por el simple transcurso del tiempo, pero esta Comisión
debe tomar en cuenta para la aplicación y correcta
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interpretación de los supuestos normativos que podrían
aplicar al caso en concreto lo dispuesto en el artículo 1°
de nuestra Ley Suprema, en la cual se establece que la
interpretación de las normas relativas a derechos
humanos debe hacerse siempre ‘favoreciendo a la
persona la protección más amplia’, siendo que esta
autoridad debe tener en cuenta este principio pro homine
ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos
humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo
que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a
la interpretación extensiva cuando se trate de derechos
protegidos, como lo es en este caso el Derecho Humano
a la estabilidad en el empleo.
Así pues, en este caso deberá aplicarse el contenido de
la Ley Federal del Trabajo, pues es la norma que brinda
una mayor extensión de derechos a mi persona, y esta
Comisión tiene la obligación constitucional que, ante la
posibilidad de aplicar dos o más normas jurídicas a un
caso concreto, debe optarse por la que sea más favorable
a la persona, esto es, la que de mejor manera proteja sus
derechos. En este sentido, debe siempre optarse por la
norma que le da más alcances al derecho o, con
independencia de la posición jerárquica que, dentro del
sistema normativo, tenga la referida norma, por lo cual al
tener más de cuatro años realizando actividades de las
que se servían los demandados y que no pueden
considerarse de confianza, es que se adquieren los
derechos de un trabajador por tiempo indeterminado y
por tanto resulta indebida mi separación del servicio por
la terminación del contrato, consecuentemente se deben
restituir íntegramente mis derechos laborales; lo anterior
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se encuentra sustentado en la Tesis Jurisprudencial 1a./J.
107/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, t. 2, p.
799. Reg. IUS. 2002000, la cual sostiene:
‘PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE
DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A
PARTIR DE AQUÉL’.- (se transcribe) …” (foja 5-11 del
sumario ).
SEGUNDO. El cinco de abril de dos mil veintiuno, la Junta Especial
Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación se declaró
incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir el asunto a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación aduciendo que los conflictos de
trabajo suscitados entre ésta y sus trabajadores son competencia de ese
Alto Tribunal.
TERCERO. Por auto de treinta de agosto de dos mil veintiuno, con
fundamento en los artículos 129, 152, 153, 158 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se admitió a trámite la demanda promovida por Ana Marianne Alfaro
Pedroza contra el Director de la Casa de la Cultura Jurídica de
Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; y no se tuvo por demandados a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ni al Poder Judicial de la Federación; también se tuvieron por
ofrecidas las pruebas a las que hizo referencia en su escrito de demanda,
reservándose acordar sobre su admisión o desechamiento para el
momento procesal oportuno, en términos de lo previsto en el artículo 132
del ordenamiento citado.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127,
130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
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en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a la parte
demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir
del día siguiente al en que le fuera notificado el acuerdo en comento, diera
contestación a la demanda laboral entablada en su contra, apercibida que
de no hacerlo en ese lapso o de resultar mal representadas, se tendría
por contestada la misma en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Además, requirió al titular demandado para que proporcionara el
nombre de la persona que a la fecha se desempeña en la plaza que
reclama la actora, por resultarle el carácter de tercera interesada y, por
tanto, debía ser llamada a juicio.
CUARTO. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,
ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el Director de
la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó se le reconociera la
personalidad con la que compareció y se tuvieran por designados como
sus apoderados y representantes legales, en términos del artículo 134 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las personas
que señaló en su escrito; además, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego y me opongo a todas y cada una de las prestado
es reclamadas por la parte actora, toda vez que resultan
improcedentes en atención a los hechos que más
adelante expondré. Niego la acción y derecho de la
parte actora de reclamar ‘El pago de la Indemnización
Constitucional a la que tengo derecho en mi calidad de
trabajadora, ya que fui despedida de mi trabajo el día 31
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de octubre de 2020 y con fundamento en lo dispuesto
por la fracción XXII del apartado A del artículo 123
Constitucional’.
1. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar
‘la reinstalación en mi puesto de técnica operativa
adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de
Aguascalientes (…)’
2. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar
‘el pago de una indemnización a título de reparación por
la injustificada baja o cese de que fui objeto, así como
el pago de los salarios caídos integrados y los que día
con día se sigan generando desde la fecha de la
injustificada bajada de que fui objeto hasta aquella en
que se cumplimente la determinación que se dicte en el
presente conflicto’.
3. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar
‘el pago de Servicio Médico y medicamentos para la
suscrita y mi familia, desde la fecha en que fui
injustificadamente separada de mi trabajo y por todo el
tiempo que dure el conflicto laboral’.
4. Niego la acción y derecho de la parte actora de solicitar
‘el reconocimiento de los riesgos de trabajo a los que la
suscrita estuvo y está expuesto en ejercicio o con
motivo de mi trabajo, con efectos retroactivos a la fecha
de mí ingreso a laborar para la Suprema Corte de
Justicia de la Nación’.
5. Niego la acción y derecho de la parte actora de solicitar
‘la expedición
y entrega
de la constancia
de
aportaciones a la AFORE, que consigne las cantidades
que legalmente me corresponden conforme a la ley
desde el comienzo de la relación de trabajo y hasta que
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se cumplimente el laudo que se dicte en el presente
conflicto laboral’.
6. Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar, ‘el pago de las horas extras laboradas y no
pagadas correspondientes desde el día que entró (sic)
siendo el 01 de agosto de 2016 al 3/1 de octubre de 2020’
7. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar
‘las
demás
prestaciones
que
me
correspondan
conforme la Constitución y a la Ley no previstas en los
incisos que anteceden’.
Todo lo anterior, en virtud de que:
1. La
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL
es
improcedente pues la disolución o conclusión del
vínculo laboral acaeció en virtud del término de la
vigencia del nombramiento por tiempo fijo que tenía
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA y no así por un
despido injustificado como erróneamente lo señala.
De igual forma es improcedente la solicitud de pago de
la
citada
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL
en
términos de lo señalado en la fracción XXII del apartado
A del artículo 123 Constitucional, pues dicho precepto
es aplicable únicamente para los trabajadores que no
pertenecen a los Poderes de la Unión
2. Resulta improcedente la reinstalación en el puesto de
técnica operativa adscrita a la Casa de la Cultura
Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, pues como
se mencionó la terminación de la relación laboral se
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debió al término del nombramiento por tiempo fijo que
le fue otorgado y no así por un despido injustificado,
destacando que la última plaza que ocupó la actora fue
la 2081.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de las Condiciones Generales de Trabajo de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
servidores públicos que cuenten, entre otros, con
nombramiento por tiempo fijo no adquirirán el derecho
a la inamovilidad por el simple transcurso del tiempo,
toda vez que este derecho corresponderá únicamente a
los servidores públicos que ocupen plazas vacantes
definitivas, conforme lo dispone el artículo 6° de la
LFTSE.
3. El pago de indemnización por reparación que, en su
dicho, fue por la injustificada baja o cese de que fue
objeto, resulta IMPROCEDENTE pues,
como
se
mencionó, la terminación de la relación laboral se debió
por el término del nombramiento por tiempo fijo que le
fue otorgado en la plaza número 2081 y no así por un
despido injustificado.
Por lo que al momento de que le fue otorgado su
nombramiento la actora tenía conocimiento de la fecha
en que este concluiría, de ahí que resulten infundadas
sus manifestaciones respecto de que su baja fue
injustificada y más aún que pretenda señalar que fue
cesada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 46 de la LFTSE, ningún servidor público podrá
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ser cesado sino por alguna de las causas ahí señaladas,
lo que, en el presente caso, no sucedió.
Respecto de los SALARIOS VENCIDOS reclamados
también son IMPROCEDENTES porque para que se
generen debió existir un despido injustificado o que no
exista causa de la rescisión laboral, en términos de lo
dispuesto en los artículos 43, fracción III, de la LFTSE y
53, fracción IV, de las CGTSCJN, lo que se reitera, en el
presente conflicto laboral, no sucedió, ya que su baja se
debió a la terminación del nombramiento que por
tiempo fijo le fue expedido.
4. Asimismo, resulta IMPROCEDENTE el pago de Servicio
Médico y medicamentos para la actora y su familia, ya
que como se ha señalado, no existe un despido
injustificado y durante el tiempo que existió la relación
laboral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cubrió
debidamente las aportaciones que correspondieron en
atención a lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI, de
la LFTSE y de conformidad con lo señalado en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
trabajadores al Servicio del Estado (LISSSTE).
5. Por otra parte, existe obscuridad en su demanda al
reclamar en forma genérica el reconocimiento de los
“riesgos de trabajo” a los que la actora, a su decir,
estuvo expuesta en ejercicio o con motivo de su trabajo,
sin identificarlos ni muchos menos acreditarlos.
6. También resulta improcedente reclamar el pago de las
aportaciones de la AFORE, ello porque durante el
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tiempo que la actora fue servidora pública de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se realizaron
las aportaciones que conforme a la ley correspondían.
7. En lo referente al pago de horas extras, no se reconoce
que
ANA
MARIANNE
ALFARO
PEDROZA,
haya
trabajado tiempo extraordinario, pues de las listas de
asistencia de la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, firmadas por ella
misma (ANEXO 2), no se observa que hubiese laborado
más de 8 horas diarias de lunes a viernes y, mucho
menos que, en su caso, hubiese cumplido con el
procedimiento establecido en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para el pago de horas extras,
corno se detallará en el capítulo de contestación a los
hechos.
Además, suponiendo sin conceder que la actora
hubiera laborado horas extras, éstas únicamente son
exigibles durante el año anterior a la finalización de su
nombramiento, es decir, de noviembre de 2019 a
octubre de 2020, pues por el tiempo previo se encuentra
prescrito su derecho a reclamar.
8. Por lo que se refiere al pago de las ‘demás prestaciones
que me correspondan conforme a la Constitución y a la
Ley no previstas en los incisos que anteceden’, se
reitera que a ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA no le
asiste la razón para reclamar alguna prestación
extraordinaria, pues como se indicó, el presente asunto
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versa sobre la terminación del nombramiento por
tiempo fijo y no así por un despido injustificado.
Además de lo anterior, como no fueron señaladas de
manera específica las prestaciones a las que refiere
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA, no acredita la
existencia de algún derecho que debe reconocérsele.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Independientemente que la actora no expone de manera
con reta los hechos, sino que en el capítulo
correspondiente hace manifestaciones y aseveraciones
que,
en
su
opinión,
tiene
una
interpretación
determinada; se procede a emitir contestación a los
mismos, en la forma en que lo expone.
Respecto de los análisis que señala en el capítulo de
hechos, manifiesto:
1.
El correlativo que se contesta al tratarse de hechos
que no son propios ni se afirman ni se niegan.
No obstante,
del
expediente
personal
de
ANA
MARIANNE ALFARO PEDROZA, se observa y se aclara
que le fue otorgado un primer nombramiento interino en
la plaza 1996, de Secretaria, rango E, puesto de
confianza, con efectos a partir del 1° de agosto al 31 de
octubre de 2016 (foja 18).
2.
El hecho que se contesta es parcialmente cierto.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
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ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA además de
desempeñarse como Encargada de Eventos, en los
periodos comprendidos del 16 de mayo al 15 de julio y
del 16 de julio al 15 de noviembre, todos de 2018, se le
otorgó nombramiento de Jefe de Departamento para
realizar las funciones de Enlace Administrativo de la
Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes,
Aguascalientes, en sustitución de María Esther Moreno
Hernández, quien en ese momento se encontraba de
licencia sin goce de sueldo.
3.
El correlativo que se contesta es falso y se niega.
La jornada laboral de ANA MARIANNE ALFARO
PEDROZA fue de ocho horas de lunes a viernes con un
horario de las 9:00 a las 18:00 horas incluyendo una
hora para comer, lo que podía hacer en las
instalaciones o fuera de ellas a su elección.
Ahora bien, atendiendo a las necesidades del servicio
como Encargada de Eventos, su horario podía
modificarse en función de la duración del evento, por
ejemplo, los diplomados cuya logística asistía, pueden
incluir sesiones de cuatro horas de duración y que se
realizan usualmente de las 17:00 a 21:00 horas. Así, la
hora de entrada de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
era a las 12:00 horas y su salida a las 21:00 horas,
incluyendo una hora de comida. En el caso de eventos
celebrados los días sábado, se compensaba el día por
otro día, es decir, no se presentaba a laborar el
siguiente día hábil.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
21
Lo anterior está fundado en la CIRCULAR 1/2010 de 3 de
junio de 2010 (ANEXO 3), dirigida a los titulares de las
Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y en cumplimiento a lo ordenado
por el Comité de Gobierno y Administración en su
sesión de 27 de mayo de 2010, que estableció el horario
de labores e indicó que, en el supuesto de que los
requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo
ameritaran, en razón de las necesidades del servicio,
podría modificarse el horario de los trabajadores, sin
que la jornada laboral excediera de 40 horas semanales
y, en caso de excederse, el titular podrá compensar las
horas laboradas en el horario laboral del propio
trabajador, posterior o anterior, en beneficio de éste.
En congruencia con lo anterior, los artículos 30 y 31, de
las CGTSCJN, establecen respecto a la jornada de
trabajo, lo siguiente:
ARTÍCULO 30.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 31.- (Se transcribe)
Asimismo, debe atenderse lo ordenado en el punto
QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y pago
del trabajo extraordinario en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra establece:
“QUINTO. (…) (Se transcribe)”.
Esto es, para que dentro de este Alto Tribunal se genere
derecho a cobrar tiempo extraordinario, las mismas
deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
22
o solicitarse únicamente respecto del mes calendario
inmediato anterior, cuestión que en la especie no
aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por
la actora, además de que existe un tope de 9 horas
semanales.
A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que
tenga derecho al pago de horas extraordinarias, es
inverosímil que trabajara tiempo adicional todos los
días, por ende, le corresponde la carga de la prueba de
ello a la parte actora, de conformidad con el siguiente
criterio:
Época: Décima Época, Registro: 2014583, Instancia:
Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de Federación. Libro 43,
Junio de 2017, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J.
36/2017 (10a.) Página: 1020
HORAS
EXTRAS.
CUANDO
LA
JORNADA
EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR
EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE
ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA
PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO
ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES. (Se
transcribe).
Asimismo, de sus registros de entradas y salidas, que
se acompaña al presente como ANEXO 2 se puede
colegir que sus horarios eran congruentes con lo
señalado en la citada CIRCULAR 1/2010 e, incluso,
contrario a lo que afirma de noviembre de 2019 a
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
23
octubre de 2020, se aprecia que ANA MARIANNE
ALFARO PEDROZA, cubrió de manera regular, un
horario de trabajo de 9:30 a 14:00 horas y de 16:00 a
18:45 horas, es decir, es falso que hubiera laborado
tiempo extraordinario.
A mayor detalle, se señala: (se transcribe tabla).
De lo anterior, se puede apreciar que aún los minutos
extras que pudo haber trabajado semanalmente, se
compensaron con los que trabajó menos en las
siguientes semanas, por lo que no existe tiempo
extraordinario cuyo pago proceda a su favor.
Cabe señalar que al término de la licencia por
maternidad de la que gozó ANA MARIANNE ALFARO
PEDROZA y derivado de las medidas adoptadas para
proteger la salud de todas las personas ante el grave
riesgo que implica la enfermedad coronavirus SARS
COV-2 (COVID 19), a partir del 1 de mayo de 2020, se
incorporó a sus actividades realizando trabajo a
distancia como ella misma reconoce, de ahí que a partir
de esa fecha no hubiese firmas o las listas de asistencia
a las oficinas de la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes.
Aunado a ello, de conformidad con los "Lineamientos
para el desarrollo y pago del trabajó extraordinario en
la Suprema Corte de Justicia de la Nación", en el caso
de horas extras, estas debieron ser solicitadas,
autorizadas y pagadas dentro del siguiente mes al en
que fueron laboradas.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
24
Época: Décima Época. Registro: 2000172. Instancia:
Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s): Laboral, Tesis:
2a./J. 3/2011 (10a.)
Página: 3745.
"TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS "DE
ENTRADA POR SALIDA". PROCEDENCIA DEL PAGO
DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. (Se transcribe).
En tales condiciones, se solicita a esa H. Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación
declare
improcedente
la
prestación
reclamada por la actora, al no existir prueba alguna de
su parte sobre la existencia de las horas extras
laboradas.
4.
El hecho que se contesta es falso y se niega.
Independientemente de lo anterior, se aclara que ANA
MARIANNE ALFARO PEDROZA solicitó licencia sin
goce de sueldo en la plaza número 2010, del 16 de mayo
al 15 de julio de 2018 y en esa misma fecha por así
convenir a sus intereses (fojas 93 y 94 de su expediente
personal), renunció a la plaza 2010 para ocupar la plaza
2968 de Jefe de Departamento, de 16 de julio a 15 de
noviembre de 2018, para realizar las funciones de
Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica
en Aguascalientes, Aguascalientes en sustitución de
María Esther Moreno Hernández, quien en ese momento
se encontraba de licencia sin goce de sueldo.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
25
Asimismo, al finalizarse la licencia que cubrió, le fue
otorgado un nombramiento por tiempo fijo en la plaza
2236, de Técnica Operativa, rango D, lo que significó
también un aumento de rango respecto al que tenía en
la plaza 2010.
Cabe señalar que este hecho no guarda relevancia
alguna respecto a las pretensiones de la actora, debido
a que, si bien la plaza de técnico operativo número 2236
fue concursada, ello sucedió cuando se encontraba
cubriendo
una
licencia
en
una
plaza
de
jefe
departamento, por lo que contrario a lo que afirma, la
actora no tenía derecho alguno sobre dicha plaza y
mucho menos que estime que debieron otorgarle algún
nombramiento en dicha plaza.
5.
El hecho que se contesta es falso y se niega.
La convocatoria para participar en el Concurso
Escalafonario 36/2018 para ocupar la plaza vacante
número 2236 de Técnico Operativo, Rango D, fue
publicada en el periodo comprendido del 5 al 11 de
octubre de 2018, sin que en ese tiempo se hubiese
recibido solicitud alguna. Así, me notificó el oficio
CME/S/512/2018 de 15 de octubre de 2018, la Comisión
Mixta de Escalafón informó a la Dirección General de
Casas de la Cultura Jurídica que procedió a declarar
desierta la plaza número 2236. (ANEXO 4).
Asimismo, esa Comisión informó que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7, fracción II y párrafo
segundo del Reglamento de Escalafón de la Suprema
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
26
Corte de Justicia de la Nación, los nombramientos en
plazas
desiertas
derivadas
de
un
concurso
escalafonario serían propuestas por los Titulares de los
Órganos al
Oficial Mayor en
términos
de las
disposiciones aplicables.
Se destaca que al momento de declararse desierta la
plaza 2236, ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
ocupaba
la
plaza
número
2968
de
Jefe
de
Departamento, Rango B, puesto de confianza y quien en
ese momento, ocupaba provisionalmente la plaza
número 2236 era Sergio Alejandro Martínez Rodríguez.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35 del Reglamento de Escalafón, el trabajador
que al día 15 de octubre de 2018, fecha en que la
Comisión Mixta de Escalafón informó que declaró
desierta la plaza número 2236, se encontraba ocupando
provisionalmente dicha plaza y quien, en su caso, tenía
el derecho a ocuparla de manera definitiva era Sergio
Alejandro Martínez Rodríguez, siempre y cuando
existiera la propuesta del Director General de Casas de
la Cultura Jurídica.
Posteriormente, y debido a que Sergio Alejandro
Martínez Rodríguez renunció con efectos al 15 de
noviembre de 2001, la plaza 2236 volvió a ser una
vacante definitiva, por lo que en términos de lo
dispuesto en el artículo 6° del citado Reglamento de
escalafón, debía someterse nuevamente concurso,
como sucedió eventualmente en enero de 2020 con la
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
27
publicación del Concurso Escalafonario 6/2020 (ANEXO
5). Pese a lo expuesto, se destaca que lo acontecido
respecto de la plaza 2236 y el concurso escalafonario
correspondiente, resultan ajeno a la litis del presente
procedimiento, puesto que la separación de la
trabajadora sucedió por terminación de los efectos el
nombramiento en una plaza diversa (2081).
6.
El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por
no ser un hecho propio.
No obstante, se aclara a esa Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, que la
Convocatoria del Concurso Escalafonario 6/2020,
publicada en enero de 2020, señalaba entre los
requisitos para participar que de "conformidad con lo
establecido en los artículos 18 al 20 del Reglamento de
Escalafón tendrá derecho a participar en el presente
todos los trabajadores de base de este Alto Tribunal del
Grupo IV Rangos E y así como de los Grupos V al VIII
que tengan un mínimo de seis meses ininterrumpidos
de servicio en el Tribunal Constitucional" (ANEXO 5).
Esto es, para que un trabajador de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación pudiera participar en ese concurso
escalafonario debía contar, entre otros requisitos, con
base definitiva en el puesto que ocupara y pertenecer a
cualquiera de los grupos señalados en el artículo 17,
fracciones IV a VIII del Reglamento de Escalafón, por lo
que a la fecha en que se celebró el concurso, la actora
al tener un nombramiento por tiempo fijo no cumplía
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
28
con todos los requisitos señalados en la convocatoria.
Al respecto, se reitera lo referido al dar contestación al
hecho anterior, en el sentido de que lo correspondiente
al concurso escalafonario resulta ajeno a la litis.
7.
El correlativo es falso y se niega.
El 18 de febrero de 2020 se recibió mediante valija
enviada por la Dirección General de Casas de la Cultura
Jurídica, el oficio CME/S/91/2020, de fecha 11 de febrero
de 2020, emitido por la Secretaria de la Comisión Mixta
de Escalafón y dirigido a ANA MARIANNE ALFARO
PEDROZA y se le informó que podía ir a recogerlo, por
lo que de manera voluntaria decidió presentarse en las
instalaciones de la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, para enterarse del
contenido del oficio y llevarse el original.
Ahora bien, como puede observarse de la prueba
ofrecida por la misma actora, el citado oficio
CME/S/91/2020 de 11 de febrero de 2020, la Secretaria
de la Comisión Mixta de Escalafón de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación informó a ANA MARIANNE
ALFARO PEDROZA que con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 20 y 30, fracción V, del
Reglamento de Escalafón, no cumplía con el requisito
de ser trabajador de base con nombramiento definitivo
para participar en el Concurso Escalafonario 6/2020.
De esta manera, contrario a lo que manifiesta la actora,
no cumplía con los requisitos para concursar la plaza
2236, esto es, no era trabajadora de base con
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
29
nombramiento definitivo, pues a esa fecha en realidad
solo contaba con un nombramiento por tiempo fijo con
efectos del 1 de febrero al 31 de marzo de 2020 en esa
plaza.
Cabe destacar que en contra de la determinación por lo
que se le descalificó del concurso, la hoy actora tuvo el
derecho de interponer un recurso de reconsideración,
de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la
LFTSE en relación con el artículo 43, fracción del
Reglamento de Escalafón, por lo que, al no haberlo
hecho, dicha determinación esta consentida.
Además, cualquier acción para reclamar derecho sobre
la plaza 2236, se encuentra prescrita.
Se reitera, la última plaza ocupada por la actora fue la
2081 por lo que lo acontecido respecto de plazas
anteriores, resulta inatendible.
8.
El hecho que se contesta es falso y se niega.
Mediante oficio CMEIS/17512020, la Secretaria de la
Comisión Mixta de Escalafón, informó al Director
General de Casas de la Cultura Jurídica que en la
Tercera Sesión Ordinaria de 2020, celebrada el 24 de
febrero de 2020, los miembros de la Comisión Mixta de
Escalafón, determinaron que la persona ganadora del
Concurso Escalafonario 6/2020, para ocupar la plaza
vacante definitiva número 2236 de Técnico Operativo,
Rango D, era Roberto González Ponce (ANEXO 6).
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
30
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA a esa fecha, se
encontraba de licencia por maternidad del 31 de enero
al 29 de abril de 2020 en la plaza 2236, por lo que a partir
de esa fecha se terminó su nombramiento y, por tanto,
su relación laboral con la Suprema Corte; sin embargo,
toda vez que era necesario apoyar en las cargas de
trabajo y cumplir con los programas asignados a la
Subdirección General de Casas de la Cultura Jurídica,
el Director General de Casas de la Cultura Jurídica
solicitó la readscripción temporal de la plaza 2081 de
Técnico Operativo, Rango "D" adscrita a la Casa de la
Cultura Jurídica en Acapulco, Guerrero, a la Casa de la
Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes le
fue otorgado a ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
nombramiento por tiempo fijo en dicha plaza, en los
siguientes períodos: del 1° de abril al día 31 de mayo, 1°
al 30 de junio, 1° de julio al 31 de agosto y, 1° de
septiembre al 31 de octubre de 2020, con una
remuneración mensual bruta y demás prestaciones de
$22,539.27 (veintidós mil quinientos treinta y nueve
pesos 27/100 moneda nacional).
Con
motivo
de
la
suspensión
de
actividades
presenciales arte la emergencia sanitaria por SAS COV-
2 (COVID 19), al término de su licencia por maternidad y
en cumplimiento a las directrices de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y de la Dirección General de
Casas de la Cultura Jurídica para evitar contagios
durante la emergencia sanitaria, el 1 de mayo de 2020
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA se reincorporó a
las actividades de la Casa de la Cultura Jurídica en
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
31
Aguascalientes, Aguascalientes, en la modalidad de
trabajo
a
distancia,
siendo
su
responsabilidad
presentarse en la sede la Casa de la Cultura Jurídica
para retirar su equipo de cómputo, lo cual no sucedió.
9. El hecho que se contesta es parcialmente cierto.
ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA al término de la
relación laboral contaba con un nombramiento por
tiempo fijo en la plaza 2081 de Técnico Operativo,
Rango "D", con efectos a partir del 1 de septiembre al
31 de octubre de 2020 (foja 165 del expediente
personal).
Dicha
plaza,
como
se
mencionó
anteriormente, readscrita temporalmente de la Casa de
la Cultura Jurídica Acapulco, Guerrero, a la Casa de la
Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes
(ANEXO 7).
Es por ello que se afirma que no fue separada de su
cargo sin justificación ya que la terminación de la
relación laboral se debió a la terminación del
nombramiento que le fue otorgado, sin que ello
signifique que se hubiese violentado alguno de sus
derechos laborales, como erróneamente afirma la
actora. Es más, como se señala en el punto 8 anterior,
incluso se le extendieron varios nombramientos
adicionales después de que feneció la vigencia del
nombramiento en la plaza anterior.
Asimismo, es importante señalar que, en términos de lo
establecido en el artículo 15, fracción III de la LFTSE, en
relación con el artículo 2, fracción XII del AGA VI/2019,
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
32
los nombramientos de tiempo fijo son aquellos que se
otorgan por un tiempo previamente determinado, como
sucedió con el último nombramiento que le fue
otorgado a la actora.
Vale la pena señalar que en la plaza 2081 le fueron
otorgados 4 nombramientos continuos, los cuales, en
su conjunto, no excedieron los 180 días, además de que
en cada uno se estableció previamente un período
determinado por el cual fueron expedidos (fojas 148,
149, 150 y 165 del expediente personal). Entonces, no
resulta procedente lo solicitado por la actora en el
sentido de que le sea aplicable lo señalado en el artículo
39-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), ya que, por una
parte, la normativa en materia de trabajo burocrático no
admite la posibilidad de "periodos de prueba", sino por
el contrario, establece con contundencia que los
nombramientos por tiempo fijo (y no los contratos o
periodos a prueba) son la causa de la relación laboral
(por ende, no ha lugar la aplicación supletoria de la Ley
Federal del Trabajo en este sentido) y, por la otra, de
todas formas, la actora no acredita que su relación haya
sido por tiempo indeterminado, ni tampoco que los
nombramientos en la última plaza hayan excedido de
180 días, como ya se precisó.
En tal sentido, se reitera, el presente caso versa sobre
la terminación del nombramiento que por tiempo fijo le
fue otorgado a la actora en la plaza 2081, mismo que fue
establecido al momento en que otorgado y que en su
momento; ella aceptó y consintió.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
33
Por lo que se refiere a las manifestaciones de la actora
en el sentido de que llevaba "más de cuatro años
realizando actividades en las que se servían los
demandados y que no pueden considerarse de
confianza, es que se adquieren los derechos de un
trabajador por tiempo indeterminado y por tanto resulta
indebida mi separación del Servicio por la terminación
del contrato, consecuentemente se deben restituir mis
derechos laborales", resulta inatendible pues es una
cuestión incontrovertida que la actora ocupo de manera
TEMPORAL puestos con categoría de base por lo que
la naturaleza de las funciones que desempeñaba no son
parte de la litis.
Es por ello que no le asiste la razón a la actora al
pretender que se le reconozca algún tipo de derecho
sobre la plaza 2236 (sujeta a concurso), ya que ella no
era titular y tenía un nombramiento por tiempo fijo en la
plaza 2081.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Opongo todas y cada una de las excepciones y
defensas que se deriven de la respuesta a cada uno de
los hechos controvertidos en el presente escrito; y de
manera particular se oponen las siguientes:
A) PRESCRIPCIÓN:
Como se anunció desde el inicio del presente escrito, la
acción intentada por la actora se encuentra prescrita ya
que de conformidad con el artículo 113, fracción II,
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
34
inciso a) de la LFTSE, para el caso que se exija la
reinstalación en el trabajo por baja o despido prescribe
en 4 meses.
En el presente asunto, el último nombramiento
otorgado a la actora por tiempo fijo en la plaza 2081, de
Técnica Operativa, Rango D, surtió efectos del 1 de
septiembre al 31 de octubre de 2020, por lo que el plazo
para
hacer valer sus
derechos para exigir la
reinstalación transcurrió a partir de que se dió por
terminado el nombramiento y concluyó el 1° de marzo
de 2021.
Por tanto, si el escrito de demanda fue recibido en la
mesa de control y correspondencia de esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación hasta el 26 de agosto de 2021, es evidente
que el plazo de 4 meses para ejercer su acción ya había
precluido.
No es obstáculo a lo anterior que la demanda se haya
presentado ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pues como se señaló en las consideraciones
previas del presente asunto se trata de una autoridad
que se declaró INCOMPETENTE, por lo tanto, no se
interrumpe el plazo para que transcurra la prescripción,
lo cual también en su momento fue resuelto por el Pleno
de la SCJN en el conflicto de trabajo 1/2016 C, en el que
señalaron que los órganos ante los cuales se debe
presentar la demanda laboral es ante case (sic) de la
Suprema Corte y, por ende, interrumpir la prescripción
es:
a)
Oficina
de
Certificación
Judicial
y
Correspondencia,
o
b)
Mesa
de
Control
de
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
35
Correspondencia de Comisión Substanciadora del PJF,
sin que se reconozca otro órgano de recepción.
En cualquier caso, aceptando sin conceder que se
admitiera como apta para interrumpir la prescripción
que se presente la demandante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aun así, la actora la presentó
ante un órgano diverso a éste: la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Sirve de apoyo para que se declare la prescripción del
presente asunto, la Tesis Aislada con número de
identificación 243673, emitida por la Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 75,
Quinta Parte página 144; cuyo rubro y texto es del
contenido literal siguiente:
“TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO,
REINSTALACIÓN DE LOS. PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN. COMPUTO. (Se transcribe)”.
Así como la Tesis Aislada con Registro digital: 800659,
emitida por la Cuarta Sala, Séptima Época, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 70,
Quinta Parte, página 41, que señala:
TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO.
REINSTALACIÓN
O
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL.
PRESCRIPCIÓN
DE
LAS
ACCIONES. (Se transcribe)
Por las razones expuestas, es que esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
36
Federación deberá declarar la prescripción de la acción
intentada por la actora.
B) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
En tanto el suscrito no es titular de un órgano de los
señalados en la normativa interna de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, carece de facultades para
satisfacer las pretensiones de la demandante, pues no
está dentro de mis atribuciones reinstalar, pagar
salarios, ni prestaciones.
Como se señaló en el capítulo de consideraciones
previas, de conformidad con lo señalado en los
artículos 43, párrafo primero del AGA VI/2019, 4, párrafo
primero de las CGTSCJN, en relación con el artículo 2,
fracciones III y IV, del Reglamento Orgánico en Materia
de Administración de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el Alto Tribunal, la relación laboral se
entenderá establecida entre
el servidor
público
respectivo y la Suprema Corte, por conducto del titular
del órgano al que se encuentre adscrito.
En ese contexto, la Dirección de la Casa de la Cultura
Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, no es un
órgano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Únicamente son órganos los que tienen ese carácter
por disposición expresa del Reglamento Orgánico en
Materia de Administración del Alto Tribunal los
acuerdos generales de administración emitidos con
posterioridad. De esta manera, no fue a través de su
Director cómo se ejerció la relación laboral entre la
actora y la Suprema Corte, de ahí que el suscrito
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
37
carezca
de
atribuciones
para
satisfacer
las
pretensiones de la actora.
Esta falta de legitimación no es subsanable, toda vez
que incide en los presupuestos procesales básicos
para que pueda sustanciarse el presente conflicto
laboral.
C) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La parte actora carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones señaladas en su escrito de
demanda, toda y que la terminación de la relación
laboral se debió a la terminación del nombramiento: por
tiempo fijo en la plaza 2081, de Técnica Operativa,
Rango D, que le fue otorgado a la actora y no así, a un
despido injustificado como señala.
D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
a) PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
Como se señaló en la contestación de las prestaciones,
respecto de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
reclamada por la actora es improcedente, pues la
disolución o conclusión del vínculo laboral acaeció en
virtud del término de la vigencia del nombramiento por
tiempo fijo que tenía ANA MARIANNE ALFARO
PEDROZA y no así por un despido injustificado como
erróneamente lo señala.
De igual forma es improcedente la solicitud de pago de
la
citada
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL
en
términos de lo señalado en la fracción XXII del apartado
A del artículo 123 Constitucional, pues dicho precepto
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
38
es aplicable únicamente para los trabajadores que no
pertenecen a los Poderes de la Unión.
b) HORAS EXTRAS.
Como se señaló en la contestación del hecho 7, de los
registros de asistencia que se agregan al presente
escrito como ANEXO 2, no se acredita que la actora
hubiese laborado horas extras como señaló, incluso se
tiene que de noviembre de 2019 a octubre de 2020,
trabajó en un horario de 9:30 a 14:00 horas y de 15:00 a
18:45 horas de lunes a viernes. Además, tal como se
precisó anteriormente, en este Alto Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos para
el desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el pago de
tiempo extraordinario, éstas debieron ser solicitadas
por escrito y autorizadas dentro de los tres días
siguientes al término del mes en que se dio el supuesto.
D) OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.
Al no exponer claramente los hechos en los que funda
las prestaciones de sede estrictamente laboral que
reclama,
lo
que
impide
combatirlos
de
forma
exhaustiva…” (foja 54 a 75 del sumario).
Cabe señalar que el titular de Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, al desahogar el requerimiento en el
sentido de quien ocupa la plaza de técnico operativo, rango D, que ocupó
la actora, indicó lo siguiente: “… En atención al requerimiento
ordenado por esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación en el auto de inicio, se hace de su conocimiento que
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
39
actualmente la plaza 2081 de Técnico Operativo, Rango D, adscrita a
la Casa de la Cultura Jurídica de Acapulco, que fue la última que
ocupó ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA encuentra vacante, por
lo que no existe tercero que deba ser llamado a este Conflicto
Laboral”.
QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos
mil veintiuno, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación tuvo al Director de la Casa de la Cultura
Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación contestando en tiempo y forma la demanda
instaurada en su contra, por opuestas las excepciones y defensas que
hizo valer en los escritos de cuenta, por ofrecidas las pruebas que estimó
pertinentes; y se reservó sobre su admisión o desechamiento para el
momento procesal oportuno. Asimismo acordó de conformidad lo
señalado por la demandada en el sentido de que la plaza reclamada
por la actora se encuentra vacante; igualmente, señaló las diez horas
con treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós para que
tuviera verificativo la continuación de la audiencia en la que se recibirían
los medios probatorios respectivos.
SEXTO. A las diez horas con treinta minutos del diez de enero
de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia que prevén los
artículos 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se abrió el periodo de recepción de pruebas y se admitieron
las siguientes.
De las pruebas que ofreció la actora, se aceptaron y desahogaron
por su propia y especial naturaleza:
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
40
1. Impresión de recibo de pago correspondiente a la quincena
de noviembre de dos mil veinte (sic).
2. Impresión electrónica de la constancia de veintiséis de
noviembre de dos mil veinte del Director de Administración
de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. Acuse original del oficio CME/S/91/2020 de once de febrero
de dos mil veinte, signado por la Comisión Mixta de
Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dirigido a la actora.
4. Impresión del aviso de baja de tres de noviembre de dos
mil veinte a nombre de la actora, signado por el Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (foja 165 vuelta).
Por otra parte, de las pruebas que ofreció el Director de la Casa de
la Cultura Jurídica de Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se admitieron y desahogaron por su propia
y especial naturaleza las siguientes:
1.
El expediente personal 62829 que a nombre de Ana
Marianne Alfaro Pedroza se lleva en la Dirección General
de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
2.
Expediente de la plaza 2236 que obra en la Dirección de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
3.
Informe de la Dirección General de Recursos Humanos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al
correcto y completo pago de aportaciones que efectuó a
favor de la actora hasta el treinta y uno de octubre de dos
mil veinte.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
41
En esa misma audiencia la secretaria de acuerdos de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación tuvo por recibido el expediente personal de la
actora, el original del expediente de la plaza 2236 y el
informe de aportaciones signado electrónicamente por la
Directora de Nomina de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
4.
Copia certificada de las listas de asistencia del personal
de la Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes,
Aguascalientes correspondiente a los meses de agosto
a diciembre de dos mil dieciséis.
5.
Copia certificada de la Circular 1/2020 de tres de julio de
dos mil diez, dirigida a los titulares de las Casas de la
Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
6.
Oficio CEM/S/512/2018 de quince de octubre de dos mil
dieciocho del Secretario de la Comisión Mixta de
escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7.
Copia certificada de la convocatoria número 6/2020 de
quince de enero de dos mil veinte, de la Comisión Mixta
de Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
8.
Oficio CME/S/175/2020 de veintiocho de febrero de dos
mil veinte de la Comisión Mixta de Escalafón de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9.
Copia certificada del oficio SGCCJ-0601-03-2020 de
once de marzo de dos mil veinte del Director General de
la Casas de la Cultura Jurídica y de la Secretaria General
de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
42
10. Listas de asistencia del personal de la Casa de la Cultura
de Aguascalientes correspondiente al año dos mil
diecisiete.
11. Listas de asistencia del personal de la Casa de la Cultura
de Aguascalientes del dos mil dieciocho.
12. Copia certificada de la lista de asistencia del personal de
la Casa de la Cultura de Aguascalientes correspondiente
al dos mil diecinueve.
13. Copia certificada de lista de asistencia del personal de la
Casa de la Cultura de Aguascalientes correspondiente al
dos mil veinte.
SÉPTIMO. Alegatos. En la audiencia de ley la parte actora realizó
sus alegatos de manera verbal, los cuales se tuvieron por formulados en
los términos indicados. Por otro lado, mediante escrito presentado el trece
de enero de dos mil veintidós, la parte demandada presentó su escrito de
alegatos, el cual se ordenó agregar a los autos mediante acuerdo
presidencial del diecinueve de enero del mismo año.
OCTAVO. Turno para dictamen. El diecinueve de enero de dos
mil veintidós, visto el estado procesal que guardaban los autos, se tuvo
por cerrada la instrucción y se ordenó turnar el asunto al representante de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la elaboración del proyecto
de dictamen correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto
laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XII,
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
43
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, habida cuenta que se trata de un juicio promovido por quien
goza de un nombramiento para ocupar una plaza de este Alto Tribunal en
el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter
laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en
los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los artículos 153 de este
último ordenamiento legal y 1° del Reglamento de Trabajo de dicha
Comisión Substanciadora, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este
Alto Tribunal.
Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al texto
vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor del
DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la
Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de
Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código
Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, atendiendo a lo
dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución
final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
44
su inicio...”. ya que la parte actora presentó su escrito de demanda el
veinticinco de febrero de dos mil veintiuno ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente conflicto.
Con el objeto de delimitar la litis a continuación se sintetizan, por una
parte, las pretensiones que hace valer la actora y, por otra, las
excepciones y defensas que plantea la demandada.
En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda se
advierte que las pretensiones principales que demanda la trabajadora
consisten en la reinstalación en el puesto que ocupó de técnica operativa
y, en caso de no prosperar la reinstalación, el pago de la indemnización
constitucional, así como el pago de salarios vencidos, pago de servicio
médico, reconocimiento de riesgos de trabajo al que estuvo expuesta, las
aportaciones respectivas a la AFORE y el pago de horas extras.
Por su parte, el titular de la Casa de la Cultura Jurídica de
Aguascalientes, Aguascalientes, de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sustentó sus defensas en que es improcedente la reinstalación en
el puesto que ocupó la actora dado que concluyó la vigencia de su
nombramiento por tiempo fijo, por lo que no prospera el pago de servicio
médico ni el pago de aportaciones de seguridad social y, respecto al pago
de horas extras, aduce que no le corresponden dado que la jornada
laboral de la actora nunca excedió de cuarenta horas semanales.
Al respecto, importa destacar que aun cuando las pretensiones de
reinstalación y pago de indemnización constitucional son excluyentes, lo
cierto es que al haberse planteado como alternativas, aun cuando
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
45
lógicamente conforme a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable la
terminación sin sustento jurídico de la respectiva relación laboral
constituye el presupuesto esencial de cualquiera de ellas, lo cierto es que
al haberse indicado por la actora que la acción de indemnización
únicamente la ejerce de no prosperar la reinstalación, se impone concluir
que el planteamiento respectivo no es obstáculo para analizar el sustento
de derecho que hace valer a la reinstalación.1
De la síntesis anterior se concluye que la litis consiste en
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación y pago de
prestaciones laborales no entregadas, o bien, como lo aduce el titular
demandado, feneció el nombramiento de la trabajadora por lo que no tiene
derecho a su reincorporación.
Ante ello, en principio, es necesario pronunciarse sobre las
excepciones planteadas por la parte demandada y de no prosperar
alguna, se analizará si la actora tiene o no derecho al pago de lo
reclamado.
TERCERO. Estudio de las excepciones, opuestas por la parte
demandada. En este considerando se analizarán las excepciones de falta
de legitimación activa, pasiva, prescripción y obscuridad de demanda.
1 Al respecto son aplicables en lo conducente la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de
la
Nación
publicada
en
el
semanario
Judicial
de
la
Federación.
Volumen CXXX, Quinta Parte, página 60 cuyo rubro es: “REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL. EJERCITADAS ALTERNATIVAMENTE, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS”. Y la
tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , publicada en Semanario Judicial
de la Federación, Volumen 109-114, Quinta Parte, página 47, cuyo rubro dice: “REINSTALACIÓN Y PAGO DE
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. CASO EN QUE NO DEBEN ENTENDERSE EJERCITADAS
SIMULTÁNEAMENTE AMBAS ACCIONES”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
46
1.
Análisis de la excepción de falta de legitimación activa.
Resulta infundada dicha excepción, porque la legitimación en la causa
implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga
la titularidad del derecho que se cuestiona, y debe accionarse por aquella
persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular
en el caso concreto la función jurisdiccional.
Ahora bien, tal cuestión no puede resolverse generalmente en el
curso del juicio, sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una
cuestión de fondo, es decir, perentoria y, si bien se ha manifestado por
este Alto Tribunal que la legitimación puede estudiarse de oficio en
cualquier fase del juicio, ello se refiere a la legitimación en el proceso y no
a la legitimación en la causa.
Precisado lo anterior y a efecto de determinar si la actora tiene o
no legitimación para demandar su reinstalación y demás prestaciones
laborales, debe tomarse en cuenta que no fue un hecho controvertido
que la actora ocupó el cargo de técnica operativa adscrita a la Casa de la
Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por lo que debe estimarse que existió entre las
partes un vínculo laboral derivado de un nombramiento, lo que generó
determinados derechos y obligaciones de carácter laboral, por lo que es
menester concluir que la exigencia del pago de las prestaciones laborales
reclamadas por la actora, sí trasciende a su esfera jurídica y la legitiman
para acudir a juicio.
2.
Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Resulta infundada dicha excepción, pues debe considerarse que la
relación de trabajo se entiende entablada entre la actora y la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a través del titular del órgano al cual
preste sus servicios.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
47
Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo 2° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo
los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha
relación”.
De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale
expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué servidor
público se entiende establecida la relación laboral, con ello se regula por
qué conducto, en representación del respectivo órgano de la Federación
patrón equiparado, se dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta
cuál es la posición jerárquica que aquél tiene respecto de los trabajadores,
la que se sustenta en las atribuciones que le asisten para velar por que
determinados trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus
obligaciones laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que
las diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se
cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular del órgano
de ésta con quien se entiende establecido el vínculo laboral.
En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las relaciones
laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus trabajadores, debe
tomarse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 2° antes
transcrito, en el caso del Poder Ejecutivo Federal, los múltiples vínculos
laborales equiparados que se dan al seno de la administración pública
federal no se entienden entablados entre el Presidente de la República y
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
48
los respectivos trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los
titulares de las dependencias correspondientes.
Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal en Pleno al resolver
el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el seis de junio de
dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por analogía, es posible concluir que los respectivos vínculos
laborales que se generan con sus trabajadores se establecen con
este Alto Tribunal a través del titular del área para la que
directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada caso es
necesario analizar, conforme a la regulación interna que rige a esta
Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba adscrito el
trabajador que es parte en un juicio laboral, para determinar por conducto
de qué servidor público se entabló la relación laboral correspondiente, lo
que resulta indispensable para determinar a quién debe llamarse a juicio
para que en representación del referido Tribunal defienda sus intereses.
Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral
implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación, como
generalmente sucede, también debe llamarse al titular del área encargada
de administrar al personal, pues es ésta, la que, en representación del
patrón equiparado, está dotada de las atribuciones para llevar el control
de los pagos que respecto de las prestaciones laborales se han realizado
y se realizarán a cada uno de los trabajadores al servicio de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
En ese orden de ideas, si se acreditó que la actora ocupó el puesto
de técnica operativa, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, debe estimarse que el Titular de dicha la
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
49
Casa de la Cultura Jurídica sí goza de la legitimación pasiva para actuar
como sujeto demandado durante el trámite de este conflicto de trabajo.
3.
Análisis de la excepción de prescripción de la acción para
exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización. Resulta
infundada la perentoria alegada por los motivos siguientes.
En efecto, en materia burocrática la prescripción del derecho a
exigir la reinstalación en el trabajo se encuentra regulada en los artículos
113, fracción II, inciso a), 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:
“ARTÍCULO 113. Prescriben: (…)
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la
indemnización que la Ley concede, contados a partir del
momento en que sea notificado el trabajador, del
despido o suspensión”.
“ARTÍCULO 116. La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe,
por escrito o por hechos indudables”.
“ARTÍCULO 117. Para los efectos de la prescripción los
meses se regularán por el número de días que les
correspondan; el primer día se contará completo y
cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
50
la prescripción; sino cumplido el primer día hábil
siguiente”.
De los preceptos transcritos se desprende que existe disposición
expresa en el sentido de que el plazo de prescripción para solicitar las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización
que otorga la ley es de cuatro meses y se interrumpe con la sola
presentación de la demanda.
Ante ello, debe atenderse a lo manifestado por el titular
demandado en su contestación a la demanda:
“…Como se anunció desde el inicio del presente
escrito, la acción intentada por la actora se encuentra
prescrita ya que de conformidad con el artículo 113,
fracción II, inciso a) de la LFTSE, para el caso que se
exija la reinstalación en el trabajo por baja o despido
prescribe en 4 meses.
En el presente asunto, el último nombramiento
otorgado a la actora por tiempo fijo en la plaza 2081, de
Técnica Operativa, Rango D, surtió efectos del 1 de
septiembre al 31 de octubre de 2020, por lo que el plazo
para
hacer valer sus
derechos para exigir la
reinstalación transcurrió a partir de que se dio por
terminado el nombramiento y concluyó el 1 de marzo de
2021.
Por tanto, si el escrito de demanda fue recibido en la
mesa de control y correspondencia de esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación hasta el 26 de agosto de 2021, es evidente
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
51
que el plazo de 4 meses para ejercer su acción ya había
precluido.
No es obstáculo a lo anterior que la demanda se haya
presentado ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pues como se señaló en las consideraciones
previas del presente asunto se trata de una autoridad
que se declaró INCOMPETENTE, por lo tanto, no se
interrumpe el plazo para que transcurra la prescripción,
lo cual también en su momento fue resuelto por el Pleno
de la SCJN en el conflicto de trabajo 1/2016 C, en el que
señalaron que los órganos ante los cuales se debe
presentar la demanda laboral, en el case (sic) de la
Suprema Corte y, por ende, interrumpir la prescripción
es:
a)
Oficina
de
Certificación
Judicial
y
Correspondencia,
o
b)
Mesa
de
Control
de
Correspondencia de Comisión Substanciadora del PJF,
sin que se reconozca otro órgano de recepción.
En cualquier caso, aceptando sin conceder que se
admitiera como apta para interrumpir la prescripción
que se presente la demandante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aun así, la actora la presentó
ante un órgano diverso a éste: la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje…” (foja 70 vuelta a 71 del
sumario)
Como se advierte de lo anterior, el titular demandado sostiene que
la acción de reinstalación de la trabajadora actora se encuentra prescrita
en virtud de que al momento en que se recibió la demanda en la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, es decir, el
veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ya había transcurrido un
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
52
lapso mayor a los cuatro meses que se establecen en el artículo 113,
fracción II, inciso a), de la ley burocrática, con independencia de que la
actora haya presentado inicialmente su demanda ante la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, pues se trata de una autoridad incompetente
y la presentación de la demanda ante ésta no interrumpe la prescripción.
En ese sentido, primero debe dilucidarse el momento preciso a
partir del cual dicha demanda debe tenerse por presentada, siendo
necesario, en consecuencia, definir el alcance que para efectos de los
conflictos suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
sus trabajadores, tiene la porción normativa del artículo 116 del
ordenamiento citado que establece “Por la sola presentación de la
demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje”.
Entonces, para los efectos indicados, la interpretación del marco
jurídico aplicable se realizará atendiendo a lo dispuesto en los artículos
1º, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, es decir, favoreciendo la protección
más amplia de derechos, particularmente del derecho de acceso a la
justicia que se reconoce en el último de los numerales citados y en
el diverso 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual en la
interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en sus artículos 2o. y 3º; en la inteligencia de que
en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al
trabajador.
En ese contexto, se advierte que en consonancia con lo dispuesto
en el párrafo segundo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123 de
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
53
la Constitución General,2 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado establece en sus artículos 152, 153 y 158, respectivamente: 1)
“Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”; 2) “Para los efectos del
artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una
comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un
dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para su resolución”; y 3) “La Comisión Substanciadora, se
sujetará a las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta
Ley, para la tramitación de los expedientes”.
Entonces, si bien es cierto que la ley burocrática sólo refiere que la
prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no menos cierto resulta que
para efectos de la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere
el artículo 116 de la referida ley burocrática resulta idónea la presentación
del respectivo escrito de demanda ante cualquiera órgano competente
para la resolución de esos conflictos de trabajo, dado que la
circunstancia de que la Junta Federal ante la que inicialmente se presentó
la respectiva demanda laboral no sea un órgano de la misma jurisdicción
a la que pertenece la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que
la Junta Federal ante la cual se presentó el escrito inicial de demanda
sí tiene facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos
de carácter laboral, por lo que la confusión de la trabajadora, en cuanto
a la autoridad jurisdiccional que debía conocer de su demanda, no puede
perjudicarla hasta el extremo de considerar prescritos sus derechos, lo
2 Artículo 123. (…) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…) XII.- (…) Los conflictos entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; (…)
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
54
anterior en términos del criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3
Al tenor de lo antes indicado, y tomando en cuenta que el escrito
de demanda fue presentado primero ante la Junta Especial Número
Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticinco de
febrero de dos mil veintiuno y, posteriormente, se recibió en la Mesa de
Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil
veintiuno, según se desprende de los sellos correspondientes, se llega a
la conclusión de que las acciones que intenta la trabajadora actora no se
encuentran prescritas, pues entre el treinta y uno de octubre de dos mil
veinte fecha en la que notificó a la actora y el veinticinco de febrero de
dos mil veintiuno, fecha en que fue presentado el escrito de demanda ante
la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, transcurrieron menos de cuatro meses.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal lo manifestado por el
titular demandado en el sentido de que, en el conflicto de trabajo 1/2016-
C, resuelto en sesión del treinta de abril de dos mil dieciocho por el Pleno
de este Alto Tribunal, se sostuvo que sólo se interrumpe la prescripción
cuando se presenta la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial
3 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen CII, Quinta Parte, página 70. Cuyo rubro y
texto indica: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR
DEMANDA INTERPUESTA ANTE AUTORIDAD LABORAL INCOMPETENTE. La Cuarta Sala de la Suprema
Corte ha sostenido que es suficiente que el trabajador manifieste, en forma fehaciente, su interés en conservar
vivo su derecho, mediante la formulación y presentación de la demanda respectiva, para que se interrumpa el lapso
de la prescripción en cuanto a las acciones que ejercite, sin que importe por tanto que esa demanda se presente
ante una autoridad laboral incompetente, pues de cualquier manera existe, expresamente manifestado, el interés
del actor en conservar vivos sus derechos. Por tanto, aun cuando el escrito inicial se haya presentado ante una
Junta de Conciliación, de cualquier manera se interrumpió el término prescriptorio, independientemente de que
hasta después de un mes hubiera ocurrido el actor ante el Tribunal de Arbitraje. La circunstancia de que el Tribunal
de Arbitraje y la Junta ante la que inicialmente se presentó la reclamación, no sean órganos de la misma
jurisdicción, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que de cualquier manera, la Junta indicada sí tiene
facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos de carácter laboral; por lo que la confusión del
trabajador, en cuanto a la autoridad que debía conocer de su demanda, no puede perjudicarlo hasta el extremo de
considerar prescritos sus derechos”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
55
de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no
ante un órgano jurisdiccional laboral diferente.
En efecto, no le asiste la razón al demandado porque de la lectura
de la resolución dictada en el conflicto de trabajo 1/2016-C, la cual se tuvo
a la vista al momento de resolver este asunto, se desprende que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo
prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda, aunque
haya sido hecha ante la Oficina de Certificación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y no ante la Comisión Substanciadora Única el Poder
Judicial de la Federación, sin que estableciera alguna consecuencia
jurídica por el hecho de que el escrito inicial de demanda se presente ante
un órgano jurisdiccional laboral diferente y autónomo a este Alto Tribunal.
En dicha sentencia se sostuvo:
“…En ese orden, dado que, conforme al marco jurídico
citado, respecto de los conflictos suscitados entre la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores
se distribuyen entre dos órganos las competencias para
substanciar y resolver los referidos conflictos, a diferencia
de lo que acontece tratándose de la competencia del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, además, la
ley burocrática es omisa en precisar ante qué órgano debe
presentarse el escrito de demanda, se llega a la conclusión
de que para efectos de la interrupción del plazo de
prescripción a que se refiere el artículo 116 dela Referida
Ley burocrática resulta idónea la presentación del
respectivo escrito de demanda ante cualquiera de los dos
órganos que participan en la resolución de esos conflictos
de trabajo, es decir, tanto en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
56
Justicia de la Nación, como en la Mesa de Control de
Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación…”
Por otro lado, respecto de la excepción de prescripción en
relación con el pago de horas extras, resulta parcialmente fundada por
los siguientes motivos.
La parte actora demandó el pago de horas extras por todo el
tiempo que duró el vínculo laboral al señalar:
“…El pago de las horas extras laboradas y no pagadas
correspondientes desde el día que entre a laborar siendo
el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020, según
conste en los controles de asistencia y control de entradas
y salidas que obran en poder de los demandados” (foja 6).
Por su parte, el patrón equiparado opuso la excepción de
prescripción respecto de todos los años anteriores al último laborado al
indicar:
“… suponiendo son conceder que la actora hubiera
laborado horas extras, éstas únicamente son exigibles
durante el año anterior a la finalización de su
nombramiento, es decir, de noviembre de 2019 a
octubre de 2020, pues por el tiempo previo se encuentra
prescrito su derecho a reclamar .” (foja 59 vuelta).
En efecto, le asiste la razón al titular demandado respecto del
periodo que debe ser cubierto en caso de prosperar el pago de horas
extras, para lo cual resulta necesario atender lo señalado en el artículo
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
57
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,4 al tenor
del cual las acciones derivadas de los derechos conferidos en esta
legislación, diversas a las precisadas en los siguientes preceptos de ese
ordenamiento, prescribirán en un año.
Entonces, si la actora señala en los hechos de su demanda que el
treinta y uno de octubre de dos mil veinte concluyó su nombramiento,
lo que no fue un hecho controvertido, y reclama el pago de horas extras
por todo el tiempo que duró el vínculo laboral, es decir desde el “01 de
agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020” (foja 6 del sumario) y, por
otro lado, el titular demandado opone la excepción de prescripción
aduciendo que sólo debe atenderse al año inmediato anterior a la fecha
de terminación del nombramiento, resulta inconcuso que se encuentra
prescrito el derecho a reclamar el pago de horas extras por el periodo
comprendido del uno de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno
de octubre de dos mil diecinueve, por lo que únicamente se estudiará
la pretensión de horas extras respecto del periodo comprendido del uno
de noviembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de octubre de
dos mil veinte por ser la anualidad inmediata anterior a la fecha de
terminación del vínculo laboral entre las partes.
4. Análisis de la excepción de obscuridad de la demanda.
Cabe señalar que esta excepción sólo resulta fundada cuando la
demanda se encuentre redactada en forma tal que imposibilite darle
contestación por carecer de los elementos necesarios que permitan
entender o conocer ante quién y por qué se demanda, los fundamentos
legales o cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir
en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los que se
4 Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y
de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos
previstos en los artículos siguientes: (…)
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
58
sustenta la pretensión, colocando al demandado en un estado de
indefensión que le impida oponer las defensas correspondientes.
Entonces, quien opone dicha excepción no debe limitarse a
sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar
cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que
la actora haya incurrido, a fin de que pueda determinarse si la demanda
es obscura e imprecisa.5
En este contexto, debe señalarse que la demandada en el escrito
de contestación, al oponer la excepción de obscuridad, no precisó los
aspectos que adolecen de claridad o las omisiones en que incurrió la
actora y que, en su concepto, la coloca en estado de indefensión, pues se
limita a sostener que la actora es vaga e imprecisa, que desde luego
carecen de precisión en cuanto a los aspectos de la demanda que son
obscuros o de las omisiones en que se incurrió al formularla, motivo este
suficiente para desestimar la excepción; además, debe destacarse que,
contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, es inexacto que
los términos en que aparece formulado el escrito de demanda los haya
colocado en estado de indefensión por las razones que aduce, dado que
la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso excepciones y
ofreció pruebas contra las pretensiones de la actora, lo que pone de
relieve que el escrito inicial no carece de claridad y precisión, por ende,
no la colocó en estado de indefensión pues es evidente que se
comprendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra
y rindió los medios de prueba para acreditar sus defensas al tenor de las
cuales estimó que las prestaciones demandadas son infundadas.
5 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de la Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Parte, LXXIV. página 30, cuyo rubro y texto indican: "OBSCURIDAD DE LA DEMANDA,
EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar
cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado
de indefensión al demandado.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
59
CUARTO. Estudio de la acción principal de reinstalación. Resulta
fundada la pretensión apuntada por los motivos siguientes.
En principio debe reproducirse el texto de los artículos 5°,
fracción IV, 6°, 15, fracción III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la citada Ley
Burocrática6.
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos
transcritos con antelación, se desprende que, conforme a lo dispuesto en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los nombramientos de los
servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden
clasificarse atendiendo a dos criterios, por una parte, a la naturaleza de
6 Artículo 5°. Son trabajadores de confianza: .IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios
del Tribunal Pleno y de las Salas”.
Artículo 6°. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán
inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota
desfavorable en su expediente.”
Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En consecuencia, el nombramiento o
designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias por las siguientes causas: (…) III. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la
designación.”
Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el
titular de la Dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla”.
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los
trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien
disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el
trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad
para el titular”.
Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a
trabajadores de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta Ley.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
60
las funciones que realiza el trabajador y, por otra, a la temporalidad de
los mismos.
De tal suerte que, en términos de los artículos 5° y 6° de la Ley
Burocrática y 180 y 182 de la citada Ley Orgánica, los trabajadores podrán
ser de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de las funciones
que realicen.
Asimismo, independientemente de la clasificación de base o de
confianza de los nombramientos, también se catalogan por cuanto a su
temporalidad:
a) Definitivo: el que se da por un plazo indefinido y cubre una
plaza respecto de la cual no existe titular.
b) Interino: el que cubre una vacante definitiva o temporal por
un plazo de hasta seis meses (artículos 6° y 63).
c) Provisional: el que cubre una vacante temporal mayor a seis
meses respecto de una plaza en la que existe titular (artículo
64).
d) Por tiempo fijo: el que se otorga en una plaza temporal por
un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46,
fracción II).
e) Por obra determinada: el que se otorga en una plaza
temporal para realizar una labor específica por un plazo
indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).
Entonces, atendiendo a lo previsto en los numerales antes
transcritos (trabajador de base o de confianza y atendiendo a la
temporalidad), dependerá la posibilidad de que el patrón equiparado
pueda o no remover libremente y sin responsabilidad alguna al trabajador.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
61
Una vez establecido lo anterior, se abordará el estudio relativo a si
la actora acreditó o no los presupuestos de su pretensión, es decir, tener
derecho a la reinstalación en el mismo puesto que ocupó en la plaza
número 2081, de técnico operativo, rango D, de base.
En primer lugar debe atenderse a los fines protectores que tuvo el
legislador al establecer en el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que los trabajadores nombrados en
plazas de base adquirirán el derecho a la inamovilidad o “basificación”,
una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses y
sin nota desfavorable en su expediente.
De especial relevancia resulta precisar que el derecho a la
inamovilidad se adquiere al reunirse los requisitos antes mencionados,
con independencia de la denominación del nombramiento o los
diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en
diversas plazas de base, por lo que sólo es necesario que el trabajador
haya laborado durante más de seis meses, desarrollando actividades
propias de un trabajador de base, sin nota desfavorable.7
7 Sierve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 44/2009, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 12, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin
nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir
ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha
ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en
una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas
respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las
labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más
de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en
definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
62
Incluso, debe tomarse en cuenta que atendiendo a la interpretación
sistemática de lo previsto en ese precepto en relación con los diversos 43,
fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, la “basificación” está condicionada a que en la plaza
correspondiente, o en alguna de las que haya ocupado, no exista un titular
al que se le haya concedido licencia, es decir, el derecho a la inamovilidad
por laborar más de seis meses en plazas de base únicamente puede
operar cuando la plaza o alguna de las plazas respectivas no tienen titular,
pues de lo contrario se afectarían los derechos del que obtuvo la licencia
correspondiente o el Estado se vería en la necesidad de crear una nueva
plaza, lo que está sujeto a disponibilidad presupuestal.8
En ese orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto en el
mencionado artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es necesario que el empleado acredite:
1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.
2. Haber
laborado
en
la
plaza
respectivas
de
base,
ininterrumpidamente, durante más de seis meses.
3. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en
la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.
8 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. XLIX/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 6,
Novena Época, cuyo rubro y texto señala: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA
TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión
de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de
base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota
desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el
trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está
desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza
temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6
meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se
desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la
basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a
la disponibilidad presupuestal”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
63
4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de
labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna
de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya
otorgado nombramiento definitivo.
Entonces, apreciando en conciencia las pruebas allegadas al
expediente, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado,9 es posible advertir que los
nombramientos otorgados a la actora no tuvieron como finalidad sustituir
en la plaza respectiva a otro trabajador que gozara de licencia, es decir,
la actora no ocupó una vacante temporal sino una vacante definitiva,
además de que la parte demandada en ningún momento sostuvo que la
accionante hubiera ocupado una vacante temporal.10
9 Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas
para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo
las consideraciones que se funde su decisión.
10 Tesis jurisprudencial número 2a./J. 134/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 338,
Novena Época, cuyo rubro y texto indican: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES
EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN
SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46,
fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o
de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra
determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o.,
sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean
consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por
más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir
el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus
puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en
este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la
conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la
inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado
para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que
esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales
deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen
vacantes definitivas”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
64
Con base en lo anterior, se llega al convencimiento de que la actora
demostró haberse ubicado en los supuestos del artículo 6° de la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que son:
1. La plaza es de base. Es importante destacar que la actora
señaló en su demanda ser trabajadora de base, al precisar: “…la
reinstalación en mi puesto de técnica operativa adscrita a la
Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes, en los
mismos
términos
y
condiciones
en
que
venía
desempeñando, así como el pago de los salarios caídos
integrados y los que día con día se sigan generando desde
la fecha de mi injustificada baja de que fui objeto hasta
aquella en que sea restituido en el goce de mis derechos
humanos y laborales…” (foja 5 del sumario).
Dicho aserto fue reconocido por la demandada al señalar:
“…que la actora ocupó de manera temporal puesto con
categoría de base por la naturaleza de las funciones que
desempeñaba…” (foja 70 del sumario); por lo que no
constituye un hecho controvertido que la actora ocupó una
plaza que tenía asignada funciones de base.
2. Laboró ininterrumpidamente durante más de seis meses en
el puesto que ocupó. Lo anterior se estima así porque fue el
titular demandado quien reconoció al contestar la demanda:
“…ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA a esa fecha, se
encontraba de licencia por maternidad del 31 de enero al 29
de abril de 2020 en la plaza 2236, por lo que a partir de esa
fecha se terminó su nombramiento y, por tanto, su relación
laboral con la Suprema Corte; sin embargo, toda vez que era
necesario apoyar en las cargas de trabajo y cumplir con los
programas asignados a la Subdirección General de Casas de
la Cultura Jurídica, el Director General de Casas de la Cultura
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
65
Jurídica solicitó la readscripción temporal de la plaza 2081
de Técnico Operativo, Rango "D" adscrita a la Casa de la
Cultura Jurídica en Acapulco, Guerrero, a la Casa de la
Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes le fue
otorgado
a
ANA
MARIANNE
ALFARO
PEDROZA
nombramiento por tiempo fijo en dicha plaza, en los
siguientes períodos: del 1° de abril al día 31 de mayo, 1° al
30 de junio, 1° de julio al 31 de agosto y, 1° de septiembre al
31 de octubre de 2020, con una remuneración mensual bruta
y demás prestaciones de $22,539.27 (veintidós mil
quinientos
treinta
y
nueve
pesos
27/100
moneda
nacional)…”, en efecto, con lo declarado por la patronal
equiparada se acredita que a la actora se le otorgaron
ininterrumpidamente cuatro nombramientos, que obran glosados
en su expediente personal y de los cuales se desprenden los
datos siguientes:
CARGO
TIPO
No. PLAZA
PERIODO
| CARGO | TIPO | No. PLAZA | PERIODO | ||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Técnica Operativa, rango D. | base | 2081 | Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil veinte. | ||||||||
| Técnica Operativa, rango D. | base | 2081 | Del uno de julio al treinta de junio del dos mil veinte. | ||||||||
| Técnica Operativa, rango D. | base | 2081 | Del uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil veinte. | ||||||||
| Técnica Operativa, rango D. | base | 2081 | Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veinte. |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
66
En efecto, del análisis de los nombramientos antes referidos,
se desprende que, no obstante que la trabajadora estuvo sujeta a
cuatro diferentes nombramientos por tiempo fijo, lo cierto es
que el segundo de ellos fue prórroga del primero, el tercero del
segundo y el cuarto del tercero; de tal forma que al ser continuos,
se acreditó que Ana Marianne Alfaro Pedroza ocupó de manera
ininterrumpida la plaza 2081, en el cargo de técnica operativa,
rango D, asignada a la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, desde el uno de abril de dos
mil veinte hasta el treinta y uno de octubre del mismo año,
esto es, la actora laboró ininterrumpidamente durante siete
meses, en una misma plaza.
3. No tuvo nota desfavorable. En efecto, la patronal equiparada,
al contestar la demanda, en ninguna parte se excepcionó en el
sentido de que la actora careciera de acción y derecho para
reclamar el otorgamiento de un nombramiento de base porque
existiera en su expediente personal alguna nota desfavorable,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; lo que se refuerza con el
análisis del expediente personal de la actora en el que no se
advierte que exista nota desfavorable en su contra.
4. La plaza reclamada se encontraba vacante en definitiva. La
plaza reclamada por la trabajadora tiene el carácter de definitiva
y, además, se encontraba vacante, lo que se acredita con lo
señalado por la parte demandada al desahogar el requerimiento
realizado por el Presidente de la Comisión, indicando: “… En
atención al requerimiento ordenado por esta Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación en
el auto de inicio, se hace de su conocimiento que
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
67
actualmente la plaza 2081 de técnico operativo, rango D,
adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de Acapulco, que
fue la última que ocupó ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
se encuentra vacante, por lo que no existe tercero que deba
ser llamado a este conflicto laboral…” (foja 146 vuelta ).
Analizados los elementos de prueba referidos, tomando en cuenta
lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que la actora tiene derecho
a la basificación como técnica operativa, rango D, adscrita a la Casa
de la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, pues quedó
demostrado que laboró en un puesto de base por más de seis meses
de manera ininterrumpida, sin nota desfavorable, en una plaza que
no cuenta con titular.
Estimar lo contrario equivaldría a desconocer y negar el derecho a
la “basificación” o nombramiento definitivo para los trabajadores que
realizan labores propias de base y que, por tanto, cuentan con el derecho
a
la
inamovilidad
que
adquieren
cuando
han
ocupado
ininterrumpidamente una vacante definitiva por más de seis meses sin
nota desfavorable en el expediente.
En este orden de ideas, se impone condenar al Director de la Casa
de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, o al órgano de este Alto Tribunal que actualmente tenga las
atribuciones respectivas, a otorgar a la actora un nombramiento definitivo
en la plaza de base de técnico operativo, rango D, adscrita a la Casa de
la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, y, por ende, a su
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
68
reinstalación en la misma, así como su inamovilidad en dicha plaza a partir
del día siguiente al en que concluyó el último nombramiento otorgado.
QUINTO. Estudio de prestaciones accesorias a la principal.
Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que reclama
la actora consistentes en el pago de salarios caídos y demás
prestaciones a que tiene derecho por ley, así como respecto a las
defensas hechas valer en ese sentido por el demandado, relativas a que
es improcedente el pago de las citadas prestaciones en razón de que se
trata de reclamaciones accesorias de la principal (reinstalación), por lo
que si ésta es improcedente, también lo serán aquéllas, con
independencia de que le han sido cubiertas dichas prestaciones.
Deben desestimarse las defensas opuestas por el demandado en
virtud de que, por una parte, la pretensión principal ha sido declarada
fundada, pues la actora probó haberse ubicado en los supuestos del
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y,
por otra parte, el demandado únicamente se limitó a precisar que eran
improcedentes esas pretensiones en virtud de que la acción principal lo
era y que las prestaciones respectivas ya habían sido cubiertas, sin
plasmar argumentos o allegar elementos de convicción que así lo
acreditaran.
De tal suerte que si la actora probó la acción de reinstalación, se
impone condenar al titular demandado o al órgano de este Alto Tribunal
que actualmente tenga las atribuciones respectivas, a pagarle los salarios
dejados de percibir por causa imputable al patrón equiparado, con los
incrementos respectivos, a partir del día siguiente al en que concluyó el
último nombramiento, además del aguinaldo y prima vacacional
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
69
respectivos, así como la entrega de las constancias de aportaciones de
seguridad social desde la fecha de su separación hasta que se
reincorpore materialmente al servicio con motivo del nombramiento de
base que deberá expedírsele.11
Al respecto, cabe señalar que debe absolverse al demandado del
pago de las vacaciones generadas durante la tramitación de este
conflicto de trabajo, toda vez que, si bien es cierto que durante los
periodos de vacaciones los trabajadores disfrutan del pago de su salario
íntegro, como si estuvieran laborando, no menos cierto es también que,
11 Tiene aplicación en lo conducente, la tesis jurisprudencial 562 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la página 457 del Tomo Quinto, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto indican: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los
salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en
los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si
durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por
disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de
alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto
de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una
causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización
constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran
reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al
demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que
operó desde el momento mismo del despido”. También resulta aplicable la tesis jurisprudencia número 2a./J. 82/99,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 236 del
Tomo X, correspondiente al mes de julio de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro
y texto indican: “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS
IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40,
tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para
disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo
superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el
servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como
si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del
porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la
dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar
la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente
consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a
condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas
en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción
IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la
rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho
servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia
separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho
a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que
necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface
con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada,
debe ser materia de condena en el laudo respectivo”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
70
en el caso, al haberse decretado condena en cuanto a los salarios caídos,
incluidos los correspondientes a los periodos vacacionales que la actora
debió gozar de no haber sido cesada, no es factible establecer condena
en cuanto al pago de los periodos vacacionales aludidos, pues, de hacerlo
así, se establecería un doble pago por dichos periodos, uno por los
salarios caídos y otro por los pagos de vacaciones, lo cual es inadmisible
porque no existe disposición legal que estipule un doble pago de salario
para esos periodos12.
Asimismo, es menester condenar a la demandada a la entrega de
constancias y aportaciones de seguridad social
y demás
prestaciones que hubieran correspondido al cargo de técnico operativo,
rango D, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes,
Aguascalientes a partir de la fecha en que feneció su último nombramiento
y hasta la fecha en que se le reinstale en el mismo, como lo solicita la
actora en el inciso B), del capítulo de prestaciones de la demanda, habida
cuenta que, si bien es cierto que la trabajadora no precisó
expresamente cuáles eran tales prestaciones ni los montos
reclamados, es importante destacar que, como consecuencia de la
reinstalación ordenada, se reanudará la relación laboral como si
nunca se hubiera interrumpido, aunado a que no debe exigirse a la
actora
el
conocimiento
de
la
denominación
específica
que
12 Resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 701, consultable a fojas 575 y 576 del Tomo V, Volumen
1, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto y rubro indican:
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA
RELACIÓN DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las
vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que
se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios,
es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable
al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del
rubro y texto: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE
EL JUICIO. ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca
se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si
con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer
la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos
días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
71
administrativamente corresponde a las referidas aportaciones y
prestaciones.
Ante tales condenas pecuniarias, en términos de lo previsto en el
artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para su debido cumplimiento, el titular de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá
elaborar una propuesta de pago correspondiente a la plaza de técnico
operativo, rango D, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en
Aguascalientes, Aguascalientes, que desempeñaba la actora, en la que
se cuantifiquen las prestaciones a cuyo pago se condenó al Director de la
Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la que debe remitirse a la Comisión Substanciadora
en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notifique
esta resolución, con el objeto de que ésta dé vista a la actora para que en
el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y,
con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
determine lo conducente.
Cabe señalar que similar criterio se sostuvo al resolver los conflictos
de trabajo 1/2003-C y 1/2020-C, respectivamente, el primero de abril de
dos mil cuatro y el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en los que se
ordenó al titular de la entonces Dirección General de Desarrollo Humano
y al de la actual Dirección General de Recursos Humanos de este Alto
Tribunal, elaborar una propuesta de pago de las prestaciones accesorias
base de la condena.
SEXTO. Estudio del pago de las prestaciones independientes al
de la acción principal. En este considerando se analizará lo relativo al
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
72
pago de las horas extras, servicio médico y medicamentos, así como
el reconocimiento de accidentes de trabajo.
1.
Estudio del pago de horas extras. Resulta infundado el
reclamo de la actora respecto del tiempo extraordinario que laboró por el
periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diecinueve al
treinta y uno de octubre de dos mil veinte, por los siguientes motivos.
La actora trabajadora reclamó en su escrito inicial de demanda lo
siguiente:
“…El pago de las horas extras laboradas y no pagadas
correspondientes desde el día que entre a laborar
siendo el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de
2020, según conste en los controles de asistencia y
control de entradas y salidas que obran en poder de
los demandados. (…)
El horario que normalmente vine desarrollando lo fue
de 9:30 a 18:30 horas, sin embargo por la naturaleza
de mi trabajo y para poder desempeñar mi cargo de
manera correcta tenía que estar presente hasta la
terminación de los eventos para poder acompañar al
disertante y asegurar los equipos qué se utilizaban en
los eventos y una vez que se retiraban los asistentes,
cerrar con llave las puertas de oficinas y auditorio
para poder retirarme, por lo que mi horario era
variable; siendo que el titular de la Casa, Lic. Benjamín
Orozco Gutiérrez, para poder regular esta situación
me pedía que los días que tuviéramos algún evento,
de acuerdo la hora en la que se tenía previsto que
concluyera dicho evento lo tomara como mi hora de
salida, y por lo tanto mi hora de entrada sería nueve
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
73
horas anteriores a la planificada de salida; por lo cual
la jornada laboral fue de nueve horas diarias además
de que cuando los eventos que se extendían mi
jornada podía ser de diez y hasta diez y media horas,
las cuales nunca se me pagaron ni repusieron en
tiempo, pues el Director de la Casa alegaba que
teníamos una hora para comer y por tanto el horario
resultaba de ocho horas, sin embargo en su
razonamiento omitía considerara que la suscrita
tomaba mis alimentos en las instalaciones de la Casa
de la Cultura Jurídica, y siguiendo sus indicaciones,
si en el momento de estar en la supuesta hora de
comida llegaba un usuario el personal de vigilancia
me lo hacía saber para brindarle la atención sin
demora, así mismo el mismo Director ordeno la
conexión de una extensión de teléfono en el lugar que
utilizaba para comer con el fin de contestar las
llamadas telefónicas desde ese lugar, por lo cual
dentro del horario de comida siempre estuve a
disposición del titular y por tanto debe resultar
procedente la prestación para el pago de las horas
extras laboradas..”.
Al respecto, el titular demandado se defendió en los siguientes
términos:
“...3. El correlativo que se contesta es falso y se niega.
La jornada laboral de ANA MARIANNE ALFARO
PEDROZA fue de ocho horas de lunes a viernes con un
horario de las 9:00 a las 18:00 horas incluyendo una
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
74
hora para comer, lo que podía hacer en las
instalaciones o fuera de ellas a su elección.
Ahora bien, atendiendo a las necesidades del servicio
como Encargada de Eventos, su horario podía
modificarse en función de la duración del evento, por
ejemplo, los diplomados cuya logística asistía, pueden
incluir sesiones de cuatro horas de duración y que se
realizan usualmente de las 17:00 a 21:00 horas. Así, la
hora de entrada de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
era a las 12:00 horas y su salida a las 21:00 horas,
incluyendo una hora de comida. En el caso de eventos
celebrados los días sábado, se compensaba el día por
otro día, es decir, no se presentaba a laborar el
siguiente día hábil.
Lo anterior está fundado en la CIRCULAR 1/2010 de 3 de
junio de 2010 (ANEXO 3), dirigida a los titulares de las
Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y en cumplimiento a lo ordenado
por el Comité de Gobierno y Administración en su
sesión de 27 de mayo de 2010, que estableció el horario
de labores e indicó que, en el supuesto de que los
requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo
ameritaran, en razón de las necesidades del servicio,
podría modificarse el horario de los trabajadores, sin
que la jornada laboral excediera de 40 horas semanales
y, en caso de excederse, el titular podrá compensar las
horas laboradas en el horario laboral del propio
trabajador, posterior o anterior, en beneficio de éste.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
75
En congruencia con lo anterior, los artículos 30 y 31, de
las CGTSCJN, establecen respecto a la jornada de
trabajo, lo siguiente: ARTÍCULO 30.- (Se transcribe).
ARTÍCULO 31.- (Se transcribe).
Asimismo, debe atenderse lo ordenado en el punto
QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y pago
del trabajo extraordinario n la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra establece:
QUINTO. (…) (Se transcribe).
Esto es, para que dentro de este Alto Tribunal se genere
derecho a cobrar tiempo extraordinario, las mismas
deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse
o solicitarse únicamente respecto del mes calendario
inmediato anterior, cuestión que en la especie no
aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por
la actora, además de que existe un tope de 9 horas
semanales.
A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que
tenga derecho al pago de horas extraordinarias, es
inverosímil que trabajara tiempo adicional todos los
días, por ende, le corresponde la carga de la prueba de
ello a la parte actora, de conformidad con el siguiente
criterio:
‘HORAS
EXTRAS.
CUANDO
LA
JORNADA
EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL, POR
EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE
ABSOLVER AL PATRON DE MANERA TOTAL DE LA
PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
76
ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES’ (se
transcribe) …” (Foja 59-62).
Como se advierte de lo anterior, el patrón equiparado niega
derecho a la actora para reclamar horas extras porque la actora laboró
cuarenta horas semanales, y si se hubiere excedido en algún momento
de dicha jornada derivada de las funciones que desempeñó, las horas
extras laboradas le fueron compensadas reduciéndole su jornada laboral
en los días posteriores a aquellos que trabajó en exceso, tal y como lo
dispone la Circular 1/2010 del tres de junio de dos mil diez (prueba que
obra en el anexo 3), que permite a las Casas de la Cultura Jurídica
modificar el horario de trabajo de los empleados en razón de las
necesidades del servicio siempre que la jornada laboral no exceda de
cuarenta horas semanales y, en caso de excederse, el titular puede
compensar las horas extras laboradas en el horario laboral del propio
trabajador de manera posterior en beneficio de éste.
En ese orden de ideas, es carga de prueba del titular demandado
acreditar la jornada laboral de la trabajadora en términos del artículo 784,
fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley en la materia13.
Al respecto, la patronal ofreció como prueba los registros de
entradas y salidas (ANEXO 2) de los que se desprenden los horarios de la
actora y que son congruentes con lo señalado en la citada CIRCULAR
1/2010 e incluso se aprecia que de noviembre de dos mil diecinueve a
13 Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en
posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo
necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación
legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre: (…)VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas
semanales.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
77
octubre del dos mil veinte ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA, cubrió un
horario de trabajo de las nueve treinta horas (9:30) a las catorce horas
(14:00) y de las dieciséis horas (16:00) a las dieciocho cuarenta y cinco
horas (18:45), como se puede apreciar de los datos de la siguiente tabla.
| Noviembre 2019 | ||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Semana del 4 al 8 | ||||||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día | |||
| 4 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 08:15 | |||
| 5 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 08:15 | |||
| 6 | 10:00 | 14:00 | 04:00 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 07:45 | |||
| 7 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:05 | |||
| 8 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 | |||
| Total semanal 40:20:00 | ||||||||||
| Semana del 11 al 15 | ||||||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día | |||
| 11 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | |||||||
| 12 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 08:15 | |||
| 13 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:48 | 03:48 | 08:18 | |||
| 14 | 09:35 | 14:00 | 04:25 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:00 | |||
| 15 | 09:35 | 14:00 | 04:25 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:00 | |||
| Total semanal 32:33:00 | ||||||||||
| Semana del 18 al 22 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
78
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 18 | INHÁBIL | ||||||
| 19 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 20 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 21 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:50 | 03:50 | 08:20 |
| 22 | 09:35 | 14:30 | 04:55 | 15:30 | 18:40 | 03:10 | 08:05 |
| Total semanal 32:25:00 | |||||||
| Semana del 25 al 29 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 25 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 08:05 |
| 26 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:52 | 03:52 | 08:12 |
| 27 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:52 | 03:52 | 08:22 |
| 28 | 11:55 | 14:00 | 02:05 | 15:00 | 20:30 | 05:30 | 07:35 |
| 29 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:37 | 03:37 | 07:57 |
| Total semanal 40:11:00 | |||||||
| DICIEMBRE 2019 | |||||||
| Semana del 2 al 6 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 2 | 09:35 | 14:00 | 04:25 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:00 |
| 3 | 09:29 | 14:00 | 04:31 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:01 |
| 4 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:32 | 03:32 | 08:02 |
| 5 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:40 | 03:40 | 08:10 |
| 6 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:05 |
| Total semanal 40:18:00 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
79
| Semana del 9 al 13 | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 9 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 07:50 |
| 10 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 11 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 12 | 09:30 | 15:00 | 05:30 | 00:00 | 05:30 | ||
| 13 | 09:45 | 14:15 | 04:30 | 00:00 | 04:30 | ||
| Total semanal 33:50:00 | |||||||
| ENERO 2020 | |||||||
| Semana del 2 al 3 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 2 | 09:35 | 14:00 | 04:25 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:00 |
| 3 | 09:25 | 14:00 | 04:35 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:10 |
| Total semanal 16:10:00 | |||||||
| Semana del 6 al 10 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 6 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| 7 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| 8 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| 9 | 09:25 | 15:00 | 05:35 | 16:00 | 18:30 | 02:30 | 08:05 |
| 10 | 09:27 | 14:00 | 04:33 | 15:00 | 18:37 | 03:37 | 08:10 |
| Total semanal 16:15:00 | |||||||
| Semana del 13 al 17 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
80
FEBRERO 2020
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 13 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 14 | 09:05 | 14:00 | 04:55 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:25 |
| 15 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 07:50 |
| 16 | 09:45 | 14:00 | 04:15 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 07:50 |
| 17 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| Total semanal 32:05:00 | |||||||
| Semana del 20 al 24 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 20 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 21 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:05 |
| 22 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 07:50 |
| 23 | 09:40 | 14:00 | 04:20 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 07:50 |
| 24 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:50 | 03:50 | 08:20 |
| Total semanal 40:05:00 | |||||||
| Semana del 27 al 31 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 27 | 09:45 | 14:00 | 04:15 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 07:45 |
| 28 | 11:20 | 14:00 | 02:40 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 06:10 |
| 29 | 09:27 | 14:00 | 04:33 | 15:00 | 18:35 | 03:35 | 08:08 |
| 30 | 09:30 | 14:00 | 04:30 | 15:00 | 18:30 | 03:30 | 08:00 |
| 31 | 09:45 | 14:00 | 04:15 | 15:00 | 18:45 | 03:45 | 08:00 |
| Total semanal 38:03:00 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
81
| Semana del 3 al 7 | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 3 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 4 | |||||||
| 5 | |||||||
| 6 | |||||||
| 7 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 10 al 14 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 10 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 11 | |||||||
| 12 | |||||||
| 13 | |||||||
| 14 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 17 al 21 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 17 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 18 | |||||||
| 19 | |||||||
| 20 | |||||||
| 21 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
82
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Semana del 24 al 28 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 24 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 25 | |||||||
| 26 | |||||||
| 27 | |||||||
| 28 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| MARZO 2020 | |||||||
| Semana del 2 al 6 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 2 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 3 | |||||||
| 4 | |||||||
| 5 | |||||||
| 6 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 9 al 13 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 9 | |||||||
| 10 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
83
| 11 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 12 | |||||||
| 13 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 16 al 20 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 16 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 17 | |||||||
| 18 | |||||||
| 19 | |||||||
| 20 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 23 al 27 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 23 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 24 | |||||||
| 25 | |||||||
| 26 | |||||||
| 27 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 30 de marzo al 3 de abril | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 30 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
84
| 31 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | |||||||
| 2 | |||||||
| 3 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| ABRIL 2020 | |||||||
| Semana del 6 al 10 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 6 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 7 | |||||||
| 8 | |||||||
| 9 | |||||||
| 10 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 13 al 17 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 13 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 14 | |||||||
| 15 | |||||||
| 16 | |||||||
| 17 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 20 al 24 | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas | Total por día |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
85
Como se aprecia de lo anterior, la patronal equiparada adujo que
la actora cubrió de manera regular un horario de trabajo de las nueve
treinta horas a las catorce horas y de las dieciséis horas a las
dieciocho cuarenta y cinco horas; lo que quedó probado con las listas
de asistencia de la actora (anexo dos), mismas que se tuvieron a la vista
y se desprende que durante el periodo comprendido del uno de
noviembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil
veinte, la trabajadora laboró las siguientes horas semanales:
| antes de comer | después de comer | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 20 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 21 | |||||||
| 22 | |||||||
| 23 | |||||||
| 24 | |||||||
| Total semanal 00:00:00 | |||||||
| Semana del 27 de abril al 1 de mayo | |||||||
| Día | Ingreso a laborar | Salida para comer | Horas trabajadas antes de comer | Regreso comida | Fin jornada laboral | Horas trabajadas después de comer | Total por día |
| 27 | SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD | ||||||
| 28 | |||||||
| 29 | |||||||
| 30 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| 1 | 00:00 | 00:00 | 00:00 | ||||
| Total semanal 00:00:00 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
86
Entonces, si bien es cierto hubo semanas en que la actora laboró
más de cuarenta horas, como a continuación se detalla:
1.
En la semana del cuatro al ocho de noviembre de dos mil
diecinueve laboró veinte minutos extras.
2.
En la semana del veinticinco al veintinueve de noviembre
laboró once minutos extras.
3.
En la semana del dos al seis de diciembre de dos mil
diecinueve laboró dieciocho minutos extras.
4.
En la semana del veinte al veinticuatro de enero de dos mil
veinte laboró cinco minutos extras.
| Noviembre 2019 |
|---|
| Semana del 4 al 8 Total semanal 40:20:00 |
| Semana del 11 al 15 Total semanal 32:33:00 |
| Semana del 18 al 22 Total semanal 32:25:00 |
| Semana del 25 al 29 Total semanal 40:11:00 |
| DICIEMBRE 2019 |
| Semana del 2 al 6 Total semanal 40:18:00 |
| Semana del 9 al 13 Total semanal 33:50:00 |
| ENERO 2020 |
| Semana del 2 al 3 Total semanal 16:10:00 |
| Semana del 6 al 10 Total semanal 16:15:00 |
| Semana del 13 al 17 Total semanal 32:05:00 |
| Semana del 20 al 24 Total semanal 40:05:00 |
| Semana del 27 al 31 Total semanal 38:03:00 |
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
87
No menos cierto resulta que no procede el pago de la suma de los
minutos extras laborados por semana porque las horas extras laboradas
se compensaron al disminuirle su jornada laboral en las subsecuentes
semanas, es decir:
1.
Durante la semana del once al quince de noviembre la
actora laboró treinta y dos horas con treinta y tres minutos;
2.
Durante la semana del dieciocho al veintidós de noviembre
laboró treinta y dos horas con veinticinco minutos;
3.
Durante la semana del nueve al trece de noviembre laboró
treinta y tres horas con cincuenta minutos;
4.
Durante la semana del nueve al trece de diciembre laboró
treinta y tres horas;
5.
Durante la semana del dos al tres de enero de dos mil
veintiuno laboró dieciséis horas con diez minutos;
6.
Durante la semana del seis al diez de enero laboró dieciséis
horas con quince minutos;
7.
Durante la semana del trece al diecisiete de enero laboró
treinta y dos horas con cinco minutos.
Como se advierte, a la actora se le redujo su jornada semanal
laboral cuando trabajó horas extras, como lo dispone la Circular 1/2010,
de tres de junio de dos mil diez, dirigida a los titulares de las Casas de la
Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en
cumplimiento a lo ordenado por el Comité de Gobierno y Administración
en su sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez, que permite adecuar
los horarios de labores de los empleados en el supuesto de que los
requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo ameriten y, en
razón de las necesidades del servicio, se puede modificar el horario de
los trabajadores siempre y cuando la jornada laboral no exceda de
cuarenta horas semanales. Dicha Circular indica:
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
88
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
89
Entonces, al haber quedado demostrado por la patronal
equiparada que sí compensó a la actora el tiempo extra laborado durante
el periodo compendio del uno de noviembre de dos mil diecinueve al
treinta y uno de enero de dos mil veinte, toda vez que le redujo su
jornada semanal en las subsecuentes semanas, es por lo que se resuelve
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
90
declarar infundado el pago de tiempo extraordinario reclamado por la
actora.
Ahora bien, respecto del pago de las horas extras reclamadas por
el periodo comprendido del uno de febrero al uno de mayo de dos mil
veinte, resulta también infundado dicho pago, porque la parte demandada
demostró que la actora durante tal periodo estuvo de licencia médica por
embarazo, como se desprende de la constancia médica número LM
0304250, emitida por la Dirección Médica de Licencias del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado, que obra
glosada a foja 145 del expediente personal de la trabajadora. A
continuación
se
reproduce:
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
91
Por otro lado, en relación con el pago de horas extras por el periodo
comprendido del uno de mayo de dos mil veinte (fecha en que la actora
se reincorporó a sus actividades después del embarazo) al treinta uno
de octubre de dos mil veinte (fecha de la separación de la actora de su
empleo), la patronal acreditó que la actora no pudo haber laborado tiempo
extra porque a partir del uno de mayo dos mil veinte la actora trabajó a
distancia, derivado de la emergencia de COVID-19 (foja 69 del sumario),
lo que, además, quedó corroborado con lo señalado por la actora al
indicar en el escrito de demanda:
“…Una vez transcurrido el tiempo de la licencia de
maternidad le pregunte al Enlace y al Director que procedía
dado que no había recibido ninguna instrucción y tenía
conocimiento que derivado de la contingencia por el SARS-
COV2, la indicación que tenían los servidores públicos era
el trabajo desde casa, y me indicaron que efectivamente a
partir del 1 de mayo de 2020 me incorporaría a esta forma
de trabajo…” (foja 9 del sumario).
Por lo anteriormente expuesto, se determina absolver al titular
demandado del pago de las horas extras reclamadas por la actora.
2.
El reconocimiento de riesgo de trabajo. Resulta infundada
dicha pretensión porque, en primer lugar, corresponde al trabajador
demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la acción
continua o inmediata en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto
en el desempeño de sus funciones como presupuestos de su acción; lo
anterior en virtud de que la circunstancia de que un accidente no aconteció
durante las horas de trabajo o en los términos asentados, constituye un
hecho negativo que el patrón no está obligado a probar, en segundo término
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
92
porque, la trabajadora no ofreció prueba alguna que demuestre que padece
alguna enfermedad, o bien, que sufrió algún accidente de trabajo.
3. Pago gastos de servicio médico y medicamentos, resulta
igualmente infundado el pago de dichas prestaciones, dado que la parte
actora tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que haya
realizado algún consumo derivado de alguna enfermedad general o
accidente de trabajo que le haya generado algún gasto por servicios
médicos o medicamentos.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto en
los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción IX, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
acreditó parcialmente sus pretensiones y la demandada TITULAR DE LA
CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, probó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al demandado TITULAR DE LA CASA
DE
LA
CULTURA
JURÍDICA
EN
AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, a la reinstalación de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA
al pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional, entrega de
constancias de aportaciones de seguridad social y demás
prestaciones establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
93
para los empleados de base, de conformidad con lo expuesto en los
considerandos cuarto y quinto de esta determinación.
TERCERO. Se absuelve a la parte demandada TITULAR DE LA
CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, del pago del tiempo extraordinario reclamado por la actora,
así como al reconocimiento de algún riesgo de trabajo y pago de
gastos generados por el uso de algún servicio médico o
medicamentos.
CUARTO. Gírense oficios a la Dirección General de Recursos
Humanos para que, de acuerdo con sus respectivas facultades, dé
cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos de esta sentencia.
QUINTO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los
efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su
cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
94
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la
declaratoria correspondiente.
No asistió a la sesión correspondiente el señor Ministro Pardo
Rebolledo, previo aviso. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL COELLO CETINA
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.
95
La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el Conflicto
de Trabajo 3/2021-C, suscitado entre Ana Marianne Alfaro Pedroza y el Director de
la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Conste.-
Documento
Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada
Nombre del documento firmado: (engrose) CT 3-2021 correccion lic coello 04-11-2022.docx
Identificador de proceso de firma: 169427
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Evidencia criptográfica
Fecha (UTC / Ciudad de México)
10/11/2022T03:01:23Z / 09/11/2022T21:01:23-06:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
5214145
Datos estampillados
Fecha (UTC / Ciudad de México)
10/11/2022T02:04:59Z / 09/11/2022T20:04:59-06:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
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Datos estampillados
| Firmante | Nombre | ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
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| Algoritmo | SHA256/RSA_ENCRYPTION | ||||
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| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 10/11/2022T03:01:23Z / 09/11/2022T21:01:23-06:00 | |||
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| Datos estampillados |
| Firmante | Nombre | RAFAEL COELLO CETINA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
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| Validación OCSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 10/11/2022T02:05:00Z / 09/11/2022T20:05:00-06:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta OCSP | OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 10/11/2022T02:04:59Z / 09/11/2022T20:04:59-06:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta TSP | TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado TSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Identificador de la secuencia | 5213580 | ||||
| Datos estampillados |