CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C

Fecha: 31-Oct-2020

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

VS

DEMANDADO: DIRECTOR DE CASA DE

LA

CULTURA

JURÍDICA

EN

AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del diecisiete

de octubre de dos mil veintidós.

V I S T O S,

Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Ana Marianne Alfaro Pedroza, mediante escrito

presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en la Junta

Especial Número Veinticuatro de Conciliación y Arbitraje, demandó de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la

Federación y de la Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes,

Aguascalientes el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:

“…PRESTACIONES:

1. El pago de la Indemnización Constitucional a la que

tengo derecho en mi calidad de trabajadora, ya que fui

despedida de mi trabajo el día 31 de octubre de 2020 y con

fundamento en lo dispuesto por la fracción XXII del

apartado A del artículo 123 Constitucional.

2. Se reclama la reinstalación en mi puesto de técnica

operativa adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de

Aguascalientes, en los mismos términos y condiciones en

que venía desempeñando, así como el pago de los

salarios caídos integrados y los que día con día se sigan

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generando desde la fecha de mi injustificada baja de que

fui objeto hasta aquella en que sea restituido en el goce

de mis derechos humanos y laborales.

3. En la inconcebida hipótesis de que no llegara a

prosperar la restitución del puesto reclamado, demando

el pago de una indemnización a título de reparación por la

injustificada baja o cese de que fui objeto, así como el

pago de los salarios caídos integrados y los que día con

día se sigan generando desde la fecha de la injustificada

baja de que fui objeto hasta aquella en que se

cumplimente la determinación que se dicte en el presente

conflicto.

4. El pago de servicio médico y medicamentos para la

suscrita y mi familia, desde la fecha en que fui

injustificadamente separada de mi trabajo y por todo el

tiempo que dure el conflicto laboral.

5. El reconocimiento de los riesgos de trabajo a los que

la suscrita estuvo y está expuesta en ejercicio o con

motivo de mi trabajo, con efectos retroactivos a la fecha

de mi ingreso a laborar para la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

6. La expedición y entrega de la constancia de

aportaciones de la Afore, que consigne las cantidades

que legalmente me corresponden conforme a la ley desde

el comienzo de relación de trabajo y hasta que se

cumplimente el laudo que se dicte en el presente conflicto

laboral.

7.

El pago de las horas extras laboradas y no pagadas

correspondientes desde el día que entre a laborar siendo

el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020, según

conste en los controles de asistencia y control de

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entradas y salidas que obran en poder de los

demandados.

8. Las demás prestaciones que me correspondan

conforme a la Constitución y a la Ley no previstas en los

incisos que anteceden.

A efecto de dar procedibilidad a mi demanda me permito

expresar u habremos de probar los siguientes hechos:

HECHOS:

1.- En fecha 01 de agosto de 2016, la suscrita trabajadora

ingrese a laborar en la Casa de la Cultura Jurídica del

Estado de Aguascalientes, la cual tiene su domicilio en la

calle Álvaro Obregón #347 de la Zona Centro de la Ciudad

de Aguascalientes en el Estado de Aguascalientes bajo el

número de expediente 62829.

2.- El cargo que desempeñe fue el de encargada del área

de eventos, consistiendo mis actividades en auxiliar en el

registro en la base de datos, propuesta por la Dirección

General de Casas de la Cultura Jurídica, la información de

los disertantes que participen en la Casa de la Cultura

Jurídica, en la que se cuente con una evaluación sobre la

calidad de la exposición, apoyar para proponer al Titular

de la sede los temas de interés de la comunidad jurídica

local y sociedad en general para la organización de los

eventos a partir del análisis de encuestas, evaluaciones

de disertantes o cualquier otro medio disponible, apoyar

en la elaboración, desarrollo y ejecución de la logística de

los eventos de la Casa de la Cultura Jurídica en conjunto

y de acuerdo con el Titular de la Casa, apoyar para

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proponer e implementar la estrategia de difusión de las

actividades y eventos de la Casa de la Cultura Jurídica,

apoyar al Titular de la sede en la atención a los disertantes

que participen en los eventos de la Casa de la Cultura

Jurídica, apoyar en la atención de los usuarios asistentes

a los eventos de Casa de la Cultura Jurídica, apoyar en la

elaboración y captura, en los tiempos establecidos y

mediante los controles proporcionados por la Dirección

General de Casas de la Cultura Jurídica, los informes de

eventos, apoyar con el enlace administrativo en las

actividades administrativas previas, durante y posteriores

al evento, apoyar en la organización y generación del

archivo administrativo de los eventos realizados de

acuerdo a las directrices establecidas por la Dirección

General de Casas de la Cultura Jurídica, requisitar y

enviar, en los tiempos establecidos por la Dirección

General de Casas de la Cultura Jurídica, los formularios

de las autorizaciones de eventos y disertantes, apoyar al

Titular de la Casa en los eventos de nivel 3, planeados y a

ejecutarse durante el año, así como remitir el programa a

la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica para

que sea publicado en el micrositio correspondiente,

apoyar en la ejecución de las políticas y recomendaciones

de protección civil, asistir a las reuniones de encargados

del Programa de Eventos convocadas por la Dirección

General de Casas de la Cultura Jurídica, acudir a las

capacitaciones organizadas por la Dirección General de

Casas de la Cultura Jurídica y apoyar en lo que indique el

Titular de la Casa.

3.- El horario que normalmente vine desarrollando lo fue

de 9:30 a 18:30 horas, sin embargo por la naturaleza de mi

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trabajo y para poder desempeñar mi cargo de manera

correcta tenía que estar presente hasta la terminación de

los eventos para poder acompañar al disertante y

asegurar los equipos qué se utilizaban en los eventos y

una vez que se retiraban los asistentes, cerrar con llave

las puertas de oficinas y auditorio para poder retirarme,

por lo que mi horario era variable; siendo que el titular de

la Casa, Lic. Benjamín Orozco Gutiérrez, para poder

regular esta situación me pedía que los días que

tuviéramos algún evento, de acuerdo la hora en la que se

tenía previsto que concluyera dicho evento lo tomara

como mi hora de salida, y por lo tanto mi hora de entrada

sería nueve horas anteriores a la planificada de salida; por

lo cual la jornada laboral fue de nueve horas diarias

además de que cuando los eventos que se extendían mi

jornada podía ser de diez y hasta diez y media horas, las

cuales nunca se me pagaron ni repusieron en tiempo,

pues el Director de la Casa alegaba que teníamos una hora

para comer y por tanto el horario resultaba de ocho horas,

sin embargo en su razonamiento omitía considerara que

la suscrita tomaba mis alimentos en las instalaciones de

la Casa de la Cultura Jurídica, y siguiendo sus

indicaciones, si en el momento de estar en la supuesta

hora de comida llegaba un usuario el personal de

vigilancia me lo hacía saber para brindarle la atención sin

demora, así mismo el mismo Director ordeno la conexión

de una extensión de teléfono en el lugar que utilizaba para

comer con el fin de contestar las llamadas telefónicas

desde ese lugar, por lo cual dentro del horario de comida

siempre estuve a disposición del titular y por tanto debe

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resultar procedente la prestación para el pago de las

horas extras laboradas.

4.- Así las cosas, durante el tiempo en que presté mis

servicios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo

hice con intensidad, oportunidad, dedicación, honradez,

esmero y cuidado apropiados, sin que durante mi relación

de trabajo, los titulares demandados me hubieran

manifestado queja alguna con motivo de mi trabajo, pues

al contrario, el Director al reconocer mis capacidades me

indicó a inicios del año 2018 que además de mis

actividades como encargada de eventos tenía que

capacitarme con el Enlace Administrativo la Lic. María

Esther Moreno Hernández, para poder sustituirla cuando

ella se encontrara indispuesta o por licencias que pudiera

tomar,

siendo

informada

posteriormente

que

efectivamente tomaría una licencia por dos meses

durante los cuales yo estaría cubriendo su puesto, sin

embargo la licencia que solicitó y en el que me desenvolví

a cabalidad fue del total de seis meses (del 16 de mayo al

15 de noviembre de 2018); sin embargo al alargarse la

licencia de mi compañera me indicó que supuestamente

no podía solicitar otra licencia a mi propia plaza, pues los

nombramientos me los venían haciendo por tiempo fijo

cada dos meses, y no podía renovar mi nombramiento sin

ocupar la plaza, siendo informada de esta situación por el

titular de la Casa de la Cultura Jurídica, Lic. Benjamín

Orozco Gutiérrez, indicándome que tenía que renunciar a

la plaza 2010, que era la que en ese momento ocupaba,

para continuar cubriendo la Licencia del enlace, a lo cual

yo me negué puesto que el año inmediato anterior había

subido de rango de F a G, por lo que al renunciar a la plaza

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al momento de terminar de cubrir la licencia de mi

compañera regresaría con un menor sueldo al que tenía,

por lo que para mi persona no tenía sentido seguir

cubriendo una plaza de mayor responsabilidad y carga de

trabajo

que

momentáneamente

me

redituara

económicamente, si al paso del tiempo el beneficio se

vería perdido; sin embargo a lo anterior el titular fue

tajante en decirme que la renuncia a mi plaza era

inevitable, ya que si no lo hacía no me renovaría el

nombramiento y por lo tanto también perdería mi empleo

y no solo la letra, además de expresar que el vería la forma

para no afectarme tanto económicamente por esa

decisión, por lo que me vi forzada a renunciar a la plaza y

seguir cubriendo a mi compañera, hasta el término de su

licencia el día 15 de noviembre de 2018.

5.- Por todo lo anterior al terminar la licencia de la Enlace

Administrativo fui indicada por el Director que desde ese

momento ocuparía la plaza 2236, la cual tenía un salario

mayor al que tenía antes de cubrir la licencia citada, para

lo cual fui informada que al ser una plaza de base, se

tendría que concursar pero que contaba con el apoyo del

Director para solicitar mi nombramiento en el caso que

fuera declarada desierta, lo cual en esencia no aconteció

ya que de la convocatoria 36/2018 de la Comisión Mixta de

Escalafón la plaza fue declarada desierta sin que el

Director hiciera uso del derecho que le confiere el artículo

7 del Reglamento de Escalafón de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para realizar alguna propuesta.

6.- Así pues, desde mi incorporación a la plaza 2236

estuve recibiendo nombramientos cada dos meses hasta

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que el día 15 de enero me percato por medio de la

publicación en la intranet del concurso 6/2020, en el cual

se abría a concurso la plaza que estaba ocupando con los

siguientes requisitos:

‘De conformidad con lo establecido en los artículos 18 al

20 del Reglamento de Escalafón tendrán derecho a

participar en el presente todos los trabajadores de base

de este Alto Tribunal del Grupo IV Rangos E y F, así como

de los Grupos V al VIII que tengan un mínimo de seis

meses ininterrumpidos de servicio en el Tribunal

Constitucional.

Las personas interesadas deberán presentar por escrito

solicitud de inscripción para participar en el concurso

escalafonario, señalando su antigüedad en el Poder

Judicial de la Federación, en la plaza y rango que ocupan

actualmente, así como sus datos generales, anexando

copia de su último talón de pago y demás documentos,

que acrediten los requisitos solicitados; a más tardar a las

17.30 horas del día 21 de enero de 2020 en la Comisión

Mixta de Escalafón...’

Por lo que en fecha 16 de enero de 2020 y toda vez que

cumplía los requisitos indicados presenté mi solicitud

con los documentos solicitados para poder acceder a la

oportunidad de concursar la plaza que venía ocupando,

haciendo mención que en ese momento contaba con ocho

meses de embarazo y me preocupaba que mi licencia por

maternidad fuera obstáculo para alguna de las fases del

concurso, sin embargo, decidí enviar el oficio de solicitud.

7.- Durante mi licencia de maternidad fui informada por el

Enlace que tenía que ir a recibir un oficio referente al

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concurso de la plaza, por lo que a pesar de haber tenido

una difícil cesárea una semana anterior, fui a su oficina en

la Casa de la Cultura Jurídica para no perder la

oportunidad de concursar, no obstante el oficio recibido

era para informarme que mi participación no podía ser

tomada en cuanta puesto que ‘no cumplía con el requisito

de ser un trabajador de base definitivo’, siendo que en

ninguna parte de la convocatoria, el Reglamento de

Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

especifique como requisito que el nombramiento sea

definitivo sino que únicamente se pide ocupar una plaza

de base con un mínimo de seis meses ininterrumpidos de

servicio en el Tribunal Constitucional, lo cual en esencia

se cumplía pues estuve ocupando la plaza de base 2236

desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el momento de

mi solicitud en 16 de noviembre de 2020, había ocupado

una plaza de base de manera ininterrumpida durante un

año y dos meses, a pesar de mis razonamientos no pude

hacer nada por mi condición de salud aunado al supuesto

apoyó del Director, quien me manifestó que no me dejaría

desprotegida y buscaría la forma de conservar mi trabajo.

8.- Así las cosas, aproximadamente un mes después

recibí la llamada de Enlace Administrativo, la cual me

informo que la plaza 2236 la había ganado a través del

concurso una persona de la Ciudad de México de nombre

Roberto, el cual se integraría al equipo de manera

inmediata pero que no me preocupara ya ocuparía otra

plaza del mismo nivel y sueldo para no afectar mis

derechos laborales. Una vez transcurrido el tiempo de la

licencia de maternidad le pregunte al Enlace y al Director

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que procedía dado que no había recibido ninguna

instrucción y tenía conocimiento que derivado de la

contingencia por el SARS- COV2, la indicación que tenían

los servidores públicos era el trabajo desde casa, y me

indicaron que efectivamente a partir del 1 de mayo de 2020

me incorporaría a esta forma de trabajo, sin brindarme el

equipo necesario, ya que había indicaciones de no salir

de casa ni reunirnos para estos asuntos, para lo cual

adquirí por mi cuenta un nuevo equipo de cómputo con el

fin de poder asistir correctamente a las reuniones

programadas y realizar correctamente la gestión de los

eventos en línea.

9.- Durante los siguientes meses realice mi trabajo de

manera efectiva y desde mi casa, siendo informada por la

Enlace durante el mes de octubre que no me darían un

nuevo nombramiento y se terminaría la relación laboral,

por lo que el 31 de octubre de 2020 fui separada de mi

cargo sin justificación alguna violentando mis derechos

laborales, pues la naturaleza de mis funciones no era de

confianza y de conformidad con el artículo 39-A de la Ley

Federal del Trabajo las relaciones de trabajo se

consideran por tiempo indeterminado o cuando excedan

de ciento ochenta días, aunado a que la naturaleza del

trabajo que venía desempeñando no se actualiza en

ninguna de los supuestos contenidos en el artículo 37 de

la misma normativa, sin que pase desapercibido que en

las Condiciones Generales de trabajo de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación se indica que los nombramientos

por tiempo fijo no adquieren el derecho de inamovilidad

por el simple transcurso del tiempo, pero esta Comisión

debe tomar en cuenta para la aplicación y correcta

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interpretación de los supuestos normativos que podrían

aplicar al caso en concreto lo dispuesto en el artículo 1°

de nuestra Ley Suprema, en la cual se establece que la

interpretación de las normas relativas a derechos

humanos debe hacerse siempre ‘favoreciendo a la

persona la protección más amplia’, siendo que esta

autoridad debe tener en cuenta este principio pro homine

ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos

humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo

que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a

la interpretación extensiva cuando se trate de derechos

protegidos, como lo es en este caso el Derecho Humano

a la estabilidad en el empleo.

Así pues, en este caso deberá aplicarse el contenido de

la Ley Federal del Trabajo, pues es la norma que brinda

una mayor extensión de derechos a mi persona, y esta

Comisión tiene la obligación constitucional que, ante la

posibilidad de aplicar dos o más normas jurídicas a un

caso concreto, debe optarse por la que sea más favorable

a la persona, esto es, la que de mejor manera proteja sus

derechos. En este sentido, debe siempre optarse por la

norma que le da más alcances al derecho o, con

independencia de la posición jerárquica que, dentro del

sistema normativo, tenga la referida norma, por lo cual al

tener más de cuatro años realizando actividades de las

que se servían los demandados y que no pueden

considerarse de confianza, es que se adquieren los

derechos de un trabajador por tiempo indeterminado y

por tanto resulta indebida mi separación del servicio por

la terminación del contrato, consecuentemente se deben

restituir íntegramente mis derechos laborales; lo anterior

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se encuentra sustentado en la Tesis Jurisprudencial 1a./J.

107/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, t. 2, p.

799. Reg. IUS. 2002000, la cual sostiene:

‘PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE

DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A

PARTIR DE AQUÉL’.- (se transcribe) …” (foja 5-11 del

sumario ).

SEGUNDO. El cinco de abril de dos mil veintiuno, la Junta Especial

Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación se declaró

incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir el asunto a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación aduciendo que los conflictos de

trabajo suscitados entre ésta y sus trabajadores son competencia de ese

Alto Tribunal.

TERCERO. Por auto de treinta de agosto de dos mil veintiuno, con

fundamento en los artículos 129, 152, 153, 158 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se admitió a trámite la demanda promovida por Ana Marianne Alfaro

Pedroza contra el Director de la Casa de la Cultura Jurídica de

Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación; y no se tuvo por demandados a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ni al Poder Judicial de la Federación; también se tuvieron por

ofrecidas las pruebas a las que hizo referencia en su escrito de demanda,

reservándose acordar sobre su admisión o desechamiento para el

momento procesal oportuno, en términos de lo previsto en el artículo 132

del ordenamiento citado.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127,

130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a la parte

demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir

del día siguiente al en que le fuera notificado el acuerdo en comento, diera

contestación a la demanda laboral entablada en su contra, apercibida que

de no hacerlo en ese lapso o de resultar mal representadas, se tendría

por contestada la misma en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Además, requirió al titular demandado para que proporcionara el

nombre de la persona que a la fecha se desempeña en la plaza que

reclama la actora, por resultarle el carácter de tercera interesada y, por

tanto, debía ser llamada a juicio.

CUARTO. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,

ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el Director de

la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó se le reconociera la

personalidad con la que compareció y se tuvieran por designados como

sus apoderados y representantes legales, en términos del artículo 134 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las personas

que señaló en su escrito; además, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra en los siguientes términos:

“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego y me opongo a todas y cada una de las prestado

es reclamadas por la parte actora, toda vez que resultan

improcedentes en atención a los hechos que más

adelante expondré. Niego la acción y derecho de la

parte actora de reclamar ‘El pago de la Indemnización

Constitucional a la que tengo derecho en mi calidad de

trabajadora, ya que fui despedida de mi trabajo el día 31

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de octubre de 2020 y con fundamento en lo dispuesto

por la fracción XXII del apartado A del artículo 123

Constitucional’.

1. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar

‘la reinstalación en mi puesto de técnica operativa

adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de

Aguascalientes (…)’

2. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar

‘el pago de una indemnización a título de reparación por

la injustificada baja o cese de que fui objeto, así como

el pago de los salarios caídos integrados y los que día

con día se sigan generando desde la fecha de la

injustificada bajada de que fui objeto hasta aquella en

que se cumplimente la determinación que se dicte en el

presente conflicto’.

3. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar

‘el pago de Servicio Médico y medicamentos para la

suscrita y mi familia, desde la fecha en que fui

injustificadamente separada de mi trabajo y por todo el

tiempo que dure el conflicto laboral’.

4. Niego la acción y derecho de la parte actora de solicitar

‘el reconocimiento de los riesgos de trabajo a los que la

suscrita estuvo y está expuesto en ejercicio o con

motivo de mi trabajo, con efectos retroactivos a la fecha

de mí ingreso a laborar para la Suprema Corte de

Justicia de la Nación’.

5. Niego la acción y derecho de la parte actora de solicitar

‘la expedición

y entrega

de la constancia

de

aportaciones a la AFORE, que consigne las cantidades

que legalmente me corresponden conforme a la ley

desde el comienzo de la relación de trabajo y hasta que

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se cumplimente el laudo que se dicte en el presente

conflicto laboral’.

6. Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar, ‘el pago de las horas extras laboradas y no

pagadas correspondientes desde el día que entró (sic)

siendo el 01 de agosto de 2016 al 3/1 de octubre de 2020’

7. Niego la acción y derecho de la parte actora de reclamar

‘las

demás

prestaciones

que

me

correspondan

conforme la Constitución y a la Ley no previstas en los

incisos que anteceden’.

Todo lo anterior, en virtud de que:

1. La

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

es

improcedente pues la disolución o conclusión del

vínculo laboral acaeció en virtud del término de la

vigencia del nombramiento por tiempo fijo que tenía

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA y no así por un

despido injustificado como erróneamente lo señala.

De igual forma es improcedente la solicitud de pago de

la

citada

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

en

términos de lo señalado en la fracción XXII del apartado

A del artículo 123 Constitucional, pues dicho precepto

es aplicable únicamente para los trabajadores que no

pertenecen a los Poderes de la Unión

2. Resulta improcedente la reinstalación en el puesto de

técnica operativa adscrita a la Casa de la Cultura

Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, pues como

se mencionó la terminación de la relación laboral se

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debió al término del nombramiento por tiempo fijo que

le fue otorgado y no así por un despido injustificado,

destacando que la última plaza que ocupó la actora fue

la 2081.

Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 de las Condiciones Generales de Trabajo de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

servidores públicos que cuenten, entre otros, con

nombramiento por tiempo fijo no adquirirán el derecho

a la inamovilidad por el simple transcurso del tiempo,

toda vez que este derecho corresponderá únicamente a

los servidores públicos que ocupen plazas vacantes

definitivas, conforme lo dispone el artículo 6° de la

LFTSE.

3. El pago de indemnización por reparación que, en su

dicho, fue por la injustificada baja o cese de que fue

objeto, resulta IMPROCEDENTE pues,

como

se

mencionó, la terminación de la relación laboral se debió

por el término del nombramiento por tiempo fijo que le

fue otorgado en la plaza número 2081 y no así por un

despido injustificado.

Por lo que al momento de que le fue otorgado su

nombramiento la actora tenía conocimiento de la fecha

en que este concluiría, de ahí que resulten infundadas

sus manifestaciones respecto de que su baja fue

injustificada y más aún que pretenda señalar que fue

cesada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 46 de la LFTSE, ningún servidor público podrá

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

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ser cesado sino por alguna de las causas ahí señaladas,

lo que, en el presente caso, no sucedió.

Respecto de los SALARIOS VENCIDOS reclamados

también son IMPROCEDENTES porque para que se

generen debió existir un despido injustificado o que no

exista causa de la rescisión laboral, en términos de lo

dispuesto en los artículos 43, fracción III, de la LFTSE y

53, fracción IV, de las CGTSCJN, lo que se reitera, en el

presente conflicto laboral, no sucedió, ya que su baja se

debió a la terminación del nombramiento que por

tiempo fijo le fue expedido.

4. Asimismo, resulta IMPROCEDENTE el pago de Servicio

Médico y medicamentos para la actora y su familia, ya

que como se ha señalado, no existe un despido

injustificado y durante el tiempo que existió la relación

laboral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cubrió

debidamente las aportaciones que correspondieron en

atención a lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI, de

la LFTSE y de conformidad con lo señalado en la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

trabajadores al Servicio del Estado (LISSSTE).

5. Por otra parte, existe obscuridad en su demanda al

reclamar en forma genérica el reconocimiento de los

“riesgos de trabajo” a los que la actora, a su decir,

estuvo expuesta en ejercicio o con motivo de su trabajo,

sin identificarlos ni muchos menos acreditarlos.

6. También resulta improcedente reclamar el pago de las

aportaciones de la AFORE, ello porque durante el

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tiempo que la actora fue servidora pública de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se realizaron

las aportaciones que conforme a la ley correspondían.

7. En lo referente al pago de horas extras, no se reconoce

que

ANA

MARIANNE

ALFARO

PEDROZA,

haya

trabajado tiempo extraordinario, pues de las listas de

asistencia de la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, firmadas por ella

misma (ANEXO 2), no se observa que hubiese laborado

más de 8 horas diarias de lunes a viernes y, mucho

menos que, en su caso, hubiese cumplido con el

procedimiento establecido en la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para el pago de horas extras,

corno se detallará en el capítulo de contestación a los

hechos.

Además, suponiendo sin conceder que la actora

hubiera laborado horas extras, éstas únicamente son

exigibles durante el año anterior a la finalización de su

nombramiento, es decir, de noviembre de 2019 a

octubre de 2020, pues por el tiempo previo se encuentra

prescrito su derecho a reclamar.

8. Por lo que se refiere al pago de las ‘demás prestaciones

que me correspondan conforme a la Constitución y a la

Ley no previstas en los incisos que anteceden’, se

reitera que a ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA no le

asiste la razón para reclamar alguna prestación

extraordinaria, pues como se indicó, el presente asunto

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versa sobre la terminación del nombramiento por

tiempo fijo y no así por un despido injustificado.

Además de lo anterior, como no fueron señaladas de

manera específica las prestaciones a las que refiere

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA, no acredita la

existencia de algún derecho que debe reconocérsele.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Independientemente que la actora no expone de manera

con reta los hechos, sino que en el capítulo

correspondiente hace manifestaciones y aseveraciones

que,

en

su

opinión,

tiene

una

interpretación

determinada; se procede a emitir contestación a los

mismos, en la forma en que lo expone.

Respecto de los análisis que señala en el capítulo de

hechos, manifiesto:

1.

El correlativo que se contesta al tratarse de hechos

que no son propios ni se afirman ni se niegan.

No obstante,

del

expediente

personal

de

ANA

MARIANNE ALFARO PEDROZA, se observa y se aclara

que le fue otorgado un primer nombramiento interino en

la plaza 1996, de Secretaria, rango E, puesto de

confianza, con efectos a partir del 1° de agosto al 31 de

octubre de 2016 (foja 18).

2.

El hecho que se contesta es parcialmente cierto.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

20

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA además de

desempeñarse como Encargada de Eventos, en los

periodos comprendidos del 16 de mayo al 15 de julio y

del 16 de julio al 15 de noviembre, todos de 2018, se le

otorgó nombramiento de Jefe de Departamento para

realizar las funciones de Enlace Administrativo de la

Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes,

Aguascalientes, en sustitución de María Esther Moreno

Hernández, quien en ese momento se encontraba de

licencia sin goce de sueldo.

3.

El correlativo que se contesta es falso y se niega.

La jornada laboral de ANA MARIANNE ALFARO

PEDROZA fue de ocho horas de lunes a viernes con un

horario de las 9:00 a las 18:00 horas incluyendo una

hora para comer, lo que podía hacer en las

instalaciones o fuera de ellas a su elección.

Ahora bien, atendiendo a las necesidades del servicio

como Encargada de Eventos, su horario podía

modificarse en función de la duración del evento, por

ejemplo, los diplomados cuya logística asistía, pueden

incluir sesiones de cuatro horas de duración y que se

realizan usualmente de las 17:00 a 21:00 horas. Así, la

hora de entrada de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

era a las 12:00 horas y su salida a las 21:00 horas,

incluyendo una hora de comida. En el caso de eventos

celebrados los días sábado, se compensaba el día por

otro día, es decir, no se presentaba a laborar el

siguiente día hábil.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

21

Lo anterior está fundado en la CIRCULAR 1/2010 de 3 de

junio de 2010 (ANEXO 3), dirigida a los titulares de las

Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en cumplimiento a lo ordenado

por el Comité de Gobierno y Administración en su

sesión de 27 de mayo de 2010, que estableció el horario

de labores e indicó que, en el supuesto de que los

requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo

ameritaran, en razón de las necesidades del servicio,

podría modificarse el horario de los trabajadores, sin

que la jornada laboral excediera de 40 horas semanales

y, en caso de excederse, el titular podrá compensar las

horas laboradas en el horario laboral del propio

trabajador, posterior o anterior, en beneficio de éste.

En congruencia con lo anterior, los artículos 30 y 31, de

las CGTSCJN, establecen respecto a la jornada de

trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO 30.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 31.- (Se transcribe)

Asimismo, debe atenderse lo ordenado en el punto

QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y pago

del trabajo extraordinario en la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la letra establece:

“QUINTO. (…) (Se transcribe)”.

Esto es, para que dentro de este Alto Tribunal se genere

derecho a cobrar tiempo extraordinario, las mismas

deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

22

o solicitarse únicamente respecto del mes calendario

inmediato anterior, cuestión que en la especie no

aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por

la actora, además de que existe un tope de 9 horas

semanales.

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que

tenga derecho al pago de horas extraordinarias, es

inverosímil que trabajara tiempo adicional todos los

días, por ende, le corresponde la carga de la prueba de

ello a la parte actora, de conformidad con el siguiente

criterio:

Época: Décima Época, Registro: 2014583, Instancia:

Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de Federación. Libro 43,

Junio de 2017, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J.

36/2017 (10a.) Página: 1020

HORAS

EXTRAS.

CUANDO

LA

JORNADA

EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR

EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE

ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA

PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO

ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES. (Se

transcribe).

Asimismo, de sus registros de entradas y salidas, que

se acompaña al presente como ANEXO 2 se puede

colegir que sus horarios eran congruentes con lo

señalado en la citada CIRCULAR 1/2010 e, incluso,

contrario a lo que afirma de noviembre de 2019 a

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

23

octubre de 2020, se aprecia que ANA MARIANNE

ALFARO PEDROZA, cubrió de manera regular, un

horario de trabajo de 9:30 a 14:00 horas y de 16:00 a

18:45 horas, es decir, es falso que hubiera laborado

tiempo extraordinario.

A mayor detalle, se señala: (se transcribe tabla).

De lo anterior, se puede apreciar que aún los minutos

extras que pudo haber trabajado semanalmente, se

compensaron con los que trabajó menos en las

siguientes semanas, por lo que no existe tiempo

extraordinario cuyo pago proceda a su favor.

Cabe señalar que al término de la licencia por

maternidad de la que gozó ANA MARIANNE ALFARO

PEDROZA y derivado de las medidas adoptadas para

proteger la salud de todas las personas ante el grave

riesgo que implica la enfermedad coronavirus SARS

COV-2 (COVID 19), a partir del 1 de mayo de 2020, se

incorporó a sus actividades realizando trabajo a

distancia como ella misma reconoce, de ahí que a partir

de esa fecha no hubiese firmas o las listas de asistencia

a las oficinas de la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes.

Aunado a ello, de conformidad con los "Lineamientos

para el desarrollo y pago del trabajó extraordinario en

la Suprema Corte de Justicia de la Nación", en el caso

de horas extras, estas debieron ser solicitadas,

autorizadas y pagadas dentro del siguiente mes al en

que fueron laboradas.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

24

Época: Décima Época. Registro: 2000172. Instancia:

Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s): Laboral, Tesis:

2a./J. 3/2011 (10a.)

Página: 3745.

"TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS "DE

ENTRADA POR SALIDA". PROCEDENCIA DEL PAGO

DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. (Se transcribe).

En tales condiciones, se solicita a esa H. Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación

declare

improcedente

la

prestación

reclamada por la actora, al no existir prueba alguna de

su parte sobre la existencia de las horas extras

laboradas.

4.

El hecho que se contesta es falso y se niega.

Independientemente de lo anterior, se aclara que ANA

MARIANNE ALFARO PEDROZA solicitó licencia sin

goce de sueldo en la plaza número 2010, del 16 de mayo

al 15 de julio de 2018 y en esa misma fecha por así

convenir a sus intereses (fojas 93 y 94 de su expediente

personal), renunció a la plaza 2010 para ocupar la plaza

2968 de Jefe de Departamento, de 16 de julio a 15 de

noviembre de 2018, para realizar las funciones de

Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica

en Aguascalientes, Aguascalientes en sustitución de

María Esther Moreno Hernández, quien en ese momento

se encontraba de licencia sin goce de sueldo.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

25

Asimismo, al finalizarse la licencia que cubrió, le fue

otorgado un nombramiento por tiempo fijo en la plaza

2236, de Técnica Operativa, rango D, lo que significó

también un aumento de rango respecto al que tenía en

la plaza 2010.

Cabe señalar que este hecho no guarda relevancia

alguna respecto a las pretensiones de la actora, debido

a que, si bien la plaza de técnico operativo número 2236

fue concursada, ello sucedió cuando se encontraba

cubriendo

una

licencia

en

una

plaza

de

jefe

departamento, por lo que contrario a lo que afirma, la

actora no tenía derecho alguno sobre dicha plaza y

mucho menos que estime que debieron otorgarle algún

nombramiento en dicha plaza.

5.

El hecho que se contesta es falso y se niega.

La convocatoria para participar en el Concurso

Escalafonario 36/2018 para ocupar la plaza vacante

número 2236 de Técnico Operativo, Rango D, fue

publicada en el periodo comprendido del 5 al 11 de

octubre de 2018, sin que en ese tiempo se hubiese

recibido solicitud alguna. Así, me notificó el oficio

CME/S/512/2018 de 15 de octubre de 2018, la Comisión

Mixta de Escalafón informó a la Dirección General de

Casas de la Cultura Jurídica que procedió a declarar

desierta la plaza número 2236. (ANEXO 4).

Asimismo, esa Comisión informó que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 7, fracción II y párrafo

segundo del Reglamento de Escalafón de la Suprema

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

26

Corte de Justicia de la Nación, los nombramientos en

plazas

desiertas

derivadas

de

un

concurso

escalafonario serían propuestas por los Titulares de los

Órganos al

Oficial Mayor en

términos

de las

disposiciones aplicables.

Se destaca que al momento de declararse desierta la

plaza 2236, ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

ocupaba

la

plaza

número

2968

de

Jefe

de

Departamento, Rango B, puesto de confianza y quien en

ese momento, ocupaba provisionalmente la plaza

número 2236 era Sergio Alejandro Martínez Rodríguez.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 35 del Reglamento de Escalafón, el trabajador

que al día 15 de octubre de 2018, fecha en que la

Comisión Mixta de Escalafón informó que declaró

desierta la plaza número 2236, se encontraba ocupando

provisionalmente dicha plaza y quien, en su caso, tenía

el derecho a ocuparla de manera definitiva era Sergio

Alejandro Martínez Rodríguez, siempre y cuando

existiera la propuesta del Director General de Casas de

la Cultura Jurídica.

Posteriormente, y debido a que Sergio Alejandro

Martínez Rodríguez renunció con efectos al 15 de

noviembre de 2001, la plaza 2236 volvió a ser una

vacante definitiva, por lo que en términos de lo

dispuesto en el artículo 6° del citado Reglamento de

escalafón, debía someterse nuevamente concurso,

como sucedió eventualmente en enero de 2020 con la

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

27

publicación del Concurso Escalafonario 6/2020 (ANEXO

5). Pese a lo expuesto, se destaca que lo acontecido

respecto de la plaza 2236 y el concurso escalafonario

correspondiente, resultan ajeno a la litis del presente

procedimiento, puesto que la separación de la

trabajadora sucedió por terminación de los efectos el

nombramiento en una plaza diversa (2081).

6.

El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por

no ser un hecho propio.

No obstante, se aclara a esa Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, que la

Convocatoria del Concurso Escalafonario 6/2020,

publicada en enero de 2020, señalaba entre los

requisitos para participar que de "conformidad con lo

establecido en los artículos 18 al 20 del Reglamento de

Escalafón tendrá derecho a participar en el presente

todos los trabajadores de base de este Alto Tribunal del

Grupo IV Rangos E y así como de los Grupos V al VIII

que tengan un mínimo de seis meses ininterrumpidos

de servicio en el Tribunal Constitucional" (ANEXO 5).

Esto es, para que un trabajador de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pudiera participar en ese concurso

escalafonario debía contar, entre otros requisitos, con

base definitiva en el puesto que ocupara y pertenecer a

cualquiera de los grupos señalados en el artículo 17,

fracciones IV a VIII del Reglamento de Escalafón, por lo

que a la fecha en que se celebró el concurso, la actora

al tener un nombramiento por tiempo fijo no cumplía

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

28

con todos los requisitos señalados en la convocatoria.

Al respecto, se reitera lo referido al dar contestación al

hecho anterior, en el sentido de que lo correspondiente

al concurso escalafonario resulta ajeno a la litis.

7.

El correlativo es falso y se niega.

El 18 de febrero de 2020 se recibió mediante valija

enviada por la Dirección General de Casas de la Cultura

Jurídica, el oficio CME/S/91/2020, de fecha 11 de febrero

de 2020, emitido por la Secretaria de la Comisión Mixta

de Escalafón y dirigido a ANA MARIANNE ALFARO

PEDROZA y se le informó que podía ir a recogerlo, por

lo que de manera voluntaria decidió presentarse en las

instalaciones de la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, para enterarse del

contenido del oficio y llevarse el original.

Ahora bien, como puede observarse de la prueba

ofrecida por la misma actora, el citado oficio

CME/S/91/2020 de 11 de febrero de 2020, la Secretaria

de la Comisión Mixta de Escalafón de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación informó a ANA MARIANNE

ALFARO PEDROZA que con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 20 y 30, fracción V, del

Reglamento de Escalafón, no cumplía con el requisito

de ser trabajador de base con nombramiento definitivo

para participar en el Concurso Escalafonario 6/2020.

De esta manera, contrario a lo que manifiesta la actora,

no cumplía con los requisitos para concursar la plaza

2236, esto es, no era trabajadora de base con

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

29

nombramiento definitivo, pues a esa fecha en realidad

solo contaba con un nombramiento por tiempo fijo con

efectos del 1 de febrero al 31 de marzo de 2020 en esa

plaza.

Cabe destacar que en contra de la determinación por lo

que se le descalificó del concurso, la hoy actora tuvo el

derecho de interponer un recurso de reconsideración,

de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la

LFTSE en relación con el artículo 43, fracción del

Reglamento de Escalafón, por lo que, al no haberlo

hecho, dicha determinación esta consentida.

Además, cualquier acción para reclamar derecho sobre

la plaza 2236, se encuentra prescrita.

Se reitera, la última plaza ocupada por la actora fue la

2081 por lo que lo acontecido respecto de plazas

anteriores, resulta inatendible.

8.

El hecho que se contesta es falso y se niega.

Mediante oficio CMEIS/17512020, la Secretaria de la

Comisión Mixta de Escalafón, informó al Director

General de Casas de la Cultura Jurídica que en la

Tercera Sesión Ordinaria de 2020, celebrada el 24 de

febrero de 2020, los miembros de la Comisión Mixta de

Escalafón, determinaron que la persona ganadora del

Concurso Escalafonario 6/2020, para ocupar la plaza

vacante definitiva número 2236 de Técnico Operativo,

Rango D, era Roberto González Ponce (ANEXO 6).

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

30

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA a esa fecha, se

encontraba de licencia por maternidad del 31 de enero

al 29 de abril de 2020 en la plaza 2236, por lo que a partir

de esa fecha se terminó su nombramiento y, por tanto,

su relación laboral con la Suprema Corte; sin embargo,

toda vez que era necesario apoyar en las cargas de

trabajo y cumplir con los programas asignados a la

Subdirección General de Casas de la Cultura Jurídica,

el Director General de Casas de la Cultura Jurídica

solicitó la readscripción temporal de la plaza 2081 de

Técnico Operativo, Rango "D" adscrita a la Casa de la

Cultura Jurídica en Acapulco, Guerrero, a la Casa de la

Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes le

fue otorgado a ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

nombramiento por tiempo fijo en dicha plaza, en los

siguientes períodos: del 1° de abril al día 31 de mayo, 1°

al 30 de junio, 1° de julio al 31 de agosto y, 1° de

septiembre al 31 de octubre de 2020, con una

remuneración mensual bruta y demás prestaciones de

$22,539.27 (veintidós mil quinientos treinta y nueve

pesos 27/100 moneda nacional).

Con

motivo

de

la

suspensión

de

actividades

presenciales arte la emergencia sanitaria por SAS COV-

2 (COVID 19), al término de su licencia por maternidad y

en cumplimiento a las directrices de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y de la Dirección General de

Casas de la Cultura Jurídica para evitar contagios

durante la emergencia sanitaria, el 1 de mayo de 2020

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA se reincorporó a

las actividades de la Casa de la Cultura Jurídica en

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

31

Aguascalientes, Aguascalientes, en la modalidad de

trabajo

a

distancia,

siendo

su

responsabilidad

presentarse en la sede la Casa de la Cultura Jurídica

para retirar su equipo de cómputo, lo cual no sucedió.

9. El hecho que se contesta es parcialmente cierto.

ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA al término de la

relación laboral contaba con un nombramiento por

tiempo fijo en la plaza 2081 de Técnico Operativo,

Rango "D", con efectos a partir del 1 de septiembre al

31 de octubre de 2020 (foja 165 del expediente

personal).

Dicha

plaza,

como

se

mencionó

anteriormente, readscrita temporalmente de la Casa de

la Cultura Jurídica Acapulco, Guerrero, a la Casa de la

Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes

(ANEXO 7).

Es por ello que se afirma que no fue separada de su

cargo sin justificación ya que la terminación de la

relación laboral se debió a la terminación del

nombramiento que le fue otorgado, sin que ello

signifique que se hubiese violentado alguno de sus

derechos laborales, como erróneamente afirma la

actora. Es más, como se señala en el punto 8 anterior,

incluso se le extendieron varios nombramientos

adicionales después de que feneció la vigencia del

nombramiento en la plaza anterior.

Asimismo, es importante señalar que, en términos de lo

establecido en el artículo 15, fracción III de la LFTSE, en

relación con el artículo 2, fracción XII del AGA VI/2019,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

32

los nombramientos de tiempo fijo son aquellos que se

otorgan por un tiempo previamente determinado, como

sucedió con el último nombramiento que le fue

otorgado a la actora.

Vale la pena señalar que en la plaza 2081 le fueron

otorgados 4 nombramientos continuos, los cuales, en

su conjunto, no excedieron los 180 días, además de que

en cada uno se estableció previamente un período

determinado por el cual fueron expedidos (fojas 148,

149, 150 y 165 del expediente personal). Entonces, no

resulta procedente lo solicitado por la actora en el

sentido de que le sea aplicable lo señalado en el artículo

39-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), ya que, por una

parte, la normativa en materia de trabajo burocrático no

admite la posibilidad de "periodos de prueba", sino por

el contrario, establece con contundencia que los

nombramientos por tiempo fijo (y no los contratos o

periodos a prueba) son la causa de la relación laboral

(por ende, no ha lugar la aplicación supletoria de la Ley

Federal del Trabajo en este sentido) y, por la otra, de

todas formas, la actora no acredita que su relación haya

sido por tiempo indeterminado, ni tampoco que los

nombramientos en la última plaza hayan excedido de

180 días, como ya se precisó.

En tal sentido, se reitera, el presente caso versa sobre

la terminación del nombramiento que por tiempo fijo le

fue otorgado a la actora en la plaza 2081, mismo que fue

establecido al momento en que otorgado y que en su

momento; ella aceptó y consintió.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

33

Por lo que se refiere a las manifestaciones de la actora

en el sentido de que llevaba "más de cuatro años

realizando actividades en las que se servían los

demandados y que no pueden considerarse de

confianza, es que se adquieren los derechos de un

trabajador por tiempo indeterminado y por tanto resulta

indebida mi separación del Servicio por la terminación

del contrato, consecuentemente se deben restituir mis

derechos laborales", resulta inatendible pues es una

cuestión incontrovertida que la actora ocupo de manera

TEMPORAL puestos con categoría de base por lo que

la naturaleza de las funciones que desempeñaba no son

parte de la litis.

Es por ello que no le asiste la razón a la actora al

pretender que se le reconozca algún tipo de derecho

sobre la plaza 2236 (sujeta a concurso), ya que ella no

era titular y tenía un nombramiento por tiempo fijo en la

plaza 2081.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Opongo todas y cada una de las excepciones y

defensas que se deriven de la respuesta a cada uno de

los hechos controvertidos en el presente escrito; y de

manera particular se oponen las siguientes:

A) PRESCRIPCIÓN:

Como se anunció desde el inicio del presente escrito, la

acción intentada por la actora se encuentra prescrita ya

que de conformidad con el artículo 113, fracción II,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

34

inciso a) de la LFTSE, para el caso que se exija la

reinstalación en el trabajo por baja o despido prescribe

en 4 meses.

En el presente asunto, el último nombramiento

otorgado a la actora por tiempo fijo en la plaza 2081, de

Técnica Operativa, Rango D, surtió efectos del 1 de

septiembre al 31 de octubre de 2020, por lo que el plazo

para

hacer valer sus

derechos para exigir la

reinstalación transcurrió a partir de que se dió por

terminado el nombramiento y concluyó el 1° de marzo

de 2021.

Por tanto, si el escrito de demanda fue recibido en la

mesa de control y correspondencia de esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación hasta el 26 de agosto de 2021, es evidente

que el plazo de 4 meses para ejercer su acción ya había

precluido.

No es obstáculo a lo anterior que la demanda se haya

presentado ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, pues como se señaló en las consideraciones

previas del presente asunto se trata de una autoridad

que se declaró INCOMPETENTE, por lo tanto, no se

interrumpe el plazo para que transcurra la prescripción,

lo cual también en su momento fue resuelto por el Pleno

de la SCJN en el conflicto de trabajo 1/2016 C, en el que

señalaron que los órganos ante los cuales se debe

presentar la demanda laboral es ante case (sic) de la

Suprema Corte y, por ende, interrumpir la prescripción

es:

a)

Oficina

de

Certificación

Judicial

y

Correspondencia,

o

b)

Mesa

de

Control

de

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

35

Correspondencia de Comisión Substanciadora del PJF,

sin que se reconozca otro órgano de recepción.

En cualquier caso, aceptando sin conceder que se

admitiera como apta para interrumpir la prescripción

que se presente la demandante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aun así, la actora la presentó

ante un órgano diverso a éste: la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje.

Sirve de apoyo para que se declare la prescripción del

presente asunto, la Tesis Aislada con número de

identificación 243673, emitida por la Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 75,

Quinta Parte página 144; cuyo rubro y texto es del

contenido literal siguiente:

“TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO,

REINSTALACIÓN DE LOS. PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN. COMPUTO. (Se transcribe)”.

Así como la Tesis Aislada con Registro digital: 800659,

emitida por la Cuarta Sala, Séptima Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 70,

Quinta Parte, página 41, que señala:

TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO.

REINSTALACIÓN

O

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL.

PRESCRIPCIÓN

DE

LAS

ACCIONES. (Se transcribe)

Por las razones expuestas, es que esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

36

Federación deberá declarar la prescripción de la acción

intentada por la actora.

B) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

En tanto el suscrito no es titular de un órgano de los

señalados en la normativa interna de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, carece de facultades para

satisfacer las pretensiones de la demandante, pues no

está dentro de mis atribuciones reinstalar, pagar

salarios, ni prestaciones.

Como se señaló en el capítulo de consideraciones

previas, de conformidad con lo señalado en los

artículos 43, párrafo primero del AGA VI/2019, 4, párrafo

primero de las CGTSCJN, en relación con el artículo 2,

fracciones III y IV, del Reglamento Orgánico en Materia

de Administración de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en el Alto Tribunal, la relación laboral se

entenderá establecida entre

el servidor

público

respectivo y la Suprema Corte, por conducto del titular

del órgano al que se encuentre adscrito.

En ese contexto, la Dirección de la Casa de la Cultura

Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, no es un

órgano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Únicamente son órganos los que tienen ese carácter

por disposición expresa del Reglamento Orgánico en

Materia de Administración del Alto Tribunal los

acuerdos generales de administración emitidos con

posterioridad. De esta manera, no fue a través de su

Director cómo se ejerció la relación laboral entre la

actora y la Suprema Corte, de ahí que el suscrito

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

37

carezca

de

atribuciones

para

satisfacer

las

pretensiones de la actora.

Esta falta de legitimación no es subsanable, toda vez

que incide en los presupuestos procesales básicos

para que pueda sustanciarse el presente conflicto

laboral.

C) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

La parte actora carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones señaladas en su escrito de

demanda, toda y que la terminación de la relación

laboral se debió a la terminación del nombramiento: por

tiempo fijo en la plaza 2081, de Técnica Operativa,

Rango D, que le fue otorgado a la actora y no así, a un

despido injustificado como señala.

D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

a) PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Como se señaló en la contestación de las prestaciones,

respecto de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

reclamada por la actora es improcedente, pues la

disolución o conclusión del vínculo laboral acaeció en

virtud del término de la vigencia del nombramiento por

tiempo fijo que tenía ANA MARIANNE ALFARO

PEDROZA y no así por un despido injustificado como

erróneamente lo señala.

De igual forma es improcedente la solicitud de pago de

la

citada

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

en

términos de lo señalado en la fracción XXII del apartado

A del artículo 123 Constitucional, pues dicho precepto

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

38

es aplicable únicamente para los trabajadores que no

pertenecen a los Poderes de la Unión.

b) HORAS EXTRAS.

Como se señaló en la contestación del hecho 7, de los

registros de asistencia que se agregan al presente

escrito como ANEXO 2, no se acredita que la actora

hubiese laborado horas extras como señaló, incluso se

tiene que de noviembre de 2019 a octubre de 2020,

trabajó en un horario de 9:30 a 14:00 horas y de 15:00 a

18:45 horas de lunes a viernes. Además, tal como se

precisó anteriormente, en este Alto Tribunal, de

conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos para

el desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el pago de

tiempo extraordinario, éstas debieron ser solicitadas

por escrito y autorizadas dentro de los tres días

siguientes al término del mes en que se dio el supuesto.

D) OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.

Al no exponer claramente los hechos en los que funda

las prestaciones de sede estrictamente laboral que

reclama,

lo

que

impide

combatirlos

de

forma

exhaustiva…” (foja 54 a 75 del sumario).

Cabe señalar que el titular de Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, al desahogar el requerimiento en el

sentido de quien ocupa la plaza de técnico operativo, rango D, que ocupó

la actora, indicó lo siguiente: “… En atención al requerimiento

ordenado por esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación en el auto de inicio, se hace de su conocimiento que

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

39

actualmente la plaza 2081 de Técnico Operativo, Rango D, adscrita a

la Casa de la Cultura Jurídica de Acapulco, que fue la última que

ocupó ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA encuentra vacante, por

lo que no existe tercero que deba ser llamado a este Conflicto

Laboral”.

QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos

mil veintiuno, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación tuvo al Director de la Casa de la Cultura

Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contestando en tiempo y forma la demanda

instaurada en su contra, por opuestas las excepciones y defensas que

hizo valer en los escritos de cuenta, por ofrecidas las pruebas que estimó

pertinentes; y se reservó sobre su admisión o desechamiento para el

momento procesal oportuno. Asimismo acordó de conformidad lo

señalado por la demandada en el sentido de que la plaza reclamada

por la actora se encuentra vacante; igualmente, señaló las diez horas

con treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós para que

tuviera verificativo la continuación de la audiencia en la que se recibirían

los medios probatorios respectivos.

SEXTO. A las diez horas con treinta minutos del diez de enero

de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia que prevén los

artículos 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se abrió el periodo de recepción de pruebas y se admitieron

las siguientes.

De las pruebas que ofreció la actora, se aceptaron y desahogaron

por su propia y especial naturaleza:

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

40

1. Impresión de recibo de pago correspondiente a la quincena

de noviembre de dos mil veinte (sic).

2. Impresión electrónica de la constancia de veintiséis de

noviembre de dos mil veinte del Director de Administración

de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3. Acuse original del oficio CME/S/91/2020 de once de febrero

de dos mil veinte, signado por la Comisión Mixta de

Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

dirigido a la actora.

4. Impresión del aviso de baja de tres de noviembre de dos

mil veinte a nombre de la actora, signado por el Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación (foja 165 vuelta).

Por otra parte, de las pruebas que ofreció el Director de la Casa de

la Cultura Jurídica de Aguascalientes, Aguascalientes de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se admitieron y desahogaron por su propia

y especial naturaleza las siguientes:

1.

El expediente personal 62829 que a nombre de Ana

Marianne Alfaro Pedroza se lleva en la Dirección General

de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

2.

Expediente de la plaza 2236 que obra en la Dirección de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

3.

Informe de la Dirección General de Recursos Humanos

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al

correcto y completo pago de aportaciones que efectuó a

favor de la actora hasta el treinta y uno de octubre de dos

mil veinte.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

41

En esa misma audiencia la secretaria de acuerdos de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación tuvo por recibido el expediente personal de la

actora, el original del expediente de la plaza 2236 y el

informe de aportaciones signado electrónicamente por la

Directora de Nomina de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

4.

Copia certificada de las listas de asistencia del personal

de la Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes,

Aguascalientes correspondiente a los meses de agosto

a diciembre de dos mil dieciséis.

5.

Copia certificada de la Circular 1/2020 de tres de julio de

dos mil diez, dirigida a los titulares de las Casas de la

Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

6.

Oficio CEM/S/512/2018 de quince de octubre de dos mil

dieciocho del Secretario de la Comisión Mixta de

escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

7.

Copia certificada de la convocatoria número 6/2020 de

quince de enero de dos mil veinte, de la Comisión Mixta

de Escalafón de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

8.

Oficio CME/S/175/2020 de veintiocho de febrero de dos

mil veinte de la Comisión Mixta de Escalafón de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9.

Copia certificada del oficio SGCCJ-0601-03-2020 de

once de marzo de dos mil veinte del Director General de

la Casas de la Cultura Jurídica y de la Secretaria General

de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

42

10. Listas de asistencia del personal de la Casa de la Cultura

de Aguascalientes correspondiente al año dos mil

diecisiete.

11. Listas de asistencia del personal de la Casa de la Cultura

de Aguascalientes del dos mil dieciocho.

12. Copia certificada de la lista de asistencia del personal de

la Casa de la Cultura de Aguascalientes correspondiente

al dos mil diecinueve.

13. Copia certificada de lista de asistencia del personal de la

Casa de la Cultura de Aguascalientes correspondiente al

dos mil veinte.

SÉPTIMO. Alegatos. En la audiencia de ley la parte actora realizó

sus alegatos de manera verbal, los cuales se tuvieron por formulados en

los términos indicados. Por otro lado, mediante escrito presentado el trece

de enero de dos mil veintidós, la parte demandada presentó su escrito de

alegatos, el cual se ordenó agregar a los autos mediante acuerdo

presidencial del diecinueve de enero del mismo año.

OCTAVO. Turno para dictamen. El diecinueve de enero de dos

mil veintidós, visto el estado procesal que guardaban los autos, se tuvo

por cerrada la instrucción y se ordenó turnar el asunto al representante de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la elaboración del proyecto

de dictamen correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto

laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XII,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

43

párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, habida cuenta que se trata de un juicio promovido por quien

goza de un nombramiento para ocupar una plaza de este Alto Tribunal en

el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter

laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en

los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los artículos 153 de este

último ordenamiento legal y 1° del Reglamento de Trabajo de dicha

Comisión Substanciadora, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este

Alto Tribunal.

Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al texto

vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor del

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la

Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de

Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código

Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, atendiendo a lo

dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los

procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución

final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

44

su inicio...”. ya que la parte actora presentó su escrito de demanda el

veinticinco de febrero de dos mil veintiuno ante la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente conflicto.

Con el objeto de delimitar la litis a continuación se sintetizan, por una

parte, las pretensiones que hace valer la actora y, por otra, las

excepciones y defensas que plantea la demandada.

En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda se

advierte que las pretensiones principales que demanda la trabajadora

consisten en la reinstalación en el puesto que ocupó de técnica operativa

y, en caso de no prosperar la reinstalación, el pago de la indemnización

constitucional, así como el pago de salarios vencidos, pago de servicio

médico, reconocimiento de riesgos de trabajo al que estuvo expuesta, las

aportaciones respectivas a la AFORE y el pago de horas extras.

Por su parte, el titular de la Casa de la Cultura Jurídica de

Aguascalientes, Aguascalientes, de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación sustentó sus defensas en que es improcedente la reinstalación en

el puesto que ocupó la actora dado que concluyó la vigencia de su

nombramiento por tiempo fijo, por lo que no prospera el pago de servicio

médico ni el pago de aportaciones de seguridad social y, respecto al pago

de horas extras, aduce que no le corresponden dado que la jornada

laboral de la actora nunca excedió de cuarenta horas semanales.

Al respecto, importa destacar que aun cuando las pretensiones de

reinstalación y pago de indemnización constitucional son excluyentes, lo

cierto es que al haberse planteado como alternativas, aun cuando

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

45

lógicamente conforme a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable la

terminación sin sustento jurídico de la respectiva relación laboral

constituye el presupuesto esencial de cualquiera de ellas, lo cierto es que

al haberse indicado por la actora que la acción de indemnización

únicamente la ejerce de no prosperar la reinstalación, se impone concluir

que el planteamiento respectivo no es obstáculo para analizar el sustento

de derecho que hace valer a la reinstalación.1

De la síntesis anterior se concluye que la litis consiste en

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación y pago de

prestaciones laborales no entregadas, o bien, como lo aduce el titular

demandado, feneció el nombramiento de la trabajadora por lo que no tiene

derecho a su reincorporación.

Ante ello, en principio, es necesario pronunciarse sobre las

excepciones planteadas por la parte demandada y de no prosperar

alguna, se analizará si la actora tiene o no derecho al pago de lo

reclamado.

TERCERO. Estudio de las excepciones, opuestas por la parte

demandada. En este considerando se analizarán las excepciones de falta

de legitimación activa, pasiva, prescripción y obscuridad de demanda.

1 Al respecto son aplicables en lo conducente la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de

la

Nación

publicada

en

el

semanario

Judicial

de

la

Federación.

Volumen CXXX, Quinta Parte, página 60 cuyo rubro es: “REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL. EJERCITADAS ALTERNATIVAMENTE, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS”. Y la

tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , publicada en Semanario Judicial

de la Federación, Volumen 109-114, Quinta Parte, página 47, cuyo rubro dice: “REINSTALACIÓN Y PAGO DE

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. CASO EN QUE NO DEBEN ENTENDERSE EJERCITADAS

SIMULTÁNEAMENTE AMBAS ACCIONES”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

46

1.

Análisis de la excepción de falta de legitimación activa.

Resulta infundada dicha excepción, porque la legitimación en la causa

implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga

la titularidad del derecho que se cuestiona, y debe accionarse por aquella

persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular

en el caso concreto la función jurisdiccional.

Ahora bien, tal cuestión no puede resolverse generalmente en el

curso del juicio, sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una

cuestión de fondo, es decir, perentoria y, si bien se ha manifestado por

este Alto Tribunal que la legitimación puede estudiarse de oficio en

cualquier fase del juicio, ello se refiere a la legitimación en el proceso y no

a la legitimación en la causa.

Precisado lo anterior y a efecto de determinar si la actora tiene o

no legitimación para demandar su reinstalación y demás prestaciones

laborales, debe tomarse en cuenta que no fue un hecho controvertido

que la actora ocupó el cargo de técnica operativa adscrita a la Casa de la

Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por lo que debe estimarse que existió entre las

partes un vínculo laboral derivado de un nombramiento, lo que generó

determinados derechos y obligaciones de carácter laboral, por lo que es

menester concluir que la exigencia del pago de las prestaciones laborales

reclamadas por la actora, sí trasciende a su esfera jurídica y la legitiman

para acudir a juicio.

2.

Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Resulta infundada dicha excepción, pues debe considerarse que la

relación de trabajo se entiende entablada entre la actora y la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a través del titular del órgano al cual

preste sus servicios.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

47

Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo 2° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo

los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha

relación”.

De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale

expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué servidor

público se entiende establecida la relación laboral, con ello se regula por

qué conducto, en representación del respectivo órgano de la Federación

patrón equiparado, se dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta

cuál es la posición jerárquica que aquél tiene respecto de los trabajadores,

la que se sustenta en las atribuciones que le asisten para velar por que

determinados trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus

obligaciones laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que

las diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se

cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular del órgano

de ésta con quien se entiende establecido el vínculo laboral.

En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las relaciones

laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus trabajadores, debe

tomarse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 2° antes

transcrito, en el caso del Poder Ejecutivo Federal, los múltiples vínculos

laborales equiparados que se dan al seno de la administración pública

federal no se entienden entablados entre el Presidente de la República y

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

48

los respectivos trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los

titulares de las dependencias correspondientes.

Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal en Pleno al resolver

el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el seis de junio de

dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por analogía, es posible concluir que los respectivos vínculos

laborales que se generan con sus trabajadores se establecen con

este Alto Tribunal a través del titular del área para la que

directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada caso es

necesario analizar, conforme a la regulación interna que rige a esta

Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba adscrito el

trabajador que es parte en un juicio laboral, para determinar por conducto

de qué servidor público se entabló la relación laboral correspondiente, lo

que resulta indispensable para determinar a quién debe llamarse a juicio

para que en representación del referido Tribunal defienda sus intereses.

Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral

implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación, como

generalmente sucede, también debe llamarse al titular del área encargada

de administrar al personal, pues es ésta, la que, en representación del

patrón equiparado, está dotada de las atribuciones para llevar el control

de los pagos que respecto de las prestaciones laborales se han realizado

y se realizarán a cada uno de los trabajadores al servicio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

En ese orden de ideas, si se acreditó que la actora ocupó el puesto

de técnica operativa, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, debe estimarse que el Titular de dicha la

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

49

Casa de la Cultura Jurídica sí goza de la legitimación pasiva para actuar

como sujeto demandado durante el trámite de este conflicto de trabajo.

3.

Análisis de la excepción de prescripción de la acción para

exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización. Resulta

infundada la perentoria alegada por los motivos siguientes.

En efecto, en materia burocrática la prescripción del derecho a

exigir la reinstalación en el trabajo se encuentra regulada en los artículos

113, fracción II, inciso a), 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:

“ARTÍCULO 113. Prescriben: (…)

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la

indemnización que la Ley concede, contados a partir del

momento en que sea notificado el trabajador, del

despido o suspensión”.

“ARTÍCULO 116. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción

reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe,

por escrito o por hechos indudables”.

“ARTÍCULO 117. Para los efectos de la prescripción los

meses se regularán por el número de días que les

correspondan; el primer día se contará completo y

cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

50

la prescripción; sino cumplido el primer día hábil

siguiente”.

De los preceptos transcritos se desprende que existe disposición

expresa en el sentido de que el plazo de prescripción para solicitar las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización

que otorga la ley es de cuatro meses y se interrumpe con la sola

presentación de la demanda.

Ante ello, debe atenderse a lo manifestado por el titular

demandado en su contestación a la demanda:

“…Como se anunció desde el inicio del presente

escrito, la acción intentada por la actora se encuentra

prescrita ya que de conformidad con el artículo 113,

fracción II, inciso a) de la LFTSE, para el caso que se

exija la reinstalación en el trabajo por baja o despido

prescribe en 4 meses.

En el presente asunto, el último nombramiento

otorgado a la actora por tiempo fijo en la plaza 2081, de

Técnica Operativa, Rango D, surtió efectos del 1 de

septiembre al 31 de octubre de 2020, por lo que el plazo

para

hacer valer sus

derechos para exigir la

reinstalación transcurrió a partir de que se dio por

terminado el nombramiento y concluyó el 1 de marzo de

2021.

Por tanto, si el escrito de demanda fue recibido en la

mesa de control y correspondencia de esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación hasta el 26 de agosto de 2021, es evidente

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

51

que el plazo de 4 meses para ejercer su acción ya había

precluido.

No es obstáculo a lo anterior que la demanda se haya

presentado ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, pues como se señaló en las consideraciones

previas del presente asunto se trata de una autoridad

que se declaró INCOMPETENTE, por lo tanto, no se

interrumpe el plazo para que transcurra la prescripción,

lo cual también en su momento fue resuelto por el Pleno

de la SCJN en el conflicto de trabajo 1/2016 C, en el que

señalaron que los órganos ante los cuales se debe

presentar la demanda laboral, en el case (sic) de la

Suprema Corte y, por ende, interrumpir la prescripción

es:

a)

Oficina

de

Certificación

Judicial

y

Correspondencia,

o

b)

Mesa

de

Control

de

Correspondencia de Comisión Substanciadora del PJF,

sin que se reconozca otro órgano de recepción.

En cualquier caso, aceptando sin conceder que se

admitiera como apta para interrumpir la prescripción

que se presente la demandante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aun así, la actora la presentó

ante un órgano diverso a éste: la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje…” (foja 70 vuelta a 71 del

sumario)

Como se advierte de lo anterior, el titular demandado sostiene que

la acción de reinstalación de la trabajadora actora se encuentra prescrita

en virtud de que al momento en que se recibió la demanda en la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, es decir, el

veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ya había transcurrido un

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

52

lapso mayor a los cuatro meses que se establecen en el artículo 113,

fracción II, inciso a), de la ley burocrática, con independencia de que la

actora haya presentado inicialmente su demanda ante la Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje, pues se trata de una autoridad incompetente

y la presentación de la demanda ante ésta no interrumpe la prescripción.

En ese sentido, primero debe dilucidarse el momento preciso a

partir del cual dicha demanda debe tenerse por presentada, siendo

necesario, en consecuencia, definir el alcance que para efectos de los

conflictos suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

sus trabajadores, tiene la porción normativa del artículo 116 del

ordenamiento citado que establece “Por la sola presentación de la

demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje”.

Entonces, para los efectos indicados, la interpretación del marco

jurídico aplicable se realizará atendiendo a lo dispuesto en los artículos

1º, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, es decir, favoreciendo la protección

más amplia de derechos, particularmente del derecho de acceso a la

justicia que se reconoce en el último de los numerales citados y en

el diverso 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual en la

interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus

finalidades señaladas en sus artículos 2o. y 3º; en la inteligencia de que

en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al

trabajador.

En ese contexto, se advierte que en consonancia con lo dispuesto

en el párrafo segundo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123 de

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

53

la Constitución General,2 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado establece en sus artículos 152, 153 y 158, respectivamente: 1)

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus

servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación”; 2) “Para los efectos del

artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una

comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un

dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para su resolución”; y 3) “La Comisión Substanciadora, se

sujetará a las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta

Ley, para la tramitación de los expedientes.

Entonces, si bien es cierto que la ley burocrática sólo refiere que la

prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no menos cierto resulta que

para efectos de la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere

el artículo 116 de la referida ley burocrática resulta idónea la presentación

del respectivo escrito de demanda ante cualquiera órgano competente

para la resolución de esos conflictos de trabajo, dado que la

circunstancia de que la Junta Federal ante la que inicialmente se presentó

la respectiva demanda laboral no sea un órgano de la misma jurisdicción

a la que pertenece la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que

la Junta Federal ante la cual se presentó el escrito inicial de demanda

sí tiene facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos

de carácter laboral, por lo que la confusión de la trabajadora, en cuanto

a la autoridad jurisdiccional que debía conocer de su demanda, no puede

perjudicarla hasta el extremo de considerar prescritos sus derechos, lo

2 Artículo 123. (…) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…) XII.- (…) Los conflictos entre el Poder

Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se

susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; (…)

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

54

anterior en términos del criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

Al tenor de lo antes indicado, y tomando en cuenta que el escrito

de demanda fue presentado primero ante la Junta Especial Número

Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticinco de

febrero de dos mil veintiuno y, posteriormente, se recibió en la Mesa de

Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil

veintiuno, según se desprende de los sellos correspondientes, se llega a

la conclusión de que las acciones que intenta la trabajadora actora no se

encuentran prescritas, pues entre el treinta y uno de octubre de dos mil

veinte fecha en la que notificó a la actora y el veinticinco de febrero de

dos mil veintiuno, fecha en que fue presentado el escrito de demanda ante

la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, transcurrieron menos de cuatro meses.

No pasa inadvertido para este Alto Tribunal lo manifestado por el

titular demandado en el sentido de que, en el conflicto de trabajo 1/2016-

C, resuelto en sesión del treinta de abril de dos mil dieciocho por el Pleno

de este Alto Tribunal, se sostuvo que sólo se interrumpe la prescripción

cuando se presenta la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial

3 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen CII, Quinta Parte, página 70. Cuyo rubro y

texto indica: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR

DEMANDA INTERPUESTA ANTE AUTORIDAD LABORAL INCOMPETENTE. La Cuarta Sala de la Suprema

Corte ha sostenido que es suficiente que el trabajador manifieste, en forma fehaciente, su interés en conservar

vivo su derecho, mediante la formulación y presentación de la demanda respectiva, para que se interrumpa el lapso

de la prescripción en cuanto a las acciones que ejercite, sin que importe por tanto que esa demanda se presente

ante una autoridad laboral incompetente, pues de cualquier manera existe, expresamente manifestado, el interés

del actor en conservar vivos sus derechos. Por tanto, aun cuando el escrito inicial se haya presentado ante una

Junta de Conciliación, de cualquier manera se interrumpió el término prescriptorio, independientemente de que

hasta después de un mes hubiera ocurrido el actor ante el Tribunal de Arbitraje. La circunstancia de que el Tribunal

de Arbitraje y la Junta ante la que inicialmente se presentó la reclamación, no sean órganos de la misma

jurisdicción, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que de cualquier manera, la Junta indicada sí tiene

facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos de carácter laboral; por lo que la confusión del

trabajador, en cuanto a la autoridad que debía conocer de su demanda, no puede perjudicarlo hasta el extremo de

considerar prescritos sus derechos”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

55

de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no

ante un órgano jurisdiccional laboral diferente.

En efecto, no le asiste la razón al demandado porque de la lectura

de la resolución dictada en el conflicto de trabajo 1/2016-C, la cual se tuvo

a la vista al momento de resolver este asunto, se desprende que el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo

prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda, aunque

haya sido hecha ante la Oficina de Certificación de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y no ante la Comisión Substanciadora Única el Poder

Judicial de la Federación, sin que estableciera alguna consecuencia

jurídica por el hecho de que el escrito inicial de demanda se presente ante

un órgano jurisdiccional laboral diferente y autónomo a este Alto Tribunal.

En dicha sentencia se sostuvo:

“…En ese orden, dado que, conforme al marco jurídico

citado, respecto de los conflictos suscitados entre la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores

se distribuyen entre dos órganos las competencias para

substanciar y resolver los referidos conflictos, a diferencia

de lo que acontece tratándose de la competencia del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, además, la

ley burocrática es omisa en precisar ante qué órgano debe

presentarse el escrito de demanda, se llega a la conclusión

de que para efectos de la interrupción del plazo de

prescripción a que se refiere el artículo 116 dela Referida

Ley burocrática resulta idónea la presentación del

respectivo escrito de demanda ante cualquiera de los dos

órganos que participan en la resolución de esos conflictos

de trabajo, es decir, tanto en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

56

Justicia de la Nación, como en la Mesa de Control de

Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación…”

Por otro lado, respecto de la excepción de prescripción en

relación con el pago de horas extras, resulta parcialmente fundada por

los siguientes motivos.

La parte actora demandó el pago de horas extras por todo el

tiempo que duró el vínculo laboral al señalar:

“…El pago de las horas extras laboradas y no pagadas

correspondientes desde el día que entre a laborar siendo

el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020, según

conste en los controles de asistencia y control de entradas

y salidas que obran en poder de los demandados” (foja 6).

Por su parte, el patrón equiparado opuso la excepción de

prescripción respecto de todos los años anteriores al último laborado al

indicar:

“… suponiendo son conceder que la actora hubiera

laborado horas extras, éstas únicamente son exigibles

durante el año anterior a la finalización de su

nombramiento, es decir, de noviembre de 2019 a

octubre de 2020, pues por el tiempo previo se encuentra

prescrito su derecho a reclamar .” (foja 59 vuelta).

En efecto, le asiste la razón al titular demandado respecto del

periodo que debe ser cubierto en caso de prosperar el pago de horas

extras, para lo cual resulta necesario atender lo señalado en el artículo

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

57

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,4 al tenor

del cual las acciones derivadas de los derechos conferidos en esta

legislación, diversas a las precisadas en los siguientes preceptos de ese

ordenamiento, prescribirán en un año.

Entonces, si la actora señala en los hechos de su demanda que el

treinta y uno de octubre de dos mil veinte concluyó su nombramiento,

lo que no fue un hecho controvertido, y reclama el pago de horas extras

por todo el tiempo que duró el vínculo laboral, es decir desde el “01 de

agosto de 2016 al 31 de octubre de 2020” (foja 6 del sumario) y, por

otro lado, el titular demandado opone la excepción de prescripción

aduciendo que sólo debe atenderse al año inmediato anterior a la fecha

de terminación del nombramiento, resulta inconcuso que se encuentra

prescrito el derecho a reclamar el pago de horas extras por el periodo

comprendido del uno de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno

de octubre de dos mil diecinueve, por lo que únicamente se estudiará

la pretensión de horas extras respecto del periodo comprendido del uno

de noviembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de octubre de

dos mil veinte por ser la anualidad inmediata anterior a la fecha de

terminación del vínculo laboral entre las partes.

4. Análisis de la excepción de obscuridad de la demanda.

Cabe señalar que esta excepción sólo resulta fundada cuando la

demanda se encuentre redactada en forma tal que imposibilite darle

contestación por carecer de los elementos necesarios que permitan

entender o conocer ante quién y por qué se demanda, los fundamentos

legales o cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir

en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los que se

4 Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y

de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos

previstos en los artículos siguientes: (…)

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

58

sustenta la pretensión, colocando al demandado en un estado de

indefensión que le impida oponer las defensas correspondientes.

Entonces, quien opone dicha excepción no debe limitarse a

sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar

cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que

la actora haya incurrido, a fin de que pueda determinarse si la demanda

es obscura e imprecisa.5

En este contexto, debe señalarse que la demandada en el escrito

de contestación, al oponer la excepción de obscuridad, no precisó los

aspectos que adolecen de claridad o las omisiones en que incurrió la

actora y que, en su concepto, la coloca en estado de indefensión, pues se

limita a sostener que la actora es vaga e imprecisa, que desde luego

carecen de precisión en cuanto a los aspectos de la demanda que son

obscuros o de las omisiones en que se incurrió al formularla, motivo este

suficiente para desestimar la excepción; además, debe destacarse que,

contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, es inexacto que

los términos en que aparece formulado el escrito de demanda los haya

colocado en estado de indefensión por las razones que aduce, dado que

la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso excepciones y

ofreció pruebas contra las pretensiones de la actora, lo que pone de

relieve que el escrito inicial no carece de claridad y precisión, por ende,

no la colocó en estado de indefensión pues es evidente que se

comprendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra

y rindió los medios de prueba para acreditar sus defensas al tenor de las

cuales estimó que las prestaciones demandadas son infundadas.

5 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de la Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Parte, LXXIV. página 30, cuyo rubro y texto indican: "OBSCURIDAD DE LA DEMANDA,

EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar

cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado

de indefensión al demandado.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

59

CUARTO. Estudio de la acción principal de reinstalación. Resulta

fundada la pretensión apuntada por los motivos siguientes.

En principio debe reproducirse el texto de los artículos 5°,

fracción IV, 6°, 15, fracción III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la citada Ley

Burocrática6.

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos

transcritos con antelación, se desprende que, conforme a lo dispuesto en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los nombramientos de los

servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden

clasificarse atendiendo a dos criterios, por una parte, a la naturaleza de

6 Artículo 5°. Son trabajadores de confianza: .IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios

del Tribunal Pleno y de las Salas”.

Artículo 6°. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán

inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota

desfavorable en su expediente.”

Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En consecuencia, el nombramiento o

designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias por las siguientes causas: (…) III. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la

designación.”

Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el

titular de la Dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla”.

Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los

trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien

disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el

trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad

para el titular”.

Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a

trabajadores de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta Ley.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

60

las funciones que realiza el trabajador y, por otra, a la temporalidad de

los mismos.

De tal suerte que, en términos de los artículos 5° y 6° de la Ley

Burocrática y 180 y 182 de la citada Ley Orgánica, los trabajadores podrán

ser de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de las funciones

que realicen.

Asimismo, independientemente de la clasificación de base o de

confianza de los nombramientos, también se catalogan por cuanto a su

temporalidad:

a) Definitivo: el que se da por un plazo indefinido y cubre una

plaza respecto de la cual no existe titular.

b) Interino: el que cubre una vacante definitiva o temporal por

un plazo de hasta seis meses (artículos 6° y 63).

c) Provisional: el que cubre una vacante temporal mayor a seis

meses respecto de una plaza en la que existe titular (artículo

64).

d) Por tiempo fijo: el que se otorga en una plaza temporal por

un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46,

fracción II).

e) Por obra determinada: el que se otorga en una plaza

temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

Entonces, atendiendo a lo previsto en los numerales antes

transcritos (trabajador de base o de confianza y atendiendo a la

temporalidad), dependerá la posibilidad de que el patrón equiparado

pueda o no remover libremente y sin responsabilidad alguna al trabajador.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

61

Una vez establecido lo anterior, se abordará el estudio relativo a si

la actora acreditó o no los presupuestos de su pretensión, es decir, tener

derecho a la reinstalación en el mismo puesto que ocupó en la plaza

número 2081, de técnico operativo, rango D, de base.

En primer lugar debe atenderse a los fines protectores que tuvo el

legislador al establecer en el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que los trabajadores nombrados en

plazas de base adquirirán el derecho a la inamovilidad o “basificación”,

una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses y

sin nota desfavorable en su expediente.

De especial relevancia resulta precisar que el derecho a la

inamovilidad se adquiere al reunirse los requisitos antes mencionados,

con independencia de la denominación del nombramiento o los

diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en

diversas plazas de base, por lo que sólo es necesario que el trabajador

haya laborado durante más de seis meses, desarrollando actividades

propias de un trabajador de base, sin nota desfavorable.7

7 Sierve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 44/2009, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 12, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin

nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir

ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha

ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en

una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas

respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las

labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más

de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en

definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

62

Incluso, debe tomarse en cuenta que atendiendo a la interpretación

sistemática de lo previsto en ese precepto en relación con los diversos 43,

fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del

Estado, la “basificación” está condicionada a que en la plaza

correspondiente, o en alguna de las que haya ocupado, no exista un titular

al que se le haya concedido licencia, es decir, el derecho a la inamovilidad

por laborar más de seis meses en plazas de base únicamente puede

operar cuando la plaza o alguna de las plazas respectivas no tienen titular,

pues de lo contrario se afectarían los derechos del que obtuvo la licencia

correspondiente o el Estado se vería en la necesidad de crear una nueva

plaza, lo que está sujeto a disponibilidad presupuestal.8

En ese orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto en el

mencionado artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es necesario que el empleado acredite:

1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.

2. Haber

laborado

en

la

plaza

respectivas

de

base,

ininterrumpidamente, durante más de seis meses.

3. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en

la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.

8 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. XLIX/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 6,

Novena Época, cuyo rubro y texto señala: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA

TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión

de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de

base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota

desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el

trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está

desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza

temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6

meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se

desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la

basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a

la disponibilidad presupuestal”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

63

4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de

labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna

de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya

otorgado nombramiento definitivo.

Entonces, apreciando en conciencia las pruebas allegadas al

expediente, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado,9 es posible advertir que los

nombramientos otorgados a la actora no tuvieron como finalidad sustituir

en la plaza respectiva a otro trabajador que gozara de licencia, es decir,

la actora no ocupó una vacante temporal sino una vacante definitiva,

además de que la parte demandada en ningún momento sostuvo que la

accionante hubiera ocupado una vacante temporal.10

9 Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas

para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo

las consideraciones que se funde su decisión.

10 Tesis jurisprudencial número 2a./J. 134/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 338,

Novena Época, cuyo rubro y texto indican: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES

EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN

SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46,

fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o

de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra

determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o.,

sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean

consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por

más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir

el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus

puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en

este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la

conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la

inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado

para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que

esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales

deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen

vacantes definitivas”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

64

Con base en lo anterior, se llega al convencimiento de que la actora

demostró haberse ubicado en los supuestos del artículo 6° de la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que son:

1. La plaza es de base. Es importante destacar que la actora

señaló en su demanda ser trabajadora de base, al precisar: “…la

reinstalación en mi puesto de técnica operativa adscrita a la

Casa de la Cultura Jurídica de Aguascalientes, en los

mismos

términos

y

condiciones

en

que

venía

desempeñando, así como el pago de los salarios caídos

integrados y los que día con día se sigan generando desde

la fecha de mi injustificada baja de que fui objeto hasta

aquella en que sea restituido en el goce de mis derechos

humanos y laborales…” (foja 5 del sumario).

Dicho aserto fue reconocido por la demandada al señalar:

“…que la actora ocupó de manera temporal puesto con

categoría de base por la naturaleza de las funciones que

desempeñaba…” (foja 70 del sumario); por lo que no

constituye un hecho controvertido que la actora ocupó una

plaza que tenía asignada funciones de base.

2. Laboró ininterrumpidamente durante más de seis meses en

el puesto que ocupó. Lo anterior se estima así porque fue el

titular demandado quien reconoció al contestar la demanda:

“…ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA a esa fecha, se

encontraba de licencia por maternidad del 31 de enero al 29

de abril de 2020 en la plaza 2236, por lo que a partir de esa

fecha se terminó su nombramiento y, por tanto, su relación

laboral con la Suprema Corte; sin embargo, toda vez que era

necesario apoyar en las cargas de trabajo y cumplir con los

programas asignados a la Subdirección General de Casas de

la Cultura Jurídica, el Director General de Casas de la Cultura

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

65

Jurídica solicitó la readscripción temporal de la plaza 2081

de Técnico Operativo, Rango "D" adscrita a la Casa de la

Cultura Jurídica en Acapulco, Guerrero, a la Casa de la

Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes le fue

otorgado

a

ANA

MARIANNE

ALFARO

PEDROZA

nombramiento por tiempo fijo en dicha plaza, en los

siguientes períodos: del 1° de abril al día 31 de mayo, 1° al

30 de junio, 1° de julio al 31 de agosto y, 1° de septiembre al

31 de octubre de 2020, con una remuneración mensual bruta

y demás prestaciones de $22,539.27 (veintidós mil

quinientos

treinta

y

nueve

pesos

27/100

moneda

nacional)…”, en efecto, con lo declarado por la patronal

equiparada se acredita que a la actora se le otorgaron

ininterrumpidamente cuatro nombramientos, que obran glosados

en su expediente personal y de los cuales se desprenden los

datos siguientes:

CARGO

TIPO

No. PLAZA

PERIODO

CARGO TIPO No. PLAZA PERIODO
Técnica Operativa, rango D. base 2081 Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
Técnica Operativa, rango D. base 2081 Del uno de julio al treinta de junio del dos mil veinte.
Técnica Operativa, rango D. base 2081 Del uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
Técnica Operativa, rango D. base 2081 Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veinte.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

66

En efecto, del análisis de los nombramientos antes referidos,

se desprende que, no obstante que la trabajadora estuvo sujeta a

cuatro diferentes nombramientos por tiempo fijo, lo cierto es

que el segundo de ellos fue prórroga del primero, el tercero del

segundo y el cuarto del tercero; de tal forma que al ser continuos,

se acreditó que Ana Marianne Alfaro Pedroza ocupó de manera

ininterrumpida la plaza 2081, en el cargo de técnica operativa,

rango D, asignada a la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, desde el uno de abril de dos

mil veinte hasta el treinta y uno de octubre del mismo año,

esto es, la actora laboró ininterrumpidamente durante siete

meses, en una misma plaza.

3. No tuvo nota desfavorable. En efecto, la patronal equiparada,

al contestar la demanda, en ninguna parte se excepcionó en el

sentido de que la actora careciera de acción y derecho para

reclamar el otorgamiento de un nombramiento de base porque

existiera en su expediente personal alguna nota desfavorable,

conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; lo que se refuerza con el

análisis del expediente personal de la actora en el que no se

advierte que exista nota desfavorable en su contra.

4. La plaza reclamada se encontraba vacante en definitiva. La

plaza reclamada por la trabajadora tiene el carácter de definitiva

y, además, se encontraba vacante, lo que se acredita con lo

señalado por la parte demandada al desahogar el requerimiento

realizado por el Presidente de la Comisión, indicando: “… En

atención al requerimiento ordenado por esta Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación en

el auto de inicio, se hace de su conocimiento que

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

67

actualmente la plaza 2081 de técnico operativo, rango D,

adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica de Acapulco, que

fue la última que ocupó ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

se encuentra vacante, por lo que no existe tercero que deba

ser llamado a este conflicto laboral…” (foja 146 vuelta ).

Analizados los elementos de prueba referidos, tomando en cuenta

lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que la actora tiene derecho

a la basificación como técnica operativa, rango D, adscrita a la Casa

de la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, pues quedó

demostrado que laboró en un puesto de base por más de seis meses

de manera ininterrumpida, sin nota desfavorable, en una plaza que

no cuenta con titular.

Estimar lo contrario equivaldría a desconocer y negar el derecho a

la “basificación” o nombramiento definitivo para los trabajadores que

realizan labores propias de base y que, por tanto, cuentan con el derecho

a

la

inamovilidad

que

adquieren

cuando

han

ocupado

ininterrumpidamente una vacante definitiva por más de seis meses sin

nota desfavorable en el expediente.

En este orden de ideas, se impone condenar al Director de la Casa

de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, o al órgano de este Alto Tribunal que actualmente tenga las

atribuciones respectivas, a otorgar a la actora un nombramiento definitivo

en la plaza de base de técnico operativo, rango D, adscrita a la Casa de

la Cultura Jurídica en Aguascalientes, Aguascalientes, y, por ende, a su

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

68

reinstalación en la misma, así como su inamovilidad en dicha plaza a partir

del día siguiente al en que concluyó el último nombramiento otorgado.

QUINTO. Estudio de prestaciones accesorias a la principal.

Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que reclama

la actora consistentes en el pago de salarios caídos y demás

prestaciones a que tiene derecho por ley, así como respecto a las

defensas hechas valer en ese sentido por el demandado, relativas a que

es improcedente el pago de las citadas prestaciones en razón de que se

trata de reclamaciones accesorias de la principal (reinstalación), por lo

que si ésta es improcedente, también lo serán aquéllas, con

independencia de que le han sido cubiertas dichas prestaciones.

Deben desestimarse las defensas opuestas por el demandado en

virtud de que, por una parte, la pretensión principal ha sido declarada

fundada, pues la actora probó haberse ubicado en los supuestos del

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y,

por otra parte, el demandado únicamente se limitó a precisar que eran

improcedentes esas pretensiones en virtud de que la acción principal lo

era y que las prestaciones respectivas ya habían sido cubiertas, sin

plasmar argumentos o allegar elementos de convicción que así lo

acreditaran.

De tal suerte que si la actora probó la acción de reinstalación, se

impone condenar al titular demandado o al órgano de este Alto Tribunal

que actualmente tenga las atribuciones respectivas, a pagarle los salarios

dejados de percibir por causa imputable al patrón equiparado, con los

incrementos respectivos, a partir del día siguiente al en que concluyó el

último nombramiento, además del aguinaldo y prima vacacional

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

69

respectivos, así como la entrega de las constancias de aportaciones de

seguridad social desde la fecha de su separación hasta que se

reincorpore materialmente al servicio con motivo del nombramiento de

base que deberá expedírsele.11

Al respecto, cabe señalar que debe absolverse al demandado del

pago de las vacaciones generadas durante la tramitación de este

conflicto de trabajo, toda vez que, si bien es cierto que durante los

periodos de vacaciones los trabajadores disfrutan del pago de su salario

íntegro, como si estuvieran laborando, no menos cierto es también que,

11 Tiene aplicación en lo conducente, la tesis jurisprudencial 562 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 457 del Tomo Quinto, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto indican: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE

INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los

salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en

los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si

durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por

disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de

alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto

de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una

causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización

constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran

reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al

demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que

operó desde el momento mismo del despido”. También resulta aplicable la tesis jurisprudencia número 2a./J. 82/99,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 236 del

Tomo X, correspondiente al mes de julio de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro

y texto indican: “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS

IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40,

tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para

disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo

superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el

servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como

si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del

porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la

dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar

la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente

consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a

condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas

en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción

IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la

rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho

servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia

separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho

a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que

necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface

con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada,

debe ser materia de condena en el laudo respectivo”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

70

en el caso, al haberse decretado condena en cuanto a los salarios caídos,

incluidos los correspondientes a los periodos vacacionales que la actora

debió gozar de no haber sido cesada, no es factible establecer condena

en cuanto al pago de los periodos vacacionales aludidos, pues, de hacerlo

así, se establecería un doble pago por dichos periodos, uno por los

salarios caídos y otro por los pagos de vacaciones, lo cual es inadmisible

porque no existe disposición legal que estipule un doble pago de salario

para esos periodos12.

Asimismo, es menester condenar a la demandada a la entrega de

constancias y aportaciones de seguridad social

y demás

prestaciones que hubieran correspondido al cargo de técnico operativo,

rango D, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes,

Aguascalientes a partir de la fecha en que feneció su último nombramiento

y hasta la fecha en que se le reinstale en el mismo, como lo solicita la

actora en el inciso B), del capítulo de prestaciones de la demanda, habida

cuenta que, si bien es cierto que la trabajadora no precisó

expresamente cuáles eran tales prestaciones ni los montos

reclamados, es importante destacar que, como consecuencia de la

reinstalación ordenada, se reanudará la relación laboral como si

nunca se hubiera interrumpido, aunado a que no debe exigirse a la

actora

el

conocimiento

de

la

denominación

específica

que

12 Resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 701, consultable a fojas 575 y 576 del Tomo V, Volumen

1, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto y rubro indican:

“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA

RELACIÓN DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las

vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que

se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios,

es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable

al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del

rubro y texto: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE

EL JUICIO. ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca

se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si

con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer

la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos

días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

71

administrativamente corresponde a las referidas aportaciones y

prestaciones.

Ante tales condenas pecuniarias, en términos de lo previsto en el

artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para su debido cumplimiento, el titular de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá

elaborar una propuesta de pago correspondiente a la plaza de técnico

operativo, rango D, adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en

Aguascalientes, Aguascalientes, que desempeñaba la actora, en la que

se cuantifiquen las prestaciones a cuyo pago se condenó al Director de la

Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la que debe remitirse a la Comisión Substanciadora

en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notifique

esta resolución, con el objeto de que ésta dé vista a la actora para que en

el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y,

con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

determine lo conducente.

Cabe señalar que similar criterio se sostuvo al resolver los conflictos

de trabajo 1/2003-C y 1/2020-C, respectivamente, el primero de abril de

dos mil cuatro y el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en los que se

ordenó al titular de la entonces Dirección General de Desarrollo Humano

y al de la actual Dirección General de Recursos Humanos de este Alto

Tribunal, elaborar una propuesta de pago de las prestaciones accesorias

base de la condena.

SEXTO. Estudio del pago de las prestaciones independientes al

de la acción principal. En este considerando se analizará lo relativo al

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

72

pago de las horas extras, servicio médico y medicamentos, así como

el reconocimiento de accidentes de trabajo.

1.

Estudio del pago de horas extras. Resulta infundado el

reclamo de la actora respecto del tiempo extraordinario que laboró por el

periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diecinueve al

treinta y uno de octubre de dos mil veinte, por los siguientes motivos.

La actora trabajadora reclamó en su escrito inicial de demanda lo

siguiente:

“…El pago de las horas extras laboradas y no pagadas

correspondientes desde el día que entre a laborar

siendo el 01 de agosto de 2016 al 31 de octubre de

2020, según conste en los controles de asistencia y

control de entradas y salidas que obran en poder de

los demandados. (…)

El horario que normalmente vine desarrollando lo fue

de 9:30 a 18:30 horas, sin embargo por la naturaleza

de mi trabajo y para poder desempeñar mi cargo de

manera correcta tenía que estar presente hasta la

terminación de los eventos para poder acompañar al

disertante y asegurar los equipos qué se utilizaban en

los eventos y una vez que se retiraban los asistentes,

cerrar con llave las puertas de oficinas y auditorio

para poder retirarme, por lo que mi horario era

variable; siendo que el titular de la Casa, Lic. Benjamín

Orozco Gutiérrez, para poder regular esta situación

me pedía que los días que tuviéramos algún evento,

de acuerdo la hora en la que se tenía previsto que

concluyera dicho evento lo tomara como mi hora de

salida, y por lo tanto mi hora de entrada sería nueve

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

73

horas anteriores a la planificada de salida; por lo cual

la jornada laboral fue de nueve horas diarias además

de que cuando los eventos que se extendían mi

jornada podía ser de diez y hasta diez y media horas,

las cuales nunca se me pagaron ni repusieron en

tiempo, pues el Director de la Casa alegaba que

teníamos una hora para comer y por tanto el horario

resultaba de ocho horas, sin embargo en su

razonamiento omitía considerara que la suscrita

tomaba mis alimentos en las instalaciones de la Casa

de la Cultura Jurídica, y siguiendo sus indicaciones,

si en el momento de estar en la supuesta hora de

comida llegaba un usuario el personal de vigilancia

me lo hacía saber para brindarle la atención sin

demora, así mismo el mismo Director ordeno la

conexión de una extensión de teléfono en el lugar que

utilizaba para comer con el fin de contestar las

llamadas telefónicas desde ese lugar, por lo cual

dentro del horario de comida siempre estuve a

disposición del titular y por tanto debe resultar

procedente la prestación para el pago de las horas

extras laboradas..”.

Al respecto, el titular demandado se defendió en los siguientes

términos:

“...3. El correlativo que se contesta es falso y se niega.

La jornada laboral de ANA MARIANNE ALFARO

PEDROZA fue de ocho horas de lunes a viernes con un

horario de las 9:00 a las 18:00 horas incluyendo una

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

74

hora para comer, lo que podía hacer en las

instalaciones o fuera de ellas a su elección.

Ahora bien, atendiendo a las necesidades del servicio

como Encargada de Eventos, su horario podía

modificarse en función de la duración del evento, por

ejemplo, los diplomados cuya logística asistía, pueden

incluir sesiones de cuatro horas de duración y que se

realizan usualmente de las 17:00 a 21:00 horas. Así, la

hora de entrada de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

era a las 12:00 horas y su salida a las 21:00 horas,

incluyendo una hora de comida. En el caso de eventos

celebrados los días sábado, se compensaba el día por

otro día, es decir, no se presentaba a laborar el

siguiente día hábil.

Lo anterior está fundado en la CIRCULAR 1/2010 de 3 de

junio de 2010 (ANEXO 3), dirigida a los titulares de las

Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en cumplimiento a lo ordenado

por el Comité de Gobierno y Administración en su

sesión de 27 de mayo de 2010, que estableció el horario

de labores e indicó que, en el supuesto de que los

requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo

ameritaran, en razón de las necesidades del servicio,

podría modificarse el horario de los trabajadores, sin

que la jornada laboral excediera de 40 horas semanales

y, en caso de excederse, el titular podrá compensar las

horas laboradas en el horario laboral del propio

trabajador, posterior o anterior, en beneficio de éste.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

75

En congruencia con lo anterior, los artículos 30 y 31, de

las CGTSCJN, establecen respecto a la jornada de

trabajo, lo siguiente: ARTÍCULO 30.- (Se transcribe).

ARTÍCULO 31.- (Se transcribe).

Asimismo, debe atenderse lo ordenado en el punto

QUINTO de los Lineamientos para el Desarrollo y pago

del trabajo extraordinario n la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la letra establece:

QUINTO. (…) (Se transcribe).

Esto es, para que dentro de este Alto Tribunal se genere

derecho a cobrar tiempo extraordinario, las mismas

deben acordarse, establecerse por escrito y reclamarse

o solicitarse únicamente respecto del mes calendario

inmediato anterior, cuestión que en la especie no

aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por

la actora, además de que existe un tope de 9 horas

semanales.

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que

tenga derecho al pago de horas extraordinarias, es

inverosímil que trabajara tiempo adicional todos los

días, por ende, le corresponde la carga de la prueba de

ello a la parte actora, de conformidad con el siguiente

criterio:

‘HORAS

EXTRAS.

CUANDO

LA

JORNADA

EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL, POR

EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE

ABSOLVER AL PATRON DE MANERA TOTAL DE LA

PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

76

ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES’ (se

transcribe) …” (Foja 59-62).

Como se advierte de lo anterior, el patrón equiparado niega

derecho a la actora para reclamar horas extras porque la actora laboró

cuarenta horas semanales, y si se hubiere excedido en algún momento

de dicha jornada derivada de las funciones que desempeñó, las horas

extras laboradas le fueron compensadas reduciéndole su jornada laboral

en los días posteriores a aquellos que trabajó en exceso, tal y como lo

dispone la Circular 1/2010 del tres de junio de dos mil diez (prueba que

obra en el anexo 3), que permite a las Casas de la Cultura Jurídica

modificar el horario de trabajo de los empleados en razón de las

necesidades del servicio siempre que la jornada laboral no exceda de

cuarenta horas semanales y, en caso de excederse, el titular puede

compensar las horas extras laboradas en el horario laboral del propio

trabajador de manera posterior en beneficio de éste.

En ese orden de ideas, es carga de prueba del titular demandado

acreditar la jornada laboral de la trabajadora en términos del artículo 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley en la materia13.

Al respecto, la patronal ofreció como prueba los registros de

entradas y salidas (ANEXO 2) de los que se desprenden los horarios de la

actora y que son congruentes con lo señalado en la citada CIRCULAR

1/2010 e incluso se aprecia que de noviembre de dos mil diecinueve a

13 Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en

posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo

necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación

legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los

hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre: (…)VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas

semanales.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

77

octubre del dos mil veinte ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA, cubrió un

horario de trabajo de las nueve treinta horas (9:30) a las catorce horas

(14:00) y de las dieciséis horas (16:00) a las dieciocho cuarenta y cinco

horas (18:45), como se puede apreciar de los datos de la siguiente tabla.

Noviembre 2019
Semana del 4 al 8
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
4 09:30 14:00 04:30 15:00 18:45 03:45 08:15
5 09:30 14:00 04:30 15:00 18:45 03:45 08:15
6 10:00 14:00 04:00 15:00 18:45 03:45 07:45
7 09:30 14:00 04:30 15:00 18:35 03:35 08:05
8 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
Total semanal 40:20:00
Semana del 11 al 15
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
11 00:00 00:00 00:00
12 09:30 14:00 04:30 15:00 18:45 03:45 08:15
13 09:30 14:00 04:30 15:00 18:48 03:48 08:18
14 09:35 14:00 04:25 15:00 18:35 03:35 08:00
15 09:35 14:00 04:25 15:00 18:35 03:35 08:00
Total semanal 32:33:00
Semana del 18 al 22

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

78

Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
18 INHÁBIL
19 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
20 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
21 09:30 14:00 04:30 15:00 18:50 03:50 08:20
22 09:35 14:30 04:55 15:30 18:40 03:10 08:05
Total semanal 32:25:00
Semana del 25 al 29
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
25 09:40 14:00 04:20 15:00 18:45 03:45 08:05
26 09:40 14:00 04:20 15:00 18:52 03:52 08:12
27 09:30 14:00 04:30 15:00 18:52 03:52 08:22
28 11:55 14:00 02:05 15:00 20:30 05:30 07:35
29 09:40 14:00 04:20 15:00 18:37 03:37 07:57
Total semanal 40:11:00
DICIEMBRE 2019
Semana del 2 al 6
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
2 09:35 14:00 04:25 15:00 18:35 03:35 08:00
3 09:29 14:00 04:31 15:00 18:30 03:30 08:01
4 09:30 14:00 04:30 15:00 18:32 03:32 08:02
5 09:30 14:00 04:30 15:00 18:40 03:40 08:10
6 09:30 14:00 04:30 15:00 18:35 03:35 08:05
Total semanal 40:18:00

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

79

Semana del 9 al 13
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
9 09:40 14:00 04:20 15:00 18:30 03:30 07:50
10 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
11 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
12 09:30 15:00 05:30 00:00 05:30
13 09:45 14:15 04:30 00:00 04:30
Total semanal 33:50:00
ENERO 2020
Semana del 2 al 3
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
2 09:35 14:00 04:25 15:00 18:35 03:35 08:00
3 09:25 14:00 04:35 15:00 18:35 03:35 08:10
Total semanal 16:10:00
Semana del 6 al 10
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
6 00:00 00:00 00:00
7 00:00 00:00 00:00
8 00:00 00:00 00:00
9 09:25 15:00 05:35 16:00 18:30 02:30 08:05
10 09:27 14:00 04:33 15:00 18:37 03:37 08:10
Total semanal 16:15:00
Semana del 13 al 17

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

80

FEBRERO 2020

Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
13 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
14 09:05 14:00 04:55 15:00 18:30 03:30 08:25
15 09:40 14:00 04:20 15:00 18:30 03:30 07:50
16 09:45 14:00 04:15 15:00 18:35 03:35 07:50
17 00:00 00:00 00:00
Total semanal 32:05:00
Semana del 20 al 24
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
20 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
21 09:30 14:00 04:30 15:00 18:35 03:35 08:05
22 09:40 14:00 04:20 15:00 18:30 03:30 07:50
23 09:40 14:00 04:20 15:00 18:30 03:30 07:50
24 09:30 14:00 04:30 15:00 18:50 03:50 08:20
Total semanal 40:05:00
Semana del 27 al 31
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
27 09:45 14:00 04:15 15:00 18:30 03:30 07:45
28 11:20 14:00 02:40 15:00 18:30 03:30 06:10
29 09:27 14:00 04:33 15:00 18:35 03:35 08:08
30 09:30 14:00 04:30 15:00 18:30 03:30 08:00
31 09:45 14:00 04:15 15:00 18:45 03:45 08:00
Total semanal 38:03:00

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

81

Semana del 3 al 7
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
3 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
4
5
6
7
Total semanal 00:00:00
Semana del 10 al 14
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
10 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
11
12
13
14
Total semanal 00:00:00
Semana del 17 al 21
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
17 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
18
19
20
21

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

82

Total semanal 00:00:00
Semana del 24 al 28
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
24 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
25
26
27
28
Total semanal 00:00:00
MARZO 2020
Semana del 2 al 6
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
2 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
3
4
5
6
Total semanal 00:00:00
Semana del 9 al 13
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
9
10

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

83

11 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
12
13
Total semanal 00:00:00
Semana del 16 al 20
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
16 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
17
18
19
20
Total semanal 00:00:00
Semana del 23 al 27
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
23 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
24
25
26
27
Total semanal 00:00:00
Semana del 30 de marzo al 3 de abril
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
30

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

84

31 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
1
2
3
Total semanal 00:00:00
ABRIL 2020
Semana del 6 al 10
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
6 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
7
8
9
10
Total semanal 00:00:00
Semana del 13 al 17
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
13 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
14
15
16
17
Total semanal 00:00:00
Semana del 20 al 24
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas Total por día

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

85

Como se aprecia de lo anterior, la patronal equiparada adujo que

la actora cubrió de manera regular un horario de trabajo de las nueve

treinta horas a las catorce horas y de las dieciséis horas a las

dieciocho cuarenta y cinco horas; lo que quedó probado con las listas

de asistencia de la actora (anexo dos), mismas que se tuvieron a la vista

y se desprende que durante el periodo comprendido del uno de

noviembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil

veinte, la trabajadora laboró las siguientes horas semanales:

antes de comer después de comer
20 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
21
22
23
24
Total semanal 00:00:00
Semana del 27 de abril al 1 de mayo
Día Ingreso a laborar Salida para comer Horas trabajadas antes de comer Regreso comida Fin jornada laboral Horas trabajadas después de comer Total por día
27 SEGUNDA LICENCIA POR MATERNIDAD
28
29
30 00:00 00:00 00:00
1 00:00 00:00 00:00
Total semanal 00:00:00

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

86

Entonces, si bien es cierto hubo semanas en que la actora laboró

más de cuarenta horas, como a continuación se detalla:

1.

En la semana del cuatro al ocho de noviembre de dos mil

diecinueve laboró veinte minutos extras.

2.

En la semana del veinticinco al veintinueve de noviembre

laboró once minutos extras.

3.

En la semana del dos al seis de diciembre de dos mil

diecinueve laboró dieciocho minutos extras.

4.

En la semana del veinte al veinticuatro de enero de dos mil

veinte laboró cinco minutos extras.

Noviembre 2019
Semana del 4 al 8 Total semanal 40:20:00
Semana del 11 al 15 Total semanal 32:33:00
Semana del 18 al 22 Total semanal 32:25:00
Semana del 25 al 29 Total semanal 40:11:00
DICIEMBRE 2019
Semana del 2 al 6 Total semanal 40:18:00
Semana del 9 al 13 Total semanal 33:50:00
ENERO 2020
Semana del 2 al 3 Total semanal 16:10:00
Semana del 6 al 10 Total semanal 16:15:00
Semana del 13 al 17 Total semanal 32:05:00
Semana del 20 al 24 Total semanal 40:05:00
Semana del 27 al 31 Total semanal 38:03:00

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

87

No menos cierto resulta que no procede el pago de la suma de los

minutos extras laborados por semana porque las horas extras laboradas

se compensaron al disminuirle su jornada laboral en las subsecuentes

semanas, es decir:

1.

Durante la semana del once al quince de noviembre la

actora laboró treinta y dos horas con treinta y tres minutos;

2.

Durante la semana del dieciocho al veintidós de noviembre

laboró treinta y dos horas con veinticinco minutos;

3.

Durante la semana del nueve al trece de noviembre laboró

treinta y tres horas con cincuenta minutos;

4.

Durante la semana del nueve al trece de diciembre laboró

treinta y tres horas;

5.

Durante la semana del dos al tres de enero de dos mil

veintiuno laboró dieciséis horas con diez minutos;

6.

Durante la semana del seis al diez de enero laboró dieciséis

horas con quince minutos;

7.

Durante la semana del trece al diecisiete de enero laboró

treinta y dos horas con cinco minutos.

Como se advierte, a la actora se le redujo su jornada semanal

laboral cuando trabajó horas extras, como lo dispone la Circular 1/2010,

de tres de junio de dos mil diez, dirigida a los titulares de las Casas de la

Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en

cumplimiento a lo ordenado por el Comité de Gobierno y Administración

en su sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez, que permite adecuar

los horarios de labores de los empleados en el supuesto de que los

requerimientos de la Casa de la Cultura Jurídica así lo ameriten y, en

razón de las necesidades del servicio, se puede modificar el horario de

los trabajadores siempre y cuando la jornada laboral no exceda de

cuarenta horas semanales. Dicha Circular indica:

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

88

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

89

Entonces, al haber quedado demostrado por la patronal

equiparada que sí compensó a la actora el tiempo extra laborado durante

el periodo compendio del uno de noviembre de dos mil diecinueve al

treinta y uno de enero de dos mil veinte, toda vez que le redujo su

jornada semanal en las subsecuentes semanas, es por lo que se resuelve

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

90

declarar infundado el pago de tiempo extraordinario reclamado por la

actora.

Ahora bien, respecto del pago de las horas extras reclamadas por

el periodo comprendido del uno de febrero al uno de mayo de dos mil

veinte, resulta también infundado dicho pago, porque la parte demandada

demostró que la actora durante tal periodo estuvo de licencia médica por

embarazo, como se desprende de la constancia médica número LM

0304250, emitida por la Dirección Médica de Licencias del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado, que obra

glosada a foja 145 del expediente personal de la trabajadora. A

continuación

se

reproduce:

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

91

Por otro lado, en relación con el pago de horas extras por el periodo

comprendido del uno de mayo de dos mil veinte (fecha en que la actora

se reincorporó a sus actividades después del embarazo) al treinta uno

de octubre de dos mil veinte (fecha de la separación de la actora de su

empleo), la patronal acreditó que la actora no pudo haber laborado tiempo

extra porque a partir del uno de mayo dos mil veinte la actora trabajó a

distancia, derivado de la emergencia de COVID-19 (foja 69 del sumario),

lo que, además, quedó corroborado con lo señalado por la actora al

indicar en el escrito de demanda:

“…Una vez transcurrido el tiempo de la licencia de

maternidad le pregunte al Enlace y al Director que procedía

dado que no había recibido ninguna instrucción y tenía

conocimiento que derivado de la contingencia por el SARS-

COV2, la indicación que tenían los servidores públicos era

el trabajo desde casa, y me indicaron que efectivamente a

partir del 1 de mayo de 2020 me incorporaría a esta forma

de trabajo…” (foja 9 del sumario).

Por lo anteriormente expuesto, se determina absolver al titular

demandado del pago de las horas extras reclamadas por la actora.

2.

El reconocimiento de riesgo de trabajo. Resulta infundada

dicha pretensión porque, en primer lugar, corresponde al trabajador

demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la acción

continua o inmediata en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto

en el desempeño de sus funciones como presupuestos de su acción; lo

anterior en virtud de que la circunstancia de que un accidente no aconteció

durante las horas de trabajo o en los términos asentados, constituye un

hecho negativo que el patrón no está obligado a probar, en segundo término

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

92

porque, la trabajadora no ofreció prueba alguna que demuestre que padece

alguna enfermedad, o bien, que sufrió algún accidente de trabajo.

3. Pago gastos de servicio médico y medicamentos, resulta

igualmente infundado el pago de dichas prestaciones, dado que la parte

actora tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que haya

realizado algún consumo derivado de alguna enfermedad general o

accidente de trabajo que le haya generado algún gasto por servicios

médicos o medicamentos.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto en

los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción IX, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. La actora ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

acreditó parcialmente sus pretensiones y la demandada TITULAR DE LA

CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN AGUASCALIENTES,

AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, probó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al demandado TITULAR DE LA CASA

DE

LA

CULTURA

JURÍDICA

EN

AGUASCALIENTES,

AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, a la reinstalación de ANA MARIANNE ALFARO PEDROZA

al pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional, entrega de

constancias de aportaciones de seguridad social y demás

prestaciones establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

93

para los empleados de base, de conformidad con lo expuesto en los

considerandos cuarto y quinto de esta determinación.

TERCERO. Se absuelve a la parte demandada TITULAR DE LA

CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN AGUASCALIENTES,

AGUASCALIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, del pago del tiempo extraordinario reclamado por la actora,

así como al reconocimiento de algún riesgo de trabajo y pago de

gastos generados por el uso de algún servicio médico o

medicamentos.

CUARTO. Gírense oficios a la Dirección General de Recursos

Humanos para que, de acuerdo con sus respectivas facultades, dé

cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos de esta sentencia.

QUINTO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los

efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su

cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores

Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel

Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez

Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

94

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la

declaratoria correspondiente.

No asistió a la sesión correspondiente el señor Ministro Pardo

Rebolledo, previo aviso. Doy fe.

Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAFAEL COELLO CETINA

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2021-C.

95

La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el Conflicto

de Trabajo 3/2021-C, suscitado entre Ana Marianne Alfaro Pedroza y el Director de

la Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación. Conste.-

Documento

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Nombre del documento firmado: (engrose) CT 3-2021 correccion lic coello 04-11-2022.docx

Identificador de proceso de firma: 169427

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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10/11/2022T03:01:23Z / 09/11/2022T21:01:23-06:00

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AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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5214145

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Fecha (UTC / Ciudad de México)

10/11/2022T02:04:59Z / 09/11/2022T20:04:59-06:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

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Firmante Nombre ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA Estado del certificado OK Vigente
CURP ZALA590809HQTLLR02
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 10/11/2022T03:01:23Z / 09/11/2022T21:01:23-06:00 Estatus firma OK Valida
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Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Estampa TSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 10/11/2022T03:01:23Z / 09/11/2022T21:01:23-06:00
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Firmante Nombre RAFAEL COELLO CETINA Estado del certificado OK Vigente
CURP COCR700805HDFLTF09
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 10/11/2022T02:04:59Z / 09/11/2022T20:04:59-06:00 Estatus firma OK Valida
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