CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M

Fecha: 07-Oct-2022

Iii Criterios Denunciados

10. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:

11. I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 16/2021, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, determinó en lo que interesa, lo siguiente:

• En la sentencia de amparo que se examina, se concedió la protección constitucional para efecto de que la Junta responsable: (I) dejara insubsistente el laudo reclamado; (II) repusiera el procedimiento a efecto de que quedara insubsistente la deserción de la prueba pericial técnica en materia de trabajo ofrecida por la parte actora y, en su lugar, señalara nueva fecha y hora para la rendición del dictamen correspondiente; y, (III) realizado lo anterior, desahogada la probanza de mérito, emitiera nuevo laudo en el cual con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.

En ese sentido, si la Junta responsable acreditó que dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento para los efectos referidos y señaló fecha y hora para la rendición del dictamen pericial, se estima que el fallo de amparo se encuentra cumplido a cabalidad.

• Sin que sea obstáculo a lo anterior que no se haya emitido aún el nuevo laudo, pues de estimar que ello era indispensable para tener por cumplimentada la sentencia de amparo implicaría que este tribunal se viera obligado a vigilar cada actuación dentro del procedimiento laboral desde la reposición del procedimiento y hasta la emisión del laudo, lo cual implica que la tutela judicial se vería obstaculizada por los términos y plazos que la ley establece y, en consecuencia, se desatenderían los principios que rigen el acceso a la justicia pronta y expedita.

• En ese sentido, conforme a la tesis 2a. CV/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, previstos en la Ley de Amparo.

Bajo esa óptica, si en una sentencia de amparo directo se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y se repone el procedimiento para determinado efecto, en el caso, el desahogo de la prueba pericial técnica en materia de trabajo, basta que la responsable cumpla con esas directrices para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dicte resolución declarando cumplido el fallo protector, sin que sea necesario que emita un nuevo laudo, por más que se hubiese precisado ello en la ejecutoria, dado que tal pronunciamiento no es vinculante cuando en la sentencia no se estudia la omisión o retardo en su pronunciamiento, y sólo se considera una consecuencia natural, dado que no existe en la resolución razonamiento alguno que justifique la necesidad de que se pronuncie, para poder tener por cumplido el fallo protector.

• Entonces, al haberse otorgado la protección constitucional por una violación a las reglas del procedimiento, la cual ya fue reparada en el juicio laboral de origen, con ello se restituyó a la quejosa en el goce del núcleo esencial del derecho fundamental transgredido, de tal suerte que el dictado del nuevo laudo no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino el resultado normal al que, en su caso, por regla general, conduce el procedimiento.

Cabe señalar que esta determinación no deja en estado de indefensión al inconforme, debido a que las Juntas laborales se encuentran obligadas a emitir sus laudos por ministerio de ley; y en el caso de que se incumpla con esto, se encuentra en condición de hacer valer esa violación a través de los medios de defensa que la ley prevé para tal efecto.

12. II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 17/2016, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:

• En la sentencia de amparo examinada se concedió la protección federal a la parte quejosa para efecto de que: (I) el encargado de la Dirección de Carrera Magisterial de la Secretaría de Educación de Nuevo León, dejara insubsistente el oficio SDM-DCM/517/13-14 de trece de junio de dos mil catorce; (II) el subsecretario de Desarrollo Magisterial de la Secretaría de Educación de Nuevo León proveyera lo conducente con relación al recurso de revisión recibido por la autoridad señalada en el punto que antecede el tres de junio de dos mil catorce; y, (III) el mencionado subsecretario de Desarrollo Magisterial, proveyera sobre el medio de defensa con libertad de jurisdicción.

En ese sentido, para tener por cumplida la ejecutoria de amparo no bastaba con dejar insubsistente el referido oficio y que se admitiera a trámite el recurso de revisión, pues la efectividad de tal medio de impugnación se ha visto mermada o se ha hecho nugatoria, en tanto no obra constancia alguna de que se haya seguido la secuela del procedimiento administrativo hasta su conclusión, esto es hasta la emisión de la resolución que decida sobre las pretensiones plasmadas en el recurso.

• Lo que se considera necesario para restituir al quejoso en el derecho que se estimó violado, es decir, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la responsable no ha cumplido cabalmente con la ejecutoria de amparo, pues en la especie sólo se han realizado las actuaciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo.

Si bien en la sentencia de amparo se estableció como efecto, que la autoridad proveyera lo conducente, en forma genérica, con respecto al recurso de revisión, a juicio de este Tribunal Colegiado, y atendiendo a las consideraciones en las que se basa el fallo protector, el efecto de la concesión del amparo no se colmaría sólo con la emisión del acuerdo a través del cual se admita a trámite, sino que, en el caso, debía sustanciarse conforme a las formalidades esenciales previstas para dicho recurso, hasta la resolución de lo efectivamente planteado en el mismo.

• Pues como lo establece la inconforme en sus motivos de agravio, con lo actuado hasta el momento por la responsable, no puede considerarse que el recurso de revisión haya tenido la eficacia a la que se refiere el derecho humano que se consideró violado, pues al no haberse resuelto el medio de defensa, se hace nugatoria su efectividad.