CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M
Fecha: 07-Oct-2022
V Estudio De Fondo
42. A juicio de esta Segunda Sala, cuando el amparo se conceda para el efecto de que la Junta responsable repare una violación procesal y, una vez realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, es indispensable que, para tenerla por debidamente cumplida, la responsable cumpla con ambos efectos reparatorios.
43. Para establecer las razones de ello, es pertinente tener en cuenta que el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo señala que las sentencias de amparo deberán señalar:
Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución.
44. Con relación a tales exigencias, el precepto 77 de la Ley de Amparo establece que los efectos del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
45. Adicionalmente, el artículo 192 del mismo ordenamiento legal prevé que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Por otra parte, conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse de que los deberes impuestos a las autoridades responsables merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir además del recurso de inconformidad otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar celosamente a través de este medio de impugnación la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias que deriven del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio. 46. Como se aprecia de los anteriores preceptos, el órgano jurisdiccional de amparo, al conceder un fallo protector debe establecer en la sentencia respectiva los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, siendo relevante que esa precisión protectora, debe encontrarse acompañada de las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
47. Luego, las precisiones, concreciones o lineamientos que el órgano jurisdiccional de amparo establece respecto a las conductas que debe realizar la responsable –para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o bien, para respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija–, constituyen el parámetro exacto bajo el cual se podrá determinar cuándo se está frente a un cumplimiento del fallo protector.
48. La línea jurisprudencial de esta Sala constitucional ha sido muy clara al establecer que conforme al sistema de ejecución del referido medio de control constitucional, el cumplimiento a las sentencias de amparo debe ser total; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente.
49. Las anteriores consideraciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia 2a./J. 9/2016 (10a.), de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD."(11)
50. Esta determinación es lógica y congruente con un mecanismo diseñado para la tutela y reparación de los derechos humanos, pues si bien el Estado Mexicano tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, lo cierto es que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas".(12)
51. Como se aprecia, el recurso efectivo se evalúa, entre otras cuestiones, bajo un estándar de "resultado" de hecho y de derecho, respecto a la capacidad de producir la consecuencia necesaria para proteger el derecho que se estima violado. Luego, es claro que, en tratándose del juicio de amparo, es indispensable que la ejecución de la reparación al derecho violado, esto es, el cumplimiento del fallo protector, se realice de manera puntual y completa, es decir, acatando cada uno de los lineamientos expuestos en el fallo protector y dentro de los plazos establecidos para ello.
52. De ahí que el juicio de amparo, para contar con esa cualidad de "eficacia o efectividad" debe tender a "la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento [sentencia]".(13) Es decir, la "ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho".(14)
53. Como se ha explicado, esa determinación de cumplimiento puntual, cabal o pleno de la sentencia de amparo conlleva, lógicamente, que la responsable realice todas y cada una de las conductas –obligaciones– que el órgano judicial de amparo haya fijado al momento de establecer los efectos del fallo. En otras palabras, las responsables cuentan con el deber de acatar, cabalmente, la totalidad de las medidas que fueron especificadas o concretadas por el Juez o tribunal federal para asegurar la reparación al derecho humano violado por el acto reclamado.
54. En ese sentido, esta Sala constitucional concluye que si en la sentencia se concede un amparo para el efecto de que: (I) la Junta responsable repare una violación procesal; (II) aunado a ello, dicte el laudo que en derecho corresponda –es decir, con libertad de jurisdicción–. Es evidente que, para tener por cumplida la ejecutoria de amparo es necesario que cumpla con ambos efectos, lineamientos o medidas reparatorias, sin importar si el laudo sea considerado una consecuencia "natural del procedimiento laboral".
55. Es así, pues si el dictado de un laudo es una medida expresamente establecida al momento de precisar los efectos de la concesión de amparo –en términos de los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo–, es claro que no existirá un cumplimiento puntual del fallo protector si la responsable es omisa en emitir dicha resolución –conforme lo prevé el diverso 192 del mismo ordenamiento legal–. Ello, por cuatro razones.
56. La primera, porque no existe una interpretación admisible de los preceptos 74, 77 y 192 de la Ley de Amparo, que permita que, a pesar de que se haya ordenado a la responsable –en estos casos, los tribunales laborales– la realización de una determinada conducta como parte de las reparaciones ordenadas en la sentencia de amparo –en estos casos, el dictado de un laudo–, sea posible declarar por cumplida la ejecutoria de amparo, sin importar que la responsable no haya emitido la resolución laboral respectiva –y sin que exista alguna imposibilidad jurídica o fáctica para ello–.
57. Esta interpretación sería no sólo restrictiva respecto de los alcances del cumplimiento de las sentencias de amparo –aspecto que forma parte del núcleo del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, sino que también afecta la seguridad jurídica del quejoso, quien pese a contar con un fallo protector que condena al tribunal responsable, no sólo a reparar la violación procesal alegada, sino a que emita un laudo con libertad de jurisdicción, se encontraría injustificadamente privado del derecho a que la Junta responsable acate todas y cada una de las medidas, efectos o lineamientos de la sentencia de amparo, pretextándose que, de cualquier forma, tarde o temprano la responsable tendrá que emitir un laudo.
58. Segunda, porque los lineamientos o medidas que el órgano de amparo establece para dar cumplimiento al fallo protector, no constituyen elementos disponibles ni discrecionales para la autoridad responsable, ni tampoco obligaciones accidentales o intrascendentes para la justicia constitucional.
59. Por el contrario, conforme a los preceptos 74 y 77 de la Ley de Amparo, el deber de los Jueces y tribunales federales de especificar los efectos o medidas en que se traduce la concesión de amparo, tiene como finalidad primordial lograr la reparación integral, en la medida de lo posible, de los derechos humanos violados por el acto de autoridad.
60. De ahí que, si el Juez o tribunal federal establece que, para dar cumplimiento al juicio de amparo no sólo debe ordenarse a la Junta responsable reparar la violación procesal advertida, sino que resulta necesario el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, es porque, precisamente, a su criterio y conforme al contexto y especificidades del caso concreto, el dictado de tal laudo es necesario para restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos violados –en caso de actos positivos–, o bien, para respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija –actos negativos o de omisión–.
61. En otras palabras, si el tribunal o el Juez de amparo establecen como deber el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, y no sólo la reparación de la violación procesal, es porque consideraron que, conforme a los preceptos 74 y 77 de la Ley de Amparo, no basta con que se subsane la violación al procedimiento, sino que, para reparar adecuadamente a la persona, es indispensable que se dicte el laudo que en derecho corresponda.
62. Los preceptos citados, obligan, precisamente, a que la concreción de cada uno de los efectos del amparo no sea "gratuita", absolutamente "libre", ni mucho menos "ociosa", sino que constituyen un ámbito discrecional para la Justicia Federal, a fin de determinarse caso por caso, qué acciones resultan necesarias para reparar los derechos humanos involucrados.
63. Como se ha razonado, corresponde al juzgador vigilar celosamente la satisfacción de todas y cada una de las medidas ordenadas en la concesión de amparo. Los lineamientos de la sentencia de amparo no son, por ende, meros "ornamentos" de la sentencia, ni "sugerencias o consejos" para las responsables, sino verdaderas obligaciones tendientes a lograr que el juicio cumpla con su cualidad de "efectividad o eficacia", en tanto concreciones de los débitos indispensables para restituir al quejoso en el goce del derecho violado –tratándose de actos reclamados de carácter positivo–, o para lograr el cabal respeto y cumplimiento de los derechos humanos –tratándose de actos reclamados de carácter positivo–.
64. En esa lógica, si bien el dictado de un laudo es, generalmente, la consecuencia natural del procedimiento laboral, lo cierto es que, cuando en la sentencia de amparo se ordena su dictado, con libertad de jurisdicción, implica que, por las razones que haya determinado el Juez o tribunal federal, la emisión de tal decisión por parte de la responsable, constituye una medida necesaria para reparar a la parte quejosa y, por ende, no puede considerarse cumplida la ejecutoria de amparo sino hasta que ello haya sido debidamente acatado.
65. La tercera razón estriba en que, contrario a lo considerado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, la tesis 2a. CV/2013 (10a.), no implica que, pese a que en los efectos se haya ordenado expresamente el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, resulte innecesario que se emita el mismo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, bastando con el hecho de que se haya reparado la violación procesal reclamada.
66. Se dice lo anterior, pues el citado criterio de esta Segunda Sala fue emitido y se proyecta hacia un contexto específico que, aunque relacionado con la materia de la presente contradicción, no la agota ni mucho menos la resuelve. Para explicar ello, resulta oportuno tener en cuenta que tal criterio establece lo siguiente:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013."
67. La idea subyacente del citado criterio judicial consiste en que, tratándose de la concesión de amparo por violación al derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de "prontitud", la concesión sólo debe abarcar el acto reclamado y no los subsecuentes. Ello, pues de lo contrario, para establecer el cumplimiento del fallo protector, los Jueces o tribunales federales tendrían que estar analizando todos y cada uno de los actos procesales subsecuentes, hasta el dictado del laudo, para determinar si son emitidos dentro de los plazos y términos legales.
68. De ahí que, una vez reparada la dilación procesal reclamada, de existir nuevas afectaciones a la prontitud de la tutela jurisdiccional, debe promoverse nuevamente un juicio de amparo en su contra, a efecto de resolverse lo que en derecho corresponda.
69. Ahora bien, como se aprecia el citado criterio no resuelve ni agota el problema planteado en la presente contradicción. Pues, por una parte, es evidente que no toda violación procesal en el juicio laboral se relaciona con una violación a la justicia pronta. Existen muchas hipótesis que pueden dar lugar a una violación en el procedimiento que son ajenas a esa cuestión y, por ende, tal criterio judicial no las rige.
70. Tan es así que, en uno de los criterios contendientes, la violación atendió a que la Junta responsable, indebidamente, declaró ilegal la deserción de una prueba pericial en materia de trabajo; de ahí que esta vulneración al procedimiento nada tiene que ver con el hecho de que no se hayan respetado los plazos o términos legales, sino en la admisibilidad y procedencia de la prueba referida.
71. Por otra parte, aun en el supuesto de que la violación procesal pueda tener relación con el derecho a la justicia pronta, debe decirse que, si el amparo se concede para reparar la violación procedimental respectiva y además para que se dicte el laudo respectivo, con libertad de jurisdicción, la citada tesis 2a. CV/2013 (10a.), en forma alguna puede pretextarse para, materialmente, vaciar de contenido a este último lineamiento del fallo protector.
72. Se dice lo anterior, pues este tipo de medidas o lineamientos para el cumplimiento del amparo no son, en realidad, los mismos a los que se refiere el criterio judicial. No es lo mismo que la concesión de amparo establezca como efectos que se repare una violación procesal y, hecho lo anterior, se emita el laudo respectivo, con libertad de jurisdicción, que la diversa protección constitucional en donde los efectos atañen al deber de la Junta responsable de conducir el procedimiento conforme a los plazos y términos legales establecidos para ello.
73. En el primer supuesto, que es materia de la presente contradicción, los efectos del amparo atañen a la realización del dictado o emisión de nuevas determinaciones procesales. Lo cual implica, por una parte, subsanar o reparar una violación acontecida dentro del procedimiento y, por otra, que se resuelva la contienda laboral, conforme a derecho corresponda. Es decir, el cumplimiento atañe a cuestiones de "resultado".
74. En cambio, en el segundo supuesto, los efectos del amparo no atienden propiamente a la realización o al dictado de determinaciones procesales, sino más bien a cuestiones atinentes de orden "temporal o cronológico". En otras palabras, el cumplimiento de la sentencia de amparo, propiamente, no dependerá de cuestiones de "resultado", sino de" tiempo", esto es, de que cada una de las etapas subsecuentes del procedimiento laboral se realicen en estricto acatamiento a los plazos o términos legales establecidos para ello.
75. Luego, es claro que, contrario a lo considerado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, el hecho de que el amparo se otorgue para el efecto de que la Junta responsable repare la violación procesal y se emita un laudo con libertad de jurisdicción, no implica que el tribunal federal deba vigilar todas y cada una de las etapas procesales, a fin de verificar que las mismas se hayan emitido dentro de los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
76. Por el contrario, el cumplimiento del amparo hipótesis que se analiza en la presente contradicción, como se ha explicado, no depende de una cuestión de "tiempo", sino de "resultado", es decir, de que efectivamente se repare la violación procesal y se emita el laudo que en derecho corresponda. Ello no implica, lógicamente, que el dictado del laudo no se sujete a una determinada temporalidad, sino más bien significa que esta temporalidad está dada por el plazo establecido en la propia sentencia de amparo, es decir, conforme al plazo que el Juez o tribunal responsable, a su prudente criterio, estime que debe tenerse por cabalmente cumplido el fallo protector.
- Índice Temático
- Denuncia De La Contradicción De Tesis
- Admisión Y Trámite
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar A La Tesis Ivoa A A
- Iv Existencia De La Contradicción De Criterios
- V Estudio De Fondo
- Cuestión Que Se Rige Por El Artículo De La Ley De Amparo En Cuanto Establece Que
- En Efecto Al Resolver El Recurso De Inconformidad Esta Sala Sostuvo Lo Siguiente
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción De Criterios Denunciada