CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M

Fecha: 07-Oct-2022

Iv Existencia De La Contradicción De Criterios

15. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(3) Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

16. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios.

I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(4)

II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.

III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(5)

17. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener, por una parte, que no existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el resto de los tribunales contendientes.

18. Es así, porque en el recurso de inconformidad resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se abordó un problema jurídico distinto al resto de las ejecutorias denunciadas como contradictorias. En efecto, la problemática jurídica a la que se enfrentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito atañe concretamente al alcance de la protección del amparo con motivo del ilegal desechamiento de un recurso de revisión administrativa.

19. Considerando tal tribunal, sustancialmente, que la eficacia de la ejecutoria de amparo implica que en esos supuestos no sólo la autoridad debe admitir a trámite el medio de defensa administrativo, sino también a que provea lo conducente a la resolución del medio de defensa administrativo, así como lo relativo a la ejecución de las determinaciones ahí alcanzadas cuando sean favorables y conforme a las intenciones del particular. Todo ello, a fin de no restarle eficacia al recurso administrativo y restituir adecuadamente al administrado su derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

20. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un problema jurídico diverso a la revisión administrativa y en específico al cumplimiento del amparo en materia laboral, a saber: si cuando en una sentencia de amparo se ordena a la Junta responsable subsanar o reparar ciertas violaciones procesales y, hecho lo anterior, emita el laudo que en derecho corresponda, es indispensable que para tener cumplido el fallo protector, la responsable dicte tal laudo o si, por el contrario, basta con remediar la actuación procesal reclamada.

21. Luego, ante las notables diferencias entre los problemas jurídicos planteados a los Tribunales Colegiados, al momento de resolver los recursos de inconformidad de sus respectivos índices –destacadamente, las particularidades y naturaleza atañen, por una parte, a los recursos administrativos y, por otra, al procedimiento laboral ordinario, así como a las distintas exigencias que operan en estas materias respecto al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, se concluye que resulta inexistente la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 17/2016, y el resto de las ejecutorias que se estiman disidentes.

22. Precisado lo anterior, se estima que, en cambio, sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el recurso de inconformidad 16/2021 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el recurso de inconformidad 15/2011.

23. Es así, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo que ordenó a la Junta responsable la reparación de una violación procesal, así como el dictado de un laudo con libertad de jurisdicción, resulta suficiente que se subsane la reparación procesal reclamada, sin necesidad de dictar el laudo –al estimarse que ello no es propiamente una orden, sino una consecuencia natural del proceso laboral–, o bien, para tenerla por satisfecha debe además culminar con la emisión de tal laudo.

24. Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito –al resolver el recurso de inconformidad 16/2021–, consideró, toralmente, que si en una sentencia de amparo se ordena reparar una violación al procedimiento, basta que la responsable cumpla con esas directrices para tenerla por cumplida, "sin que sea necesario que emita un nuevo laudo, por más que se hubiese precisado ello en la ejecutoria, dado que tal pronunciamiento no es vinculante cuando en la sentencia no se estudia la omisión o retardo en su pronunciamiento, y sólo se considera una consecuencia natural".

25. En otras palabras, al haberse otorgado la protección constitucional por una violación a las reglas del procedimiento, la cual ya fue reparada en el juicio laboral de origen, con ello se restituyó a la quejosa en el goce del núcleo esencial del derecho fundamental transgredido, "de tal suerte que el dictado del nuevo laudo no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino el resultado normal al que, en su caso, por regla general, conduce el procedimiento".

26. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito –al resolver el recurso de inconformidad 15/2011–, consideró que si la sentencia de amparo ordenó no sólo que se repare una violación al proceso, sino que además se emita el laudo que conforme a derecho corresponda, es indispensable que para tenerla por debidamente cumplida se acrediten ambos extremos, pues "la finalidad de las sentencias protectoras es que se restituya efectivamente en el goce de la garantía individual violada al quejoso", siendo que "sólo con la emisión del laudo respectivo se puede respetar y cumplir ... la garantía de justicia ... a fin de restituir al quejoso en su pleno goce".

27. De modo que la verificación de las diligencias y actos procesales previos a dicha sentencia o laudo –es decir, la reposición del procedimiento– "sólo pueden considerarse como actos preparatorios para resolver el asunto, mas no suficientes o idóneos para constituir un cumplimiento ... de la sentencia", pues, se insiste, el objetivo de la referida garantía constitucional –acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, "no se enfoca a la obtención por parte del gobernado de la actuación procesal de la autoridad, sino a que ésta actúe como resolutora del conflicto planteado".

28. No resulta impedimento a lo anterior que mientras el recurso de inconformidad 15/2011, haya derivado del cumplimiento a un juicio de amparo indirecto, el diverso recurso de inconformidad 16/2021, se haya emitido en el contexto del juicio de amparo directo. Ni que, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, entre otras consideraciones, se apoyó en la tesis 2a. CV/2013 (10a.), el diverso Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito citó las diversas jurisprudencias 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, ya superadas por aquel criterio aislado.

29. Lo anterior, por tres razones fundamentales. La primera, porque, con independencia de estas distinciones o elementos secundarios, lo cierto es que en ambos casos se examinó el cumplimiento a ejecutorias de amparo que ordenaron tanto la reparación de violaciones acontecidas en el procedimiento –en una, atender al ofrecimiento de una prueba pericial y, en otra, la orden de desahogar todas las pruebas ofrecidas por las partes–, como el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción.

30. Es decir, el punto jurídico planteado –elemento primario– es el mismo en ambos casos, pues los Tribunales Colegiados tuvieron que determinar si, cuando la sentencia de amparo ordena a la Junta responsable que repare ciertas violaciones procesales y, hecho lo anterior, continúe con el procedimiento y emita un laudo con libertad de jurisdicción, basta con que se reparen las violaciones procesales para estimar que se encuentra debidamente cumplido el fallo protector –ya que, en realidad, el dictado del laudo es sólo una consecuencia natural–, o bien, resulta indispensable que se dicte el laudo respectivo.

31. La segunda, porque la resolución de la presente contradicción de criterios permitiría a esta Sala determinar si la tesis 2a. CV/2013 (10a.)(6) implica que, pese a que en los efectos se haya ordenado expresamente el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, resulte innecesario que se emita el mismo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, bastando el hecho de que se haya reparado la violación procesal reclamada.

32. La tercera, porque ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, ha sido criterio de esta Corte Constitucional que "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico".

33. Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan algunos elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía:

"[D]ebe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

34. Da sustento a lo anterior la tesis P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)

35. Finalmente, tampoco resulta impedimento a la existencia de contradicción de criterios el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito haya emitido su criterio conforme a la Ley de Amparo abrogada, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito emitió su criterio a la luz de la ley vigente.

36. Es así, pues con independencia de que conforme a la Ley de Amparo vigente en el recurso de inconformidad no sólo se puede analizar el incumplimiento de la sentencia, sino también el cumplimiento defectuoso o excesivo, en tanto que, conforme al recurso de inconformidad previsto en el precepto 105 de la abrogada Ley de Amparo únicamente era revisable el incumplimiento y no así el exceso o defecto en el cumplimiento –lo cual era materia del recurso de queja–.(8)

37. Lo cierto es que ninguno de los criterios denunciados como contendientes en el presente asunto, se refiere al supuesto de cumplimiento excesivo o defectuoso, sino que ambos atañen, precisamente, al incumplimiento de la ejecutoria de amparo, situación que es plenamente coincidente tanto en la Ley de Amparo vigente, como en la abrogada, por lo que hace al recurso de inconformidad.(9)

38. De ahí que tal diferenciación, en la vigencia normativa, en realidad, no trasciende a la presente contradicción de criterios, ni a la forma en que los tribunales resolvieron el problema jurídico que les fue planteado, en tanto existe identidad en la hipótesis jurídica materia de análisis de la ejecución de sentencia, es decir, en que en ambos casos se juzgó si la Junta responsable incumplió con la sentencia de amparo –y no si existió un cumplimiento que se estimara defectuoso o excesivo–; de ahí que es existente la presente contradicción de criterios.

39. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(10)

40. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de criterios denunciada ya que, como se ha razonado, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, arribando a conclusiones disidentes.

41. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo en donde se ordena a la Junta responsable reparar una violación procesal y, realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, basta que la responsable subsane la vulneración procesal reclamada para tenerla por completamente acatada –ya que la emisión del laudo no debe entenderse como una verdadera obligación en amparo, sino como una consecuencia natural del procedimiento–, o bien, es indispensable que además emita el laudo que en derecho corresponda.