CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS M

Fecha: 07-Oct-2022

Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar A La Tesis Ivoa A A

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE SATISFACE PLENAMENTE CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE ESTIMÓ ILEGALMENTE DESECHADO, SINO HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de progresividad, que implica no sólo la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual; lo que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los Derechos Humanos de quienes se someten al orden jurídico. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento. En ese contexto constitucional, el Juez Federal debe velar por el cumplimiento del fallo protector, pensando en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones con un sentido pragmático; y no dar por cumplida la sentencia cuando el justiciable se encuentre prácticamente en la misma situación jurídica que cuando promovió el juicio de garantías, esto es, en espera de que la autoridad resuelva el recurso administrativo que promovió ante ella. En estos casos, los juzgadores de amparo deben adoptar de oficio todas las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, pero con una finalidad práctica, pues en caso contrario la decisión adoptada en el fallo protector y los derechos que en ella se reconocieron, se reducen a meras declaraciones de intención sin un alcance verdaderamente útil, ni efectividad alguna en cuanto a la finalidad de las sentencias en el juicio de amparo, que es la de hacer respetar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución frente a un acto arbitrario de autoridad. En ese sentido, cuando en la ejecutoria de amparo se determine violado el Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva, con motivo del ilegal desechamiento de un recurso administrativo, en el cual no se ofrecieron pruebas de especial desahogo, la protección constitucional debe obligar a la autoridad responsable no sólo a dejar sin efectos el acuerdo por el cual se negó a darle trámite, ni estimarla cumplida con la admisión del recurso, sino también a que provea lo conducente a la resolución del medio de defensa administrativo, así como lo relativo a la ejecución de las determinaciones ahí alcanzadas cuando sean favorables y conforme a las intenciones del particular; pues en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, sólo de esta forma se restituirá al quejoso en el goce del Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva."

14. III. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 15/2011 en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil once, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:

• En la sentencia de amparo que se examina, se concedió la protección constitucional a la parte quejosa para efecto de que la Junta responsable: (I) desahogue la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el juicio laboral; y, (II) en forma expedita continúe el procedimiento conforme a los plazos y términos legales y, en su oportunidad, concluya el juicio con la resolución que proceda, en su caso, con el laudo respectivo.

En ese sentido, no se ha dado cumplimiento cabal a la ejecutoria de amparo, pues si bien es cierto que se desahogaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal, también lo es que, a la fecha, la citada Junta responsable no ha emitido el laudo correspondiente, tal y como se le constriñó.

• En efecto, de la revisión integral hecha a las constancias que obran en autos, se obtiene que en el juicio laboral de origen, el cierre de instrucción ya se suscitó; de modo que el término de diez días para el dictado del laudo respectivo ha transcurrido en exceso, sin que el mismo se haya emitido, para lo cual no existe justificación alguna, puesto que no se advierte de autos que la Junta responsable haya ordenado el desahogo de ninguna otra diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo.

En ese orden de ideas, es inexacto que el Juez Federal del conocimiento declare cumplido el fallo protector, no obstante haber advertido que aún no se había dictado el laudo correspondiente, habiendo ponderado para ello, que la responsable había cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, puesto que ya se habían desahogado todas las pruebas ofertadas en el juicio de origen y se había cerrado la instrucción.

• Ya que tales actuaciones de la Junta responsable únicamente constituyen un principio de ejecución, en virtud de que la finalidad de las sentencias protectoras es que se restituya efectivamente en el goce de la garantía individual violada al quejoso; lo que no sucede en la especie.

Habida cuenta que sólo con la emisión del laudo respectivo se puede respetar y cumplir lo que la garantía de justicia pronta contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige; a fin de restituir al quejoso en su pleno goce.

• Ello se afirma, de conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007; en donde se dilucidó que cuando en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral, se debe entender que se reclama la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al derecho a la justicia pronta.

Consecuentemente, en concordancia con los razonamientos vertidos, se impone legalmente resolver y declarar fundado el incidente de inconformidad que se estudia.

• Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis XVIII.3o.1 L (9a.):(2) "INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SI LA JUNTA NO HA DICTADO EL LAUDO EN EL JUICIO NATURAL. De una interpretación armónica de la jurisprudencia P./J. 87/2010, en relación con las diversas 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, sustentadas, la primera por el Pleno, y las restantes por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS «PRINCIPIO DE EJECUCIÓN» Y «CUMPLIMIENTO PARCIAL», PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’, ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ y ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’; se concluye que en los juicios de amparo indirecto en los que se reclama la violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho a la impartición de justicia pronta, en los que además se otorgó la protección constitucional, no basta con que la autoridad responsable realice actos procesales necesarios para poner el juicio en estado de resolución, para que, con ello, pueda estimarse un ‘cumplimiento parcial’ de la sentencia de amparo y, con ello, en términos de la primera de las jurisprudencias citadas, declararla cumplida, pues al ser el señalado precepto constitucional el garante del acceso a la justicia pronta para todos los gobernados, debe entenderse que el objetivo principal de acudir al juicio de amparo, en estos casos, es que se constriña a la responsable a resolver un conflicto a través del dictado de la sentencia o laudo respectivo, de modo que la verificación de las diligencias y actos procesales previos a dicha sentencia o laudo sólo pueden considerarse como actos preparatorios para resolver el asunto, mas no suficientes o idóneos para constituir un cumplimiento parcial de la sentencia, pues, se insiste, el objetivo de la referida garantía constitucional no se enfoca a la obtención por parte del gobernado de la actuación procesal de la autoridad, sino a que ésta actúe como resolutora del conflicto planteado. Consecuentemente, si el Juez de Distrito declara cumplida la sentencia de amparo por el hecho de que la responsable desahogó pruebas, recabó otras más y puso el juicio en estado de resolución, estimando con ello que existe un ‘cumplimiento parcial’, suficiente para tenerla por cumplida, debe declararse fundado el incidente de inconformidad que se interponga contra el auto relativo del Juez de garantías, pues en ese tipo de amparos, dada la completitud que exige el citado artículo 17, solamente el dictado del laudo puede dar lugar a declarar cumplida la sentencia de amparo concesoria por violación del mencionado precepto constitucional, puesto que únicamente al emitirse la decisión del derecho con la que habrá de culminar el juicio, se podrá estimar restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía de mérito."