CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Fecha: 04-Nov-2022
C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
"Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se desechará de plano su petición.
"A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias.
"La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.
"La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes ..."
85. Las rectificaciones judiciales, por su parte, están contempladas en el artículo 140-A del código. De la siguiente transcripción se desprende que, dado que la rectificación solicitada fue para modificar la fecha de nacimiento o nombre propio para ajustarlos a la realidad social –conforme al artículo 138, fracción I–, la solicitud no es objeto de una rectificación judicial sino administrativa.
"Art. 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138 y 141 de este código. El interesado, deberá acudir ante el Juez competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
"Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada."
86. En este sentido, como puede constatarse del estudio de diversas legislaciones civiles, cada entidad federativa ha optado por un mecanismo diverso para la rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. Por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal regula un procedimiento administrativo que se realiza ante el Juez del Registro Civil,(14) mientras que en la legislación aplicable de Veracruz, estudiada en el amparo en revisión 1317/2017, se regulan dos tipos de procedimientos, uno jurisdiccional y otro administrativo, además de uno sui generis relativo al reconocimiento de hijos. La procedencia de cada uno depende del motivo de la solicitud. Particularmente, el Código Civil de Guanajuato prevé un procedimiento administrativo para adecuar la fecha de nacimiento o un nombre propio a la realidad social.
87. Incluso, vale la pena mencionar que, de conformidad con el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato,(15) el procedimiento de la rectificación judicial es distinto al contemplado en los ordenamientos de Michoacán y Sinaloa. En el caso de la legislación aplicable al amparo en revisión 43/2021, el oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se pretende rectificar no es llamado a juicio como demandado, ni tiene la oportunidad de presentar pruebas, sino que sólo se contempla la posibilidad de que sea oído en juicio, con la misma posibilidad que se otorga al Ministerio Público de expresar su opinión. Es decir, el oficial del Registro Civil tiene un carácter particular en la legislación de Guanajuato, a diferencia de las legislaciones de las otras dos entidades.
88. Esta diversidad en las legislaciones locales, que da lugar a diferentes vías y procedimientos para la rectificación de un acta de nacimiento que pretende la adecuación de la información contenida en ella a la realidad social, impide la unificación de un criterio. Esto es así, dado que la determinación de la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto –como el punto que pretendió se fijara el tribunal denunciante– podría depender de las características del tipo de solicitud, así como de cada procedimiento o vía. Dadas las particularidades de cada código civil, no se constituye la contradicción en este caso.
89. Por último, en el criterio pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 519/2018, el problema jurídico a resolver estaba relacionado con la demanda de una persona que solicitó el desconocimiento de filiación entre terceros y su correspondiente anotación en las actas de nacimiento. La demanda fue desechada en primera instancia, por lo que el demandante interpuso un primer recurso de queja que fue declarado infundado. El Tribunal Colegiado conoció de la demanda de amparo en contra de esta resolución que puso fin al juicio y determinó no amparar al quejoso, dado que no contaba con legitimidad para la acción pretendida. Como puede observarse, el problema jurídico era diverso pues no se trata de una acción de rectificación de actas de nacimiento en cuanto al nombre o fecha de nacimiento, sino de una acción (en principio) de desconocimiento filiatorio. Por lo que en este caso tampoco se puede considerar la existencia de una contradicción de criterios.
90. En este sentido, la segunda condición consistente en la existencia de al menos un razonamiento en el que el análisis realizado gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico no se verifica –ni siquiera de manera implícita–. En las legislaciones bajo estudio, las vías y los procedimientos de rectificación o modificación de acta de nacimiento para ajustarla a la realidad del individuo son distintos, de modo que no corresponde a esta Primera Sala unificar un criterio aplicable a situaciones jurídicas diversas.
91. Resulta conveniente aclarar que el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no forma parte de los criterios acerca de los cuales se denuncia la contradicción sobre la procedencia del amparo directo en casos de rectificación de actas de nacimiento. No obstante, el mismo supuesto de los amparos directos 456/2018 y 11/2017 estudiados previamente, es aplicable, pues en el Código Civil para el Estado de Colima se regulaba un proceso judicial para la rectificación, nulidad, aclaración y complementación de actas de nacimiento, cuyo procedimiento correspondía con el de los juicios sumarios.(16) Esta disposición fue modificada el 2 de noviembre de 2019, para establecer un procedimiento administrativo a través del Registro Civil. Bajo estas condiciones, tampoco podría constituirse la contradicción de criterios sobre este punto respecto de la resolución del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
IV.2. Criterio contradictorio en relación con la suplencia de la queja en cuanto a la rectificación de actas de nacimiento
92. La segunda parte de la contradicción planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito se refiere a si en la modificación de actas de nacimiento debe atenderse o no a la suplencia de la queja. El criterio denunciado como contradictorio fue el emitido en el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, del que derivó la tesis: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)."
93. En el amparo directo 186/2018, al resolver sobre una controversia originada por la solicitud de rectificación de un acta de nacimiento, el tribunal consideró que:
"... en los juicios civiles cuya acción verse sobre la rectificación o modificación de un acta de nacimiento, prevista en el artículo 134 del Código Civil del Estado de Colima, no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja, habida cuenta que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social, pues actuar de otra manera, implicaría hacer nugatorio el derecho humano a la identidad ..."(17)
94. En sentido contrario, el tribunal denunciante resolvió que en los procedimientos de cambio de datos contenidos en el acta de nacimiento no es aplicable la suplencia de la queja. En ese sentido, apuntó:
"En el presente caso, al tratarse de un procedimiento de cambio de los datos contenidos en el acta de nacimiento, no se advierte en primer lugar que haya alguna disparidad entre las partes que acudieron a tal procedimiento (en el caso, el quejoso, el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil), que coloque al interesado en un plano de desigualdad respecto de aquéllos.
"Además, que en el caso, tampoco se advierte que el quejoso tenga la calidad individual que actualice alguno de los supuestos de suplencia (menor), que se encuentre en alguna de las materias protegidas por dicha institución (penal, laboral, agraria), que se le haya dejado sin defensa, o que se trate de alguna de las instituciones protegidas por la figura en cuestión (estabilidad de la familia).
"Por ende, al no encontrarse el quejoso en alguno de los supuestos del artículo 79 que permitan suplir en su favor la deficiencia de la queja, deberá analizarse bajo el principio de estricto derecho."(18)
95. Como puede observarse, entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra un punto de toque. Los tramos de razonamiento transcritos reflejan una interpretación sobre un mismo problema jurídico: el alcance de la aplicación de la suplencia de la queja en los procedimientos de cambio de los datos contenidos en el acta de nacimiento. A diferencia de lo resuelto en el apartado anterior, sobre esta pregunta sí existe un punto de toque sobre el tipo de reclamo sustantivo que no depende del tipo de procedimiento o vía específico.
96. De modo que, esta Primera Sala debe determinar si en los procedimientos de cambio de datos esenciales de la identidad de la persona contenidos en el acta de nacimiento para ajustarlas a la realidad del individuo es aplicable la suplencia de la queja. En consecuencia, se configura la tercera condición para considerar existente la contradicción de criterios.
97. No es óbice de lo anterior, el hecho de que en el amparo directo 186/2018, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se pronunciara de fondo sobre la competencia del Juez del domicilio para conocer de las acciones del estado civil de las personas y no directamente sobre la procedencia de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento. En el caso, materialmente, la pretensión de la solicitante estaba relacionada con la modificación de su nombre y el de su padre contenidos en su acta de nacimiento, por lo que el tramo en el que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la aplicación de la suplencia de la queja se trata de un mismo problema jurídico.
98. En este sentido, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales. Las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(19) Lo anterior refuerza la decisión de considerar existente la presente contradicción.
99. Más allá de las características particulares del procedimiento judicial que se llevó a cabo en cada caso, lo cierto es que ambos tribunales se pronunciaron, en términos generales, sobre la aplicación de la suplencia de la queja en los procedimientos judiciales de rectificación o modificación de los datos contenidos en el acta de nacimiento. Por ende, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si en estos procedimientos judiciales es aplicable la suplencia de la queja.
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Artículo La Rectificación Administrativa Se Llevará A Cabo Bajo El Procedimiento Siguiente
- A Nombre Del Solicitante
- Ii A La Solicitud Se Acompañarán Los Siguientes Documentos
- C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Modificación
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Rectificación
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- Artículo Es Juez Competente En Primera Instancia
- I Cuando El Nombre Propio Impuesto A Una Persona Le Cause Afrenta
- Se Podrá Pedir La Aclaración De Cualquier Acta Del Registro Civil En Los Casos Siguientes
- Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
- Amparo En Revisión P
- Párrafos
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