CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Fecha: 04-Nov-2022
Iii Criterios Denunciados
10. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 11/2017
11. Antecedentes procesales: La quejosa pretendía tramitar su pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que cuenta con una incapacidad y además tiene a su cargo a un hijo con discapacidad, que no puede valerse por sí mismo y que requiere su atención y cuidado. Para el trámite correspondiente solicitó una copia certificada reciente de su acta de nacimiento. Acudió al módulo de autoservicio que existe en La Gran Plaza, de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y al obtener el documento, éste aparecía con una fecha de nacimiento que no correspondía a su realidad, lo que provocó que no pudiera tramitar la pensión.
12. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, la señora demandó la modificación del acta de nacimiento. Anexó un acta expedida el 13 de agosto de 2015 por la directora del Registro Civil del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que contiene datos distintos a los del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de origen en Yecorato, Choix, Sinaloa y agregó diversas documentales para acreditar que la actora había ostentado como fecha de nacimiento el 8 de julio de 1962.
13. La Jueza de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito admitió la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada. Posteriormente, declaró en rebeldía al oficial del Registro Civil 05 de Yecorato, Choix, Sinaloa, y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. El 12 de agosto de 2016 dictó sentencia en la que señaló, entre otras cuestiones, que la parte actora no demostró su acción, por lo que no era procedente la rectificación del acta de nacimiento. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Estado de Sinaloa confirmó la sentencia.
14. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Colegiado, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que el artículo 1193, en su fracción III, del Código Familiar vigente en la entidad(1) establece que la modificación de la fecha de nacimiento será procedente sólo cuando ésta sea anterior a la del registro. Concluyó que en el caso eso no ocurría, ya que la fecha de registro era del 6 de diciembre de 1961 y la actora pretendía que se modificara la fecha de nacimiento al 8 de julio de 1962, por lo que no se justificaba la supuesta falla administrativa atribuida al oficial registrador.
15. En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito quien, mediante resolución del 30 de marzo de 2017, concedió el amparo a la quejosa.
16. Razonamiento: De una interpretación pro persona del artículo 1193, en su fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, se advierte que la modificación de un acta de nacimiento también procede respecto de los datos asentados en el acta de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. El Tribunal Colegiado consideró que, de no existir indicios de mala fe y atendiendo a que la buena fe se presume, debe concluirse que la ley y el derecho deben ser útiles a la persona, por lo que los formatos y elementos esenciales de la identidad deben responder y adecuarse a su realidad social, mientras esto no cause perjuicios a terceros ni se haga en fraude a la ley.
17. En ese sentido, concluyó que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable pues, efectivamente, el nacimiento resulta inalterable como hecho biológico e histórico. Sin embargo, en el ámbito jurídico, la fecha de nacimiento constituye un elemento esencial de identificación, por lo que debe guardar correspondencia con la realidad social del registrado. De otro modo, ese dato asentado en el acta de nacimiento incumpliría su función jurídica, es decir, la de reflejar la identidad de la persona, derecho humano que se encuentra reconocido en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal.
18. Por tanto, concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que, con base a los lineamientos expuestos, determinara procedente la acción de la actora. En consecuencia, debía requerir a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, a realizar las anotaciones marginales correspondientes en el acta de nacimiento.
19. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 456/2018
20. Antecedentes procesales: **********, por propio derecho, demandó en la vía especial oral familiar al oficial del Registro Civil de Numarán, Michoacán, la rectificación por enmienda de su acta de nacimiento en la que aparece ********** como su nombre de pila, siendo su deseo llamarse **********, dejando intocados sus apellidos y el resto de los datos de dicha acta, con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho humano al nombre.
21. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán, declaró precluido el derecho de la parte demandada (el oficial del Registro Civil) al no dar contestación a su demanda.
22. Posteriormente, la Juez del conocimiento dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que declaró procedente la acción y condenó al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento del actor en la forma y términos indicados, sin hacer condena en costas. A su vez, ordenó la remisión de los autos y el video de la audiencia a la Oficialía de Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos de la revisión de oficio, prevista por el artículo 695 del código adjetivo civil.(2)
23. La Segunda Sala Civil resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar procedente la acción. La Sala consideró que si bien el promovente apoyó sus reclamaciones en la fracción II del artículo 116 del Código Familiar,(3) lo cierto es que del escrito de demanda se advertía que pretendía cambiar o variar su nombre por mero capricho, lo cual era improcedente, pues dicha causal no encuadraba en la hipótesis prevista en artículo referido.
24. En desacuerdo con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito quien dictó sentencia el 13 de junio de 2019, en la que concedió el amparo al quejoso.
25. Razonamiento: El Tribunal Colegiado determinó que el hecho de que el artículo 116 del Código Familiar no prevea expresamente la hipótesis de variación con base en el deseo del interesado no impedía la procedencia de la acción ejercida. Los supuestos a que hace referencia dicho numeral deben estimarse enunciativos mas no limitativos, si se interpreta su contenido conforme al derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional. La Primera Sala, en el amparo directo en revisión 2424/2011,(4) estableció que el derecho al nombre no sólo lleva inmersa la posibilidad de elegirlo libremente con base en el principio de autonomía de la voluntad, sino que también implica la posibilidad de cambiarlo o modificarlo, lo cual debe ser garantizado por el legislador.
26. Señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por la propia Constitución Federal, está relacionado con la protección a la autonomía de las personas y, ello, implica garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que ellas elijan. Por tanto, determinó conceder el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dictara otro en el que confirmara el fallo que declaró procedente la rectificación solicitada.
27. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 519/2018
28. Antecedentes procesales: ********** demandó del director del Registro Civil en la Ciudad de México y de ********** y ********** la declaratoria de que no es hermano ni medio hermano de **********; la anotación en ambas actas de nacimiento ante el Registro Civil de la Ciudad de México; la declaratoria mediante sentencia ejecutoriada, así como el pago de gastos y costas del juicio.
29. La Jueza Décimo de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México determinó desechar la demanda, al estimar que el asunto no era de su competencia.(5)
30. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de queja, el cual se declaró fundado. La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el 19 de febrero de 2018, en la que requirió al actor en un término no mayor a 10 días que indicara y fundara cuál era la acción que pretendía hacer valer acorde a las prestaciones que demandó, los hechos que narró y las pruebas que ofreció, ya que no hizo una exposición clara de la acción y sus alcances, ni mucho menos el precepto legal donde fundara su pretensión. Sobre todo, porque al solicitar las modificaciones correspondientes también solicitó lo relacionado con la relación parental con los demandados.
31. Posteriormente, la Jueza interina tuvo por desahogada la prevención que realizó el actor, sin embargo, desechó la demanda debido a que no era competente.
32. En contra de la determinación anterior, el actor interpuso nuevamente recurso de queja, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2018 por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Ante la falta de claridad en sus prestaciones, se determinó que lo precedente era no dar trámite a su petición, sobre todo en lo relacionado con las consideraciones y referencias de cuestiones de parentesco, por lo que se concluyó que la Juez de Proceso Oral Familiar no era competente para resolver el asunto.
33. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018, en la que sostuvo que la acción que pretende hacer valer está regulada en el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(6) El Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios expuestos y negó el amparo.
34. Razonamiento: el quejoso no tiene facultad para ejercitar la acción encaminada a la rectificación en actas de nacimiento de terceros, en las que no fue parte de tales actos jurídicos. De admitirse la demanda, se vulnerarían derechos fundamentales a la dignidad humana, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la imagen y al nombre de conformidad con el artículo 136 del Código Civil para la Ciudad de México.(7) La rectificación del acta de nacimiento tiene como propósito adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado y no puede tener como motivo crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares.
35. Además, los únicos facultados para solicitar la nulidad o rectificación de acta son quienes intervienen en dicho acto, como sería la madre, el padre o el registrado; de lo contrario, se violentarían derechos fundamentales de terceros como son el derecho de identidad, el derecho al nombre y, finalmente, el derecho a la igualdad de hijos.
36. Es por ello que las pretensiones del actor no encuadran en los supuestos normativos que invoca, sino por el contrario, tienden a violar derechos fundamentales a la dignidad humana de terceros, así como a la igualdad, no discriminación, a la vida privada y a la propia imagen, pues las modificaciones que solicita inciden en cuestiones de filiación.
37. Adicionalmente, en los artículos 292, 296, 297 y 300 del Código Civil, no se advierte una distinción de parentesco entre hermanos y medios hermanos, es decir, el legislador no distingue dicho término y, por tanto, no limita derechos ni obligaciones para hermanos, medios hermanos, sino que los coloca en igualdad de categoría.
38. Finalmente, en relación con la violación a su derecho de acceso a la justicia, se determinó que aun cuando se hubiese dado trámite a su demanda inicial, lo cierto es que el actor no tenía interés jurídico para demandar las prestaciones relativas a la rectificación o nulidad de actas de terceras personas. Por lo que admitir la demanda hubiese sido un detrimento al propio quejoso, al obligarlo a litigar un asunto de fondo que no prosperaría, e incluso culminaría con una sentencia desestimatoria.
39. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 186/2018
40. Antecedentes procesales: ********** demandó al oficial del Registro Civil de Colima, Colima, y al oficial del Registro Civil de Tecomán, Colima. Del oficial del Registro Civil de Colima demandó la rectificación de su acta de nacimiento No. ********** con fecha de registro cinco de junio de 1974, para la modificación de su nombre y el de su padre. En dicha acta los nombres se asentaron como **********, y como nombre del padre **********, los cuales solicitó se modificaran a ********** y **********. Alegó que ambos se habían ostentado así en todos sus actos jurídicos y sociales.
41. Del oficial del Registro Civil de Tecomán demandó la cancelación de su primera acta de nacimiento, que fue registrada en ese Registro Civil con el No. **********, el 30 de mayo de 1974. Esta acta tenía los mismos errores en el nombre de la señora y su padre. 42. El 11 de abril de 2016, el Juez Primero Mixto Civil y Familiar del Primer Partido Judicial con sede en Colima tuvo por contestada la demanda por parte del oficial del Registro Civil de Colima y declaró en rebeldía al oficial del Registro Civil de Tecomán al no haber dado contestación.
43. Seguido el juicio en todas sus etapas, el 19 de enero de 2017 el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó ser competente para la cancelación de la segunda acta de nacimiento de la señora, pero no para conocer sobre la rectificación del acta de nacimiento No. ********** emitida por el Registro Civil de Tecomán. El Juez canceló la segunda acta de nacimiento y determinó que, respecto de la rectificación de la primera acta, el Juez competente era el de Tecomán por tratarse de una acción en contra del estado civil, de conformidad con el artículo 155, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.(8)
44. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 1 de diciembre de 2017 en el sentido de modificar la sentencia recurrida. La Sala sostuvo que, si bien el Juez de primera instancia sí era competente para conocer del caso, por ser el Juez del domicilio de la actora y existir más de un demandado, la actora no atacó las consideraciones del Juez en cuanto a la valoración de las pruebas, por lo que la Sala no podía reasumir jurisdicción para revalorar todos los elementos aportados, pues el asunto se rige bajo el principio de estricto derecho.
45. En contra de la determinación anterior, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado tuvo como terceros interesados a los directores del Registro Civil de Colima, Colima, y de Tecomán, Colima. Posteriormente, dictó sentencia el 19 de octubre de 2018, en la que concedió el amparo para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva en la que se atendiera a la modificación solicitada.
46. Razonamiento: toda vez que la Sala estimó que el Juez de primera instancia sí era competente para conocer del asunto por tratarse de varios demandados, al no existir reenvío, la Sala estaba obligada a reasumir plenitud de jurisdicción y emprender el estudio de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
47. Como cuestión previa sostuvo que en los juicios civiles cuya acción sea la rectificación o modificación de un acta de nacimiento prevista en el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Colima,(9) no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja. Lo anterior, con base en el principio pro persona y en lo resuelto por esta Primera Sala sobre el derecho a identidad en el amparo directo en revisión 2424/2011, en el que se sostuvo que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica a través del registro inmediato del nacimiento, así como la posibilidad de modificarlos.
48. Consideró que este tipo de estudio debe darse siempre y cuando la rectificación del acta de nacimiento sea para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado y no sea motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares.
49. En el análisis de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió que corresponde al tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, lo que significa la obligación de reasumir su jurisdicción y, en su caso, analizar la cuestión planteada, por no existir reenvío.
50. Consideró que el tribunal de apelación debe subsanar los errores u omisiones en que incurra el a quo al momento de resolver, es decir, cuando considera que el Juez natural de forma incorrecta tomó una decisión sobre la competencia u omitió el estudio de una prueba o de una excepción al actuar como revisor y ante la inexistencia del reenvío, indudablemente debe avocarse con plenitud de jurisdicción al examen correspondiente y resolver lo que proceda; hipótesis que se actualizó en la especie, pues la ad quem revocó el fallo apelado.
51. Sin embargo, la Sala responsable en forma indebida determinó que, al no combatirse la valoración de los medios probatorios en su integridad, los mismos debían continuar con su mismo valor otorgado por el juzgador de origen, ya que a nada útil conduciría a la revalorización de dichas probanzas pues se llegaría a la misma conclusión del a quo.
52. Sostuvo que de la sentencia de primera instancia se advierte que el Juez, al valorar todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual concluyó que no le favorecían en virtud de que la nulidad del acta o su rectificación debe promoverla ante el Juez competente en Tecomán, Colima, por tratarse de una acción en contra del estado civil, y no porque el demérito de las pruebas se haya hecho en cuanto al valor intrínseco individual o en conjunto de cada elemento probatorio. La incompetencia fue declarada ilegal por la responsable. Por tanto, ante la inexistencia del reenvío, el tribunal de alzada debía revalorizar los medios de prueba y resolver con plenitud de jurisdicción.
53. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 43/2021
54. Antecedentes procesales: ********** promovió un juicio ordinario civil en el que solicitó la rectificación de su acta de nacimiento para la modificación de su fecha de nacimiento, cuyo registro en el acta no se ajustaba a la realidad de sus actos públicos y privados. La fecha de registro de su acta de nacimiento era el 30 de enero de 1975 y asentaba el 16 de noviembre de 1975 como fecha de nacimiento. El quejoso pretendía el cambio de su fecha de nacimiento al 16 de noviembre de 1975.
55. El Juez Segundo de lo Civil determinó que la rectificación sólo procede en circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, por lo que la declaró improcedente la demanda. Estableció que, dado que no es posible registrar a quien aún no nace, era evidente que los argumentos del señor eran inoperantes.
56. En contra del fallo, el quejoso presentó demanda de amparo directo en la que señaló que, al no permitirle ajustar la fecha de su nacimiento acorde con su realidad social, la sentencia violentaba sus derechos. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. Por auto de 16 de octubre de 2020, el Magistrado presidente estimó que la resolución reclamada no constituía una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, sino una resolución dictada fuera de juicio, por lo que el Tribunal Colegiado era legalmente incompetente para conocer del asunto y debía abordar su estudio un Juzgado de Distrito a través de un amparo indirecto. Por ello, se remitieron los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Irapuato, Guanajuato.
57. Seguido el juicio en todas sus etapas, la Jueza Décima de Distrito con residencia en Irapuato, dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 en la que determinó negar el amparo al quejoso, principalmente porque no combatió los argumentos de la Juez natural tras haber concluido que no era lógico, ni jurídico establecer, ni probar que una persona se registró con una fecha anterior a su nacimiento.
58. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado consideró fundado uno de los agravios planteados y concedió el amparo, con base en los siguientes argumentos.
59. Razonamiento: los conceptos de violación son fundados, pues la Sala responsable no debió determinar la inoperancia de los agravios por no combatir el razonamiento toral del fallo primario (que incurrió en una incongruencia). La pretensión del quejoso no era que se reconociera que nació en diversa fecha, sino que su realidad social era que siempre se ostentó como que había nacido en ella y, por ende, ajustar su acta de nacimiento. En este sentido, lo que debió analizar es la pretensión como fue planteada y determinar si era jurídicamente posible realizar la rectificación, conforme a las pruebas aportadas. Al no haberlo hecho así, se violentaron los derechos fundamentales del quejoso, por lo que al no haberlo advertido así el Juez de Distrito, se debía revocar el fallo recurrido.
60. Con el fin de analizar la pretensión como fue planteada, el tribunal determinó procedente revocar la sentencia recurrida para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro con base en aquellas consideraciones.
61. Al resolver, advirtió un criterio contradictorio en relación con la suplencia de la queja, específicamente en cuanto a la rectificación de actas de nacimiento, refirió no compartir el razonamiento toral de la tesis XXXII.1 C (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,(10) en la que se sostiene que, cuando se trate de la modificación de actas de nacimiento debe atenderse a la institución de la suplencia de la queja en protección al derecho a la identidad.
62. En este criterio se señala que el derecho al nombre se encuentra reconocido en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, que garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica y la posibilidad de modificarlos, los cuales quedarán asentados en el acta de nacimiento. Así, en los juicios del orden civil en los que se busque la modificación de tales elementos para adecuarse a la realidad social del individuo, deberá aplicarse la suplencia de la queja porque, de otro modo, conllevaría hacer nugatorio el derecho humano a la identidad, lo que no sería factible en atención al principio pro persona.
63. Consideró que, tal como lo ha establecido la Suprema Corte, dicho principio es una institución que implica equilibrar la balanza en favor de las personas que, por diversas razones históricas, culturales, sociales o jurídicas, se encuentran en un estado de desigualdad frente al sistema jurídico o a la contraparte. Además, las personas que requieren de la aplicación de este principio se encuentran determinadas por la propia Ley de Amparo, por tanto, no es posible agregar una hipótesis de forma arbitraria o por razones ajenas a las establecidas en el artículo 79.
64. Consideró que el quejoso, al no encontrarse en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, no era factible que accediera a los beneficios de la suplencia de la queja ya que, si bien se trataba de la modificación de sus datos de identidad no se advertía que éste se encontrara en alguno de los planos de desigualdad que la ratio legis de dicho principio pretende equilibrar.
65. Concluyó que, si se parte de la base de que debe suplirse la deficiencia de la queja sólo por encontrarse inmerso un derecho fundamental que debe garantizarse y por ello no debe actuarse en forma rigorista, ello conllevaría que en todos los juicios de amparo (sin importar la calidad del quejoso o de la institución que se persigue proteger) debe aplicarse la suplencia, ya que todo juicio constitucional tiene como fin la protección de un derecho fundamental.
66. Adicionalmente, advirtió un criterio contradictorio en relación con la procedencia de la vía de amparo para resolver en relación con juicios de rectificación de actas de nacimiento. Al respecto, el tribunal sostuvo el criterio de que en los juicios de rectificación de actas de nacimiento no se integra propiamente una litis o contradicción entre partes que haga procedente el amparo directo, por lo que, al no existir propiamente contradicción debe conocerse en la vía de amparo indirecto por tratarse de un tipo de procedimiento que corresponde, en su mayoría, con una jurisdicción voluntaria donde las partes citadas no pueden controvertir lo pretendido por la parte promovente sino que, únicamente pueden emitir una opinión al respecto. Así, al no tratarse de un juicio propiamente establecido, debe proceder el amparo indirecto.
67. Sin embargo, advirtió que diversos órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación que habían conocido de este mismo tema lo habían hecho en la vía de amparo directo, reconociendo implícita o explícitamente que el procedimiento de rectificación de acta se trata de un juicio propiamente establecido y debe conocerse en amparo directo.
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Artículo La Rectificación Administrativa Se Llevará A Cabo Bajo El Procedimiento Siguiente
- A Nombre Del Solicitante
- Ii A La Solicitud Se Acompañarán Los Siguientes Documentos
- C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Modificación
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Rectificación
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- Artículo Es Juez Competente En Primera Instancia
- I Cuando El Nombre Propio Impuesto A Una Persona Le Cause Afrenta
- Se Podrá Pedir La Aclaración De Cualquier Acta Del Registro Civil En Los Casos Siguientes
- Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
- Amparo En Revisión P
- Párrafos
- Ver Párrafo De Este Proyecto