CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Fecha: 04-Nov-2022
V Estudio De Fondo
100. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio en el sentido de que para determinar si procede suplir la deficiencia de la queja en los procedimientos judiciales que tienen por objeto la modificación de los datos contenidos en el registro de nacimiento, debe estarse a las características y contextos específicos de los accionantes y no al tipo de pretensión. Con el propósito de justificar la conclusión anterior, se expondrá qué es la suplencia de la queja, su regulación actual en la Ley de Amparo y las consideraciones para determinar por qué no es aplicable a los juicios que resuelven sobre la modificación de actas de nacimiento por esa exclusiva razón.
101. La suplencia de la queja tiene su fundamento constitucional en el artículo 107 de la Constitución Federal,(20) que establece que en el juicio de amparo deberá operar ante la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, de acuerdo con lo que disponga la Ley de Amparo. En la ley reglamentaria, los casos en los que se prevé la obligación de los tribunales de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios están previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
102. De los pronunciamientos emitidos por este tribunal en relación con los alcances de esta figura y como se estableció en la contradicción de tesis 492/2019,(21) se ha determinado que la justificación de la suplencia de la queja se encuentra en la necesidad de que se dé un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Esta situación respalda la intervención del Estado, a través del juzgador de amparo, para que acuda en su auxilio con la finalidad de que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales. De esta forma, se garantiza una mayor protección que convierte al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible –justificación que sustentan aquellos supuestos de suplencia de queja diseñados en función de la condición de vulnerabilidad o desventaja que la ley presume al sujeto a quien se auxilia y/o por la materia de derecho a que corresponde el acto reclamado–. 103. En algunos otros casos, la justificación se encuentra en hacer prevalecer el interés del Estado para que, en situaciones procesales excepcionalmente relevantes, prescindiendo de la condición personal de las partes, se imponga el respeto al orden jurídico y a las formalidades esenciales del procedimiento en la emisión de los actos reclamados. Esto ocurre en aquellas hipótesis de suplencia de queja en que el quejoso o recurrente puede encontrarse en estado de indefensión ante la aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; por violaciones evidentes de la ley que lo hayan dejado sin defensa; o cuando el acto reclamado decide sobre instituciones que se estimen de orden público e interés general, como en el caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.
104. Como se puede observar de las causales que dan lugar a la suplencia de la queja, el supuesto de juicios ordinarios en los que se determina sobre la modificación del acta de nacimiento no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas expresamente en la Ley de Amparo. Aunado a ello, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no fundó su determinación en ninguna de las fracciones del artículo 79 de la ley reglamentaria y no expresó ninguna consideración al respecto de esta norma.
105. Sin embargo, lo anterior no sería total impedimento para considerar que la suplencia de la queja es aplicable en estos casos. En otros asuntos se ha determinado la aplicación de la suplencia de la queja en casos no contemplados expresamente en la norma, con base en la justificación de la existencia de esta figura.
106. Esta Corte ha determinado en diversos asuntos que la justificación de la suplencia de la queja es la de prever la posibilidad de dar un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente. En otros casos, su propósito es imponer el respeto al orden jurídico y a las formalidades esenciales del procedimiento en la emisión de los actos reclamados.
107. En este sentido, no puede considerarse que la suplencia de la queja es aplicable a los procedimientos judiciales de modificación de los datos en el acta de nacimiento únicamente con base en el tipo de pretensión, pues no se trata de procedimientos que por su mera existencia den cuenta de una condición de vulnerabilidad o desventaja de la persona que solicita una rectificación. En este sentido, no existe de inicio una situación en la que sea necesario procurar igualdad procesal a través de ajustes necesarios para garantizar el acceso a la justicia.
108. En la amplia diversidad de estos procedimientos, que son regulados de forma distinta en cada legislación local, la pretensión del solicitante es realizar una modificación de los datos esenciales asentados en su registro de nacimiento, ya sea por imprecisiones, errores o la necesidad de adecuar la información a su realidad. Como se apuntó en el apartado previo, en algunos casos las personas solicitantes son formalmente parte de un proceso judicial, mientras que en otras ocasiones acuden como solicitantes ante la autoridad registral.
109. Como puede observarse, en este procedimiento no existe de inicio, como en los supuestos de suplencia de la queja del artículo 79 de la ley, posiciones asimétricas entre las partes, ni se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercuta en su derecho de acceso a la justicia. Del mismo modo, no se desprende de inicio que la persona solicitante requiera de especial protección, ni por la calidad de la persona o al grupo que pertenece (personas menores de edad, por ejemplo), la materia de que se trate (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucre una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia).
110. Sobre la posible afectación al orden y desarrollo de la familia, es necesario aclarar que los procedimientos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento no tienen por objeto decidir sobre la filiación o derechos derivados de una relación familiar. En cada legislación local existen procedimientos específicos para determinar las relaciones filiales y de parentesco entre personas, por lo que este procedimiento implica sólo un cambio en los datos que no afecta al orden y desarrollo familiar.
111. Lo anterior puede observarse más claramente de los preceptos que regulan este procedimiento en cada una de las entidades contendientes:
112. Como puede observarse, incluso cuando los procedimientos de modificación de actas de nacimiento se inician para modificar los apellidos, las cuestiones relacionadas con la filiación fueron objeto de un procedimiento previo y distinto. La modificación que se solicita en los procedimientos de rectificación o modificación es, entonces, sólo el medio para hacer constar esa circunstancia en el acta de nacimiento, que fue resuelta de forma previa en otro proceso judicial, por lo no puede considerarse tampoco que este procedimiento afecta el orden y desarrollo de la familia.
113. En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala en la citada contradicción de tesis 436/2018 y en la contradicción de tesis 140/2017, al determinar que debe considerarse que un asunto afecta el orden y desarrollo de la familia cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos.(22) En ese sentido, esta Sala enfatizó que la suplencia de la queja resulta aplicable cuando se está protegiendo a la familia en su conjunto, lo cual no repara en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.
114. Con base en lo expuesto, debe considerarse que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, no procede aplicar la suplencia de la queja en los procedimientos que versen sobre la rectificación o modificación de un acta de nacimiento por la exclusiva razón del tipo de acción que involucran.
115. En el criterio contendiente del amparo directo 186/2018, el Tribunal Colegiado determinó que era aplicable la suplencia de la queja en estos casos porque el procedimiento está relacionado con el derecho fundamental a la identidad y al nombre. Sin embargo, como se expuso, la suplencia de la queja no depende de los derechos relacionados con la acción promovida, sino de la situación particular de las personas que forman parte del procedimiento o con la necesidad de preservar el orden jurídico.
116. Las conclusiones previas no desconocen la importancia de los procedimientos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. No cabe duda que, como estableció esta Primera Sala en la contradicción de tesis 337/2018,(23) el acta de nacimiento es un documento que define e individualiza a una persona dentro de la sociedad y su importancia y trascendencia impactan directamente en su vida, dado que describen el hecho del alumbramiento y contiene elementos estáticos que la acompañan y dan cuenta de su origen e inicio de su identidad.
117. En este sentido, de la garantía del derecho a la identidad deriva la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en el acta de nacimiento para ajustarlos a la realidad social que se va construyendo en el desarrollo de cada persona. Por lo anterior, el Registro Civil, como responsable de asentar esta información, es un mecanismo de salvaguarda del derecho fundamental de la personalidad humana. Mediante la información que registra, la persona obtiene seguridad jurídica sobre los actos trascendentes en su vida y su situación personal, como lo es el nacimiento, el concubinato, el matrimonio, el divorcio y finalmente la muerte. Por tanto, las actas del Registro Civil deben ser el reflejo de la identidad de las personas.(24)
118. De acuerdo con lo expuesto, el acceso a la posibilidad de aclarar, modificar o rectificar un registro de nacimiento es fundamental para garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo anterior, en el estudio de esta pretensión, las autoridades deben resolver conforme al principio pro actione y garantizar el derecho a la identidad de las personas solicitantes, incluso cuando, de inicio, la pretensión de modificación, aclaración o rectificación no dé lugar a la aplicación de la suplencia de la queja.
119. En el mismo sentido, aunque la suplencia de la queja en casos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento no debe depender del tipo de acción, sí debe atender a la particular situación de marginación o vulnerabilidad de la persona accionante, cuando sea necesario. En los casos en los que exista una situación de vulnerabilidad específica es deber de los órganos jurisdiccionales atenderla y aplicar la suplencia de la queja para garantizar el acceso a derechos en igualdad de condiciones.
120. De esta forma, los órganos jurisdiccionales deberán aplicar la suplencia de la queja, por ejemplo, en casos de personas con discapacidad y de niñas, niños y adolescentes. En otros supuestos, como los de personas adultas mayores, que se ha considerado que merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado, deberá estudiarse en cada caso si, conforme a sus características, es necesario aplicar la suplencia de la queja.(25)
121. Bajo similares consideraciones se pronunció esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 140/2017,(26) 436/2018(27) y 492/2019,(28) así como en el amparo directo en revisión 4636/2018.(29)
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Artículo La Rectificación Administrativa Se Llevará A Cabo Bajo El Procedimiento Siguiente
- A Nombre Del Solicitante
- Ii A La Solicitud Se Acompañarán Los Siguientes Documentos
- C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Modificación
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Rectificación
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- Artículo Es Juez Competente En Primera Instancia
- I Cuando El Nombre Propio Impuesto A Una Persona Le Cause Afrenta
- Se Podrá Pedir La Aclaración De Cualquier Acta Del Registro Civil En Los Casos Siguientes
- Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
- Amparo En Revisión P
- Párrafos
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