CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Fecha: 04-Nov-2022
Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
"IV. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta siempre que se deduzca de los apéndices del libro del Registro Civil;
"V. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, administrativa o notario público; y,
"VI. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir.
"La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.
"La Dirección o el oficial del Registro Civil, según corresponda, de conformidad a lo señalado en su ley orgánica y su reglamento recibirán la solicitud de aclaración y deberán resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.
"Cuando al mismo tiempo se reclame la rectificación y aclaración de una acta (sic) del estado civil, ambas cuestiones serán resueltas por la autoridad judicial."
14. "Artículo 134. La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el caso de anotación (sic) divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este código y del reglamento respectivo."
15. "Artículo 747. En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión."
16. (Reformado 2 de noviembre de 2019) "Artículo 134. La rectificación o modificación de las actas que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil, procede cuando se solicite variar el nombre de las personas que intervienen en el acta, o algún otro acto esencial y solamente podrá ser ordenada por la autoridad judicial o resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre respecto de su hijo. El cual se sujetará a las prescripciones de este código.
"La nulidad de las actas del Registro Civil sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este código por la autoridad judicial.
"Sólo procederá por resolución judicial, la modificación del nombre a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los casos siguientes:
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Artículo La Rectificación Administrativa Se Llevará A Cabo Bajo El Procedimiento Siguiente
- A Nombre Del Solicitante
- Ii A La Solicitud Se Acompañarán Los Siguientes Documentos
- C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Modificación
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Rectificación
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- Artículo Es Juez Competente En Primera Instancia
- I Cuando El Nombre Propio Impuesto A Una Persona Le Cause Afrenta
- Se Podrá Pedir La Aclaración De Cualquier Acta Del Registro Civil En Los Casos Siguientes
- Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
- Amparo En Revisión P
- Párrafos
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