CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
Fecha: 04-Nov-2022
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
122. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la procedencia de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en procesos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. Uno consideró que en estos procesos, por estar relacionados con el derecho al nombre y a la identidad, debe suplirse la deficiencia de la queja. En cambio, el otro órgano jurisdiccional concluyó que la suplencia de la queja no es aplicable al no actualizarse ninguna de las fracciones del artículo 79 de la Ley de Amparo, por lo que debe resolverse con estricto apego a derecho.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en general, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente no depende del tipo de acción intentada, sino de la situación concreta de quienes intervienen en el proceso. En este sentido, en los procedimientos de rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento debe suplirse cuando una de las partes, por su particular situación de desventaja o vulnerabilidad, requiera un tratamiento judicial específico que garantice su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
Justificación: La rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento tramitadas vía judicial o que deriven de un procedimiento administrativo, deben resolverse conforme al principio pro actione en tanto buscan garantizar el derecho a la identidad de las personas que la solicitan. Sin embargo, la acción que se ejerce en estos casos no es, por sí misma, una razón suficiente para suplir la deficiencia de la queja con base en el artículo 79 de la Ley de Amparo. La suplencia de la queja implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en una situación de desventaja para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; el propósito de aplicarla es que estas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en desventajas procesales y de acceso a un recurso efectivo. En este sentido, no es la acción de rectificación, modificación o aclaración del acta de nacimiento la que da lugar a la suplencia de la queja, sino que en cada caso la persona juzgadora debe verificar si existe una situación de vulnerabilidad que amerite el uso de esta figura, ya sea originada por la edad, discapacidad, condición socioeconómica o alguna otra.
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Artículo La Rectificación Administrativa Se Llevará A Cabo Bajo El Procedimiento Siguiente
- A Nombre Del Solicitante
- Ii A La Solicitud Se Acompañarán Los Siguientes Documentos
- C Los Documentos Suficientes Que Acrediten La Petición Del Interesado
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Modificación
- Artículo Ha Lugar A Pedir La Rectificación
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- Artículo Es Juez Competente En Primera Instancia
- I Cuando El Nombre Propio Impuesto A Una Persona Le Cause Afrenta
- Se Podrá Pedir La Aclaración De Cualquier Acta Del Registro Civil En Los Casos Siguientes
- Iii Cuando Exista Omisión En Los Datos De Localización Del Documento
- Amparo En Revisión P
- Párrafos
- Ver Párrafo De Este Proyecto