CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,

Fecha: 02-Dic-2022

Artículo Se Podrán Oponer Como Excepciones Dilatorias I La Incompetencia Del Juez

"Artículo 34. Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se sustanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal."

"Artículo 35. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Capítulo III del Título Tercero."

"Artículo 169. Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio."

De lo citado se observa que la incompetencia es una excepción dilatoria que se resolverá en forma previa a decidir el juicio en lo principal.

Asimismo, que si la parte que promovió la incompetencia por inhibitoria o declinatoria se sometió previamente a la competencia del tribunal que conoce del asunto, se desechará de plano el incidente respectivo.

Sin embargo, el hecho de que la incompetencia se prevea como una excepción, no se traduce en que el incidente de incompetencia por materia únicamente pueda promoverse por la parte demandada, o en que deba desecharse la incidencia propuesta por el actor, por existir sumisión tácita.

Ello, porque está demostrado que la competencia por materia es improrrogable, de conformidad a lo previsto en los arábigos 154, 156 y 168 del Código del ordenamiento invocado, de manera que sobre ese tema no puede existir sumisión tácita de las partes; por tanto, en realidad, no resulta aplicable el arábigo 169 del citado cuerpo normativo, tratándose de dicho extremo.

Además, porque debe partirse de la base consistente en que la competencia por materia es un presupuesto procesal de orden público y análisis preferente que se estudia aun de oficio en cualquier etapa del procedimiento, lo que justifica que su análisis pueda realizarse durante el juicio, a petición de la parte actora, con el objetivo de cumplir con el derecho a la seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia pronta y completa, pues constituye una condición indispensable para iniciar y tramitar un procedimiento válido, así como para otorgar eficacia jurídica a la sentencia que llegue a dictarse; siempre y cuando no se hubiere resuelto en forma previa de forma definitiva.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la competencia por materia es improrrogable y, por ende, que no puede inferirse sumisión tácita por las partes, así como que se trata de un presupuesto procesal sin el cual no es posible iniciar o tramitar un procedimiento válido, debe concluirse que el actor sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia en un juicio civil ordinario del orden común, siempre que ese tópico no haya sido dilucidado previamente de manera definitiva.

2o. ¿Los Jueces y tribunales están facultados para realizar de oficio el examen de la competencia por materia en cualquier momento del juicio?

De igual forma, es procedente responder de forma afirmativa la segunda de las interrogantes materia de esta contradicción, en la que se cuestiona si los Jueces y tribunales están facultados para realizar el examen de la competencia por materia en cualquier momento del juicio.

Ello, en virtud de que ese punto discrepante ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 377/2011, que originó la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), transcrita en párrafos precedentes.

Tesis en la que se estableció que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, que no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; por lo que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida.

No pasa desapercibido que en la citada contradicción de tesis 377/2011 se interpretaron los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.

Sin embargo, dicho criterio es aplicable en el caso a efecto de establecer que resuelve el punto discrepante referido, en virtud de que de aquella legislación es similar a la del Estado de Jalisco, pues de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también se observa que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, que respecto a ésta no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes, lo que implica que su examen puede verificarse de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquier etapa del procedimiento, como determinó la superioridad.