CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
Para Mejor Comprensión Se Insertan Los Artículos Citados Que Son Del Tenor Literal Siguiente
En efecto, la superioridad interpretó en la ejecutoria referida que de dichos artículos se advierte que el legislador del Estado de Chihuahua determinó, como regla general, que las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, de conformidad con su numeral 40, siendo ello acorde con lo dispuesto en la primera parte del diverso artículo 151 respecto a que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto.
Destacó que, como excepción a esa regla general, también estableció que el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio, según lo prescrito en el citado artículo 40, armonizando así lo dispuesto en el diverso 150, el cual establece que la única competencia que puede ser prorrogable es aquélla por razón del territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.
Señaló que en términos similares, en el artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, el Congreso Local determinó en el primer párrafo, que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria, siendo ello acorde con lo preceptuado en el cuarto párrafo al enfatizar, como regla general, que en ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia.
De igual forma, estableció que como excepción a esa regla general, en el párrafo cuarto en comento se observa que el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, armonizando así lo dispuesto en el artículo 152, el cual establece que la única competencia que se puede prorrogar es aquella por razón del territorio, de lo que deriva, también en esta legislación, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.
Luego, resolvió que si tratándose de la competencia por razón de la materia, ésta es improrrogable, es evidente que no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes, por lo que es válido que su análisis se verifique de oficio por las autoridades respectivas, ya sea en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para el dictado de una resolución válida.
Explicó que esa conclusión se robustece con el contenido de los artículos 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y el diverso 153 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, los cuales contemplan la sumisión expresa o tácita de las partes a un tribunal, cuando se trate de fuero renunciable, estableciendo también que en los demás casos, esto es, en aquellos en que se trate de asuntos en que el fuero no es renunciable, como sucede tratándose de la competencia por razón de la materia, se estará a lo que designe la ley.
Precisó que dicha interpretación es acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por el artículo 17 de la constitución, transcrito en párrafos anteriores, en la medida que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto salvo que se considere incompetente, en virtud de la sanción procesal que implica la tramitación de un juicio ante un órgano judicial incompetente, a saber: la nulidad de lo actuado.
Destacó que de no otorgarse esa facultad a los juzgadores, tendrían que conocer forzosamente de cualquier asunto que se les presente sin poder decidir si el negocio se encuentra o no dentro de las materias que les corresponden, lo que llevaría al absurdo de que en razón de la materia, un Juez civil conociera de un asunto en materia penal.
Así, agregó que en atención a que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal, de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, exige ser atendido primordialmente.
Por tanto, concluyó que la competencia por razón de la materia es improrrogable, lo que implica que es válido que su análisis se verifique de oficio por el juzgador, ya sea en el primer proveído que se dicte respecto de la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente.
De la contradicción de tesis indicada, surgió la invocada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.),(20) de rubro y texto:
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS). De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida."
Bajo esos parámetros, se procede a dar respuesta a las interrogantes materia de la presente contradicción de criterios.
1o. ¿Está legitimado el actor en un juicio civil ordinario del orden común, para promover un incidente de incompetencia por materia?
Lo procedente es responder en sentido afirmativo la primera de las interrogantes materia de la presente contradicción de criterios, en la que se cuestiona si el actor en un juicio civil ordinario está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia.
Efectivamente, este Pleno de Circuito considera que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia.
Lo anterior, en virtud de que, como se vio, la competencia por razón de materia no es prorrogable, y, por ende, al respecto no puede existir pacto por sumisión expresa o tácita de las partes.
De manera que es adecuado que el juzgado analice dicho planteamiento durante el procedimiento, a petición de la parte actora, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, pues se insiste, no puede inferirse que se sometió a la competencia por materia del Juez, por el hecho de haber presentado la demanda ante el órgano que ahora estima incompetente por razón de ese fuero, ya que en el caso, la sumisión solamente opera respecto aquella que sea prorrogable, como lo es la competencia por territorio.
Lo que se robustece con el hecho de que la competencia por materia, constituye un presupuesto procesal de análisis preferente cuyo estudio se realiza aun de oficio, sin el cual no es dable tramitar un procedimiento válido ni dictar una resolución con eficacia jurídica, es decir, esa cuestión no puede estar sujeta al arbitrio o voluntad de las partes, sino que debe atenderse al imperio de la ley, en cumplimiento al derecho fundamental de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia, que debe ser completa.
Interpretación que también es acorde con el postulado de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, pues ningún sentido tendría postergar esa decisión, si es posible dilucidarlo con anticipación, a efecto de evitar la posibilidad de que se continúe con el trámite de un procedimiento que no puede ser convalidado.
En el entendido de que la competencia por materia no se trata de un mero formalismo procedimental, ni del incumplimiento a una formalidad que debe regir el proceso natural, sino de la transgresión a una exigencia constitucional vinculada a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia, se reitera, impide tener plena certeza de que se respetó el derecho de las partes a la seguridad jurídica y legalidad.
Adicionalmente, en razón de que si acorde a lo previsto en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los Jueces y tribunales están facultados para analizar de oficio la competencia e inhibirse del conocimiento de la demanda, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar sentencia, como se observa de la invocada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), por mayoría de razón, están autorizados para admitir y resolver un incidente de incompetencia por materia promovido por el actor, bajo la premisa de que la competencia por materia es un presupuesto procesal de análisis preferente sin el cual no es dable dictar una resolución válida. Estimar lo contrario, podría llevar a consecuencias absurdas y desfavorables para las partes y el órgano jurisdiccional, ya que implicaría permitir la posibilidad de que se tramite un procedimiento inválido que no podría ser subsanado, lo que se traduce en un desgaste innecesario del aparato judicial y de los recursos invertidos por los litigantes, a pesar de que el actor ya advirtió la probabilidad de que el juicio se haya iniciado y tramitado ante un Juez incompetente por materia.
De ahí que incluso sea más favorable para el buen funcionamiento del sistema jurídico que no se deseche el incidente de incompetencia por materia, aunque sea promovido por el propio actor, sino que se examine el fondo del mismo, con el objetivo de dilucidar de inmediato, si el trámite se está llevando a cabo conforme a las reglas de competencia por materia establecidas por el legislador y, por ende, si es factible el dictado de una sentencia con eficacia jurídica.
No pasa desapercibido el contenido de los artículos 33, fracción I, 34, 35 y 169, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que disponen:
- Antecedentes
- Consideraciones
- Para Ello La Sala Referida Argumentó
- De La Contradicción De Tesis Referida Surgió La Jurisprudencia Aj Que Señala
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Discrepancia De Criterios
- C Tercer Requisito Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción De Tesis
- A Jurisdicción Y Competencia
- Cabe Distinguir Además Entre Competencia Constitucional Y Competencia Jurisdiccional
- De La Contradicción De Tesis Indicada Surgió La Jurisprudencia Pj A Que Dice
- C Competencia Prorrogable Y Sumisión Tácita
- Para Mejor Comprensión Se Insertan Los Artículos Citados Que Son Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo Se Podrán Oponer Como Excepciones Dilatorias I La Incompetencia Del Juez
- Para Mejor Comprensión Se Inserta Dicha Legislación En El Siguiente Cuadro Comparativo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Seis De Noviembre De Dos Mil Veinte
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- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Se Deroga