CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
C Competencia Prorrogable Y Sumisión Tácita
La prórroga de competencia es el acto por el cual el estudio y resolución de un negocio se traslada a un Juez o tribunal que, en principio, carecería de competencia para conocer del mismo, esto es, implica un desplazamiento de la competencia principal.
Comúnmente es considerada como el acuerdo entre las partes, mediante el cual, de manera expresa o tácita designan al Juez que ambas estiman resulta más idóneo para la resolución del litigio, en lugar de aquel que conforme a las normas que regulan la competencia, es designado por la ley.
De manera que a través de la prórroga de competencia pactada mediante convenio, esto es, mediante sometimiento expreso, las partes no llegan a la conciliación de sus intereses divergentes, pero sí a la satisfacción de un interés idéntico, consistente en la idoneidad del Juez o tribunal designado por mutuo acuerdo.
Sometimiento al cual también pueden arribar de forma tácita, es decir, mediante sumisión derivada de la presentación de la demanda ante el Juez que desea el actor que conozca del negocio, y en su caso, mediante la contestación de la demanda por parte del demandado ante el juzgador respectivo, sin promover cuestión alguna de incompetencia.
Pero lo trascedente es destacar que ya sea de forma expresa o tácita, solamente se puede pactar respecto de aquella que sea prorrogable.
Ahora bien, los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, disponen lo siguiente:
"Artículo 154. La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior."
"Artículo 156. Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable."
"Artículo 168. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.—La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.—La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.—En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución."
De los artículos insertados se observa que la única competencia que puede ser prorrogable es aquella por razón de territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.
Asimismo, se advierte que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria, y que en ningún caso se promoverán de oficio los temas de competencia.
Entonces, si tratándose de la competencia por razón de materia, ésta es improrrogable, es evidente que no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes, siendo válido incluso que el Juez, en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar sentencia, verifique de oficio su competencia por materia, al tratarse de un presupuesto procesal necesario para el dictado de una sentencia válida.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada contradicción de tesis 377/2011,(18) aprobada en sesión de treinta de noviembre de dos mil once,(19) ejecutoria en la que analizó el texto de los artículos 40, 150, 151 y 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los arábigos 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Para Ello La Sala Referida Argumentó
- De La Contradicción De Tesis Referida Surgió La Jurisprudencia Aj Que Señala
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Discrepancia De Criterios
- C Tercer Requisito Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción De Tesis
- A Jurisdicción Y Competencia
- Cabe Distinguir Además Entre Competencia Constitucional Y Competencia Jurisdiccional
- De La Contradicción De Tesis Indicada Surgió La Jurisprudencia Pj A Que Dice
- C Competencia Prorrogable Y Sumisión Tácita
- Para Mejor Comprensión Se Insertan Los Artículos Citados Que Son Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo Se Podrán Oponer Como Excepciones Dilatorias I La Incompetencia Del Juez
- Para Mejor Comprensión Se Inserta Dicha Legislación En El Siguiente Cuadro Comparativo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Seis De Noviembre De Dos Mil Veinte
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- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Se Deroga