CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,

Fecha: 02-Dic-2022

Para Ello La Sala Referida Argumentó

• Que la parte accionante se sometió tácitamente a la competencia del Juez, como también lo hicieron los enjuiciados al contestar la demanda.

• Que si bien el juzgador tenía la facultad de inhibirse en el primer auto, el que no lo hubiera hecho implica que había asumido jurisdicción, por lo que la actora no puede oponerse.

• Que el reconocimiento de competencia por parte del juzgado natural, salvaguarda el derecho invocado por la parte actora apelante, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber acudido al tribunal que había considerado competente para conocer del conflicto planteado.

• Que la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, permite concluir que sólo la demandada podía oponerse a que el juzgado de la causa conociera del negocio.

e) Inconforme, la actora apelante promovió amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, quien registró la demanda con el número 27/2020, la admitió y, una vez celebrada la audiencia constitucional, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:

• Que la inhibitoria sólo puede hacerse valer en el primer proveído que se dicte en relación con la demanda principal o reconvencional, a fin de no dejar a las partes en estado de indefensión.

• Que con la presentación de la demanda, la parte actora se sometió tácitamente a la competencia del órgano jurisdiccional, por lo que la incompetencia sólo podía promoverse vía excepción.

• Que si la parte enjuiciada no había propuesto la incompetencia, también quedaba sometida tácitamente.

• Que lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a la obligación que tienen los Jueces y tribunales de examinar de oficio los presupuestos procesales, como el de la competencia, sólo cobra vigencia cuando se trataba del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, por ser una cuestión de orden público, no limitada a que lo aleguen las partes en el juicio; por lo que, no pueden inhibirse oficiosamente en cualquier momento.

• Que en el particular, no se trataba de un estudio oficioso de la competencia, sino de un incidente promovido por la parte actora.

• Que se interpretó correctamente lo dispuesto por el citado artículo 168 del Código Adjetivo Civil del Estado, pues para que un Juez, una vez admitida la demanda, se pueda inhibir de conocer un asunto, es necesario que la parte demandada se excepcione, lo que en el caso no había ocurrido, ya que fue la parte actora y quejosa, la que había promovido el incidente de incompetencia.

• Que en ese contexto, la parte actora no se encuentra legitimada para cuestionar la competencia del juzgado natural, pues con la presentación de la demanda se sometió tácitamente a su competencia.

• Explicó que lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6112/2016, no era aplicable, porque el asunto de fondo ahí versó sobre la interpretación de lo dispuesto por el artículo 113, ahora 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y la vía a través de la cual debía solicitarse la indemnización derivada del actuar indebido del Estado, cuando se encuentra involucrada una empresa particular.

f) Inconforme con el fallo de amparo indirecto, la parte quejosa promovió recurso de revisión, que se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 157/2021, y en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, revocó la sentencia recurrida y otorgó la protección solicitada, en esencia, con base en lo siguiente:

• Que asiste la razón al recurrente al argumentar que se interpretó incorrectamente el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

• Precisó que dicho numeral, analizado en armonía con los arábigos 87, 154 y 156 del citado ordenamiento, permite establecer que, tratándose de fuero improrrogable, como es el de la materia, la promoción de un incidente de incompetencia por quien se sometió a la del juzgado que conoce de la demanda, no debe ser desechado, pues mientras no se haya resuelto en definitiva sobre ese tema, está legitimado para pedirle que se inhiba del conocimiento del negocio, en cualquier etapa del juicio, por ser la competencia un presupuesto procesal.

• Que respecto a la competencia improrrogable no puede operar la sumisión tácita y, por ende, las partes están legitimadas para promover la incompetencia, ya que se trata de un presupuesto sin el cual no puede dictarse sentencia válida.

• Explicó que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, el ámbito en el cual la autoridad judicial válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado.

• Que constituye un presupuesto procesal de análisis preferente a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ello, exige ser atendido primordialmente, sea expresa o tácitamente, por lo cual su examen debe hacerse de oficio.

• Que en relación con la trascendencia de los presupuestos procesales, destaca lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), en la que refirió que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta transgrede el derecho a la seguridad jurídica, y en la que agregó:

• Que conforme lo establece el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho público que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, se acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso, se decida sobre éstas y en su caso, se ejecute la decisión.

• Que los tribunales deben aplicar los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, pues de lo contrario, provocarían un estado de incertidumbre en los justiciables, pues desconocerían la forma de proceder de tales órganos y se trastocarían las condiciones de igualdad procesal.

• En consecuencia, que el principio constitucional referente al deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución del fondo del asunto, no puede ser irrestricto, pues deben respetarse el resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como es el derecho de tutela efectiva, debido proceso y equidad procesal, que garantizan, la seguridad jurídica. • Que el derecho a la seguridad jurídica, sobre el cual descansa el sistema jurídico mexicano, tiene como fin que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.

• Por ende, su contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad judicial, a fin de que antes de la instauración del proceso, se tenga plena certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a que serán sujetas sus pretensiones o defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas, y cuyo incumplimiento, tiene consecuencias jurídicas.

• Que los presupuestos procesales son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia, como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso.

• Asimismo, que son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio, dado que la ley expresamente así lo dispone y que entre éstos, se encuentra la competencia, la legitimación y la vía.

• En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que las consideraciones respecto a la vía expuestas por el Alto Tribunal, también aplican tratándose de la incompetencia, pues implica la tramitación de un juicio con la legislación incorrecta; violación que transgrede el principio de seguridad jurídica y debido proceso, pues no se aplica la regulación normativa en los términos que fija la ley, y conforme lo exige el Texto Constitucional.

• Que por ese sólo hecho se causa un perjuicio a las partes, sin que se pueda convalidar un proceso seguido ante una autoridad incompetente, pues estimarlo así, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían contra las normas que son imperativas.

• Abundó al argumentar que no debe perderse de vista que los juzgadores, como órganos del Estado, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador en cada caso concreto, conforme a la garantía de legalidad prevista en el numeral 17 constitucional.

• Que la citada Primera Sala del Máximo Tribunal, en relación con el presupuesto procesal de la competencia, al resolver la contradicción de tesis 377/2011, fuente de la 1a./J. 6/2012 (10a.), determinó:

• Que la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias, atañe a su competencia en términos generales.

• Existe competencia constitucional y competencia jurisdiccional; y, en relación con ésta última, explicó que ésta nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al litigio planteado.

• Que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y, que constituye la pretensión y norma aplicable al caso concreto, lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales.

• El Tribunal Colegiado de Circuito reiteró que del análisis sistemático de los artículos 87, párrafo segundo, 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se obtiene que la competencia por materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes.

• Que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento a petición de parte, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente.

Lo anterior, en virtud de que dicho presupuesto constituye un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; es una cuestión de orden público; y, debe estudiarse de oficio.

• Que la única competencia que puede ser prorrogable es aquélla por razón del territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.

• Por consiguiente, si la competencia por materia es improrrogable, no puede inferirse sumisión expresa o tácita de las partes, en relación con ésta.

• Que por ende, es válido que su análisis se verifique, ya sea en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento a petición de parte, e incluso al dictar sentencia, en virtud de tratarse de un presupuesto procesal para el dictado de una resolución válida.

• Que en congruencia con lo anterior, el Pleno del Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.), consideró que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables derivado del artículo 16 constitucional, y que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe ser completa, se justifica que el juzgador pueda analizar si es competente por razón de la materia, siempre que ello no haya sido determinado previamente de manera definitiva.

• Que el Juzgado Federal perdió de vista que si el artículo 168 citado, faculta al Juez que se estima incompetente de inhibirse del conocimiento del negocio, su interpretación conforme y en armonía con los arábigos 87, 154 y 156 invocados, permite considerar que, por mayoría de razón, está facultado para admitir un incidente propuesto por el actor, teniendo como base que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de análisis preferente, sin el cual no es dable dictar una resolución válida.

• Que la interpretación correcta de aquel numeral, lleva a concluir que si la parte actora hace valer la incompetencia del Juez en cualquier estado del juicio, debe resolver sobre el tema, si previamente no lo hizo en forma definitiva, pues el accionante sí está legitimado para proponerla.

• Interpretación que consideró es acorde con el postulado de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, pues ningún sentido tiene postergar esa decisión hasta la sentencia, si es dable dilucidarlo con anticipación.

• Que no pasó por alto el contenido del artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que debe desecharse la incompetencia por inhibitoria o declinatoria promovida por el litigante que se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio.

Sin embargo, aclaró que frente a ello, en principio se tiene que la competencia por materia es improrrogable, por lo que no puede existir sumisión; y, en segundo lugar, insistió en que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables, sin el cual no se puede dictar resolución válida, por lo que es de análisis preferente y de orden público.

De manera que señaló que cualquier atisbo de incompetencia, debe ser resuelta, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.

• Aunado a lo anterior, determinó que la competencia no está sujeta al arbitrio ni voluntad de las partes, lo que aplicado al derecho procesal, se traduce en que la competencia es la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente, por lo que no necesariamente debe esperarse hasta el dictado de la sentencia para emitir pronunciamiento al respecto.

• Añadió que lo dicho se robustece con el hecho de que la actora propuso la incompetencia, en cuanto al fondo, con apoyo en un criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal, plasmado al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016, en el que resolvió un asunto similar.

• Entonces, concluyó que tratándose de fuero improrrogable, como es el de materia, no debe desecharse un incidente de incompetencia promovido por el actor, pues mientras no se haya resuelto en definitiva sobre la legal competencia del juzgador, se encuentra legitimado para pedirle que se inhiba del conocimiento del negocio, en cualquier etapa del juicio, por ser un presupuesto sin el cual no puede dictarse sentencia válida.

• Así, otorgó el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos trazados, se abstenga de considerar que la incompetencia planteada por la parte actora en el juicio natural, no puede ser analizada, sino hasta el dictado de la sentencia definitiva y que sólo puede plantearse por la parte demandada; y, hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción.

IV. Existencia de la contradicción. Precisadas las consideraciones en las que se basaron los criterios contendientes, se procede a analizar si en el caso se colman los requisitos para la existencia de la contradicción de criterios.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 199/2019,(7) determinó que el propósito esencial de una contradicción es lograr la unificación de criterios opuestos sobre una misma cuestión normativa, a fin de lograr certeza y seguridad jurídicas, como valores fundamentales de un Estado de derecho.

A su vez, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:—...—XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:—...—III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

De la armonización de los artículos citados se observa que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan criterios "discrepantes" o "contradictorios" en las sentencias que pronuncien; de modo tal que la jurisprudencia por contradicción que emitan los Plenos de Circuito, en funciones hasta en tanto se conformen los Plenos Regionales, se establece al dilucidar los criterios opuestos sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Sobre este tema, el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(8) explicó que por criterios contradictorios debe entenderse la determinación adoptada por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, y puntualizó que para que se actualice una contradicción, basta que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, es suficiente la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus premisas de hecho.

De la contradicción de tesis indicada, se originó la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

En congruencia con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 235/2009,(9) ha fijado requisitos específicos a efecto de identificar criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, conforme a la cual, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:

1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2) Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica, es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.