CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,

Fecha: 02-Dic-2022

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Entonces, la jurisprudencia referida de la Primera Sala es temática y, por ende, aplicable al caso, al haber interpretado y fijado el alcance de normas de contenido similar y dado que no está proscrito atenderla, en términos de los numerales 17, párrafo segundo y 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) en relación con los diversos 215 al 227 de la Ley de Amparo,(22) pues con ello se contribuye a la seguridad jurídica y se generan criterios que abarcan el mayor número de casos que en un futuro se presenten.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXVIII/2016 (10a.),(23) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que dice:

"JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN. La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron."

Cabe precisar que con la decisión adoptada, este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito no está convalidando el caso concreto que se estuviere dilucidando en los asuntos que originaron la contradicción de criterios, sino que únicamente se resuelve sobre la divergencia suscitada respecto de las consideraciones analizadas.

En consecuencia, sobre los anteriores lineamientos, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes:

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL ACTOR ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver si el actor en un juicio civil ordinario del orden común, está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, pues mientras un órgano jurisdiccional argumentó que dicha incidencia solamente puede promoverse por la parte demandada, por tratarse de una excepción dilatoria, y en razón de que existió sometimiento tácito del actor, el otro tribunal señaló que el demandante sí está facultado para su promoción, dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, no puede inferirse sumisión tácita de las partes, aunado a que se trata de un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede tramitarse un procedimiento válido.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, al tratarse de competencia improrrogable, respecto de la cual no existe sumisión tácita, aunado a que constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente necesario para iniciar y tramitar un procedimiento válido y dictar una resolución con eficacia jurídica.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que la competencia por razón de materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes; de manera que nada impide que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, promueva un incidente de incompetencia por materia cuando advierta que no corresponde al Juez que admitió la demanda conocer del asunto, por razón de ese fuero, en virtud de que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse un procedimiento válido, o dictarse una sentencia con eficacia jurídica, por lo que en cumplimiento de los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia pronta y completa, tutelados por los artículos 16 y 17 constitucionales, es indispensable que el Juez dilucide ese tema durante el procedimiento, cuando se plantea por la parte actora, siempre y cuando no se hubiere resuelto previamente en forma definitiva. De igual manera, porque si de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles invocado, y en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia debe analizarse, aun de oficio, al dictar el primer proveído, durante el procedimiento o al emitir sentencia, por mayoría de razón debe estimarse que el órgano jurisdiccional está facultado para analizar el planteamiento de incompetencia formulado por el actor en el juicio relativo, bajo la premisa de que se trata de un presupuesto procesal insubsanable, y sin el cual no es factible dictar una resolución válida.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 1a./J. 6/2012 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA ESTABLECER QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos sobre si los Jueces y tribunales del orden común en el Estado de Jalisco están o no facultados para realizar de oficio el examen de competencia por materia en cualquier etapa del juicio.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 6/2012 (10a.), es temática y, por ello, aplicable a la legislación del Estado de Jalisco, para efecto de establecer que es válido que los Jueces y tribunales del orden común analicen de oficio la competencia por razón de materia, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva.

Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, en la citada jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), analizó las legislaciones de los Estados de Chihuahua y Chiapas, e interpretó que de su contenido se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; por tanto, concluyó que su análisis puede realizarse de oficio en cualquier etapa del juicio, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida. Criterio que es aplicable para el Estado de Jalisco, porque las citadas legislaciones son similares a la de esta última entidad, pues de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco también se observa que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, que respecto a ésta no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes, lo que implica que su examen puede llevarse a cabo de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquier etapa del procedimiento, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva.

Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –en la ejecutoria que resolvió el recurso de revisión principal 157/2021–, respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito –al resolver el amparo directo 301/2020–.

SEGUNDO.—Deben prevalecer las jurisprudencias plasmadas en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.—Publíquense las jurisprudencias emanadas de esta sentencia, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, para lo cual habrán de remitirse en su oportunidad, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Notifíquese; la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora (ponente), Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

En dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.

Nota: La tesis de rubro: "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIV, página 300, con número de registro digital: 382906.

Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) y P./J. 12/2020 (10a.) y aislada 2a. CXVIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas, 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.

La ejecutoria relativa al amparo en revisión 5934/2019 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas.