CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
Consideraciones
I. Competencia.—Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015, 28/2018 y 54/2018, así como el Acuerdo General que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, en relación con las videoconferencias,(1) todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.
Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la Circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,(2) así como en observancia al artículo quinto transitorio del Acuerdo 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.(3)
Aunado a que el artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(4) que prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto.
De igual forma, cabe puntualizar que ante el período de contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Consejo de la Judicatura Federal ha dictado diversa normativa publicada en el Diario Oficial de la Federación con el fin de reactivar el funcionamiento de la actividad jurisdiccional, la cual es acatada por este Pleno de Circuito para la resolución del presente asunto. Así, se procede a su resolución mediante sesión remota celebrada por medios electrónicos, que tienen los mismos efectos y alcances jurídicos que las sesiones con presencia física.
II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) vigentes hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, por haberse planteado por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como integrante de dicho órgano jurisdiccional, tribunal que sustentó uno de los criterios contendientes.
III. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:
A. Primera postura. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión de siete de enero de dos mi veintiuno, resolvió el amparo directo 301/2020, relacionado con el amparo directo 250/2020, del que se advierten los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió la demanda presentada por **********, en la vía civil ordinaria, mediante la cual ejerció la acción de responsabilidad civil en contra del doctor **********; **********; y, **********, la cual registró con el número de expediente **********.
b) Luego, el actor por conducto de su abogado patrono, compareció a promover "incidente de incompetencia" por declinatoria, que fue admitido mediante auto de trece de mayo de dos diecinueve; incidencia que se remitió a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien la resolvió fundada el veintiocho de julio del mismo año, en el toca 663/2019.
Lo anterior, en virtud de que consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia es incompetente por materia para conocer del asunto, ya que tratándose del reclamo de indemnización por daño físico o moral, conforme a los artículos 20, 22 y 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y su Municipios, es a la propia entidad demandada a la que corresponde resolver, esto es, al propio **********.
En el entendido de que para el caso de que niegue la indemnización reclamada o ésta no satisfaga al interesado, puede impugnarse la resolución respectiva ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado.
De manera que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución de los documentos, sin hacer remisión expresa de las actuaciones a la autoridad que estimó competente.
c) Inconforme, la parte demandada **********, promovió amparo directo en contra de dicha resolución, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien lo registró con el número de amparo 301/2020, y en sesión de siete de enero de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado otorgó la protección solicitada, conforme a las siguientes consideraciones:
• Que el acto reclamado infringe los artículos 33, 34, 35, 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que la incompetencia está reservada para oponerse mediante una excepción, lo que implica que únicamente puede promoverse por la parte demandada, por ser a quien interesa destruir la acción.
• Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 267 del ordenamiento citado, que establece que uno de los efectos de la presentación de la demanda, es someter al actor a la competencia del Juez ante quien fue presentada.
• Que esa circunstancia obligaba a la Sala a desechar de plano la cuestión de competencia sometida a su consideración, conforme a lo establecido en el numeral 169 del mismo cuerpo normativo, al constar que el litigante que promovió la declinatoria se sometió a la competencia del Juez de origen.
• Puntualizó que no es obstáculo para arribar a dicha conclusión, que la competencia deba analizarse de oficio por los Jueces y tribunales, ya que ese examen no puede llevarse a cabo libremente, en cualquier momento, ya que conforme a lo establecido en el arábigo 87 del enjuiciamiento civil, el cual contempla el estudio de los presupuestos procesales de oficio, ello debe hacerse al momento de dictar sentencia.
• Por consiguiente, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria citada, deseche el "incidente de incompetencia" por declinatoria promovido y ordene la continuación del juicio de origen.
B. Segunda postura. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, resolvió el recurso de revisión 157/2021, derivado del juicio de amparo indirecto 27/2020, del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, ejecutoria de la cual se advierten los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió la demanda promovida por **********, por su propio derecho, en la vía civil ordinaria, en la que ejerció acción de responsabilidad civil objetiva en contra de **********, ********** y **********, la cual se registró con el número de expediente 969/2017.
b) El abogado patrono de la parte actora promovió "incidente de incompetencia" para que el juzgado de primera instancia se inhibiera de conocer del asunto, por encontrarse ante una responsabilidad patrimonial del Estado, acorde a lo que decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016.
c) Mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el juzgado de primer grado se negó a proveer la incidencia, porque ésta debe promoverse por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin perjuicio de la facultad del juzgador de abordar dicho presupuesto al dictar la sentencia definitiva.
d) Contra dicho proveído, la parte actora promovió recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco quien lo registró con el número de toca **********, y el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que confirmó el auto apelado.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Para Ello La Sala Referida Argumentó
- De La Contradicción De Tesis Referida Surgió La Jurisprudencia Aj Que Señala
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Discrepancia De Criterios
- C Tercer Requisito Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción De Tesis
- A Jurisdicción Y Competencia
- Cabe Distinguir Además Entre Competencia Constitucional Y Competencia Jurisdiccional
- De La Contradicción De Tesis Indicada Surgió La Jurisprudencia Pj A Que Dice
- C Competencia Prorrogable Y Sumisión Tácita
- Para Mejor Comprensión Se Insertan Los Artículos Citados Que Son Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo Se Podrán Oponer Como Excepciones Dilatorias I La Incompetencia Del Juez
- Para Mejor Comprensión Se Inserta Dicha Legislación En El Siguiente Cuadro Comparativo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Seis De Noviembre De Dos Mil Veinte
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- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Se Deroga