CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
Cabe Distinguir Además Entre Competencia Constitucional Y Competencia Jurisdiccional
La primera es la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, entre otros).
En cambio, la segunda alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, tribunales federales, etcétera) sobre un determinado asunto.
Es aplicable la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y texto:
"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero."
Entonces, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente o con la condición jurídica de las partes en litigio.
Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercerla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclama y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio.
La competencia jurisdiccional, en cambio, nace de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al litigio planteado.
En relación a la competencia por razón de la materia, ésta se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituye la pretensión y norma aplicable al caso concreto, lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales.
B) La competencia y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la legalidad.
Por otro lado, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019,(12) que originó la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), que se transcribe con posterioridad, señaló que el derecho a una tutela judicial efectiva, que se encuentra inmerso en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(13) es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
Asimismo, reiteró que es perfectamente compatible con el derecho de tutela judicial efectiva que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Que si bien los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegian el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
Puntualizó que la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, como una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.
También consideró que el derecho a la seguridad jurídica, sobre el cual descansa el sistema jurídico mexicano, tiene como fin que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, ya que su contenido esencial radica en saber a qué atenerse, respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad judicial, a fin de que antes de la instauración procesal tenga certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a las que serán sujetas sus pretensiones y defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas y cuyo incumplimiento, tiene consecuencias jurídicas.
Por tanto, concluyó que la existencia de las formalidades del procedimiento no es caprichosa, sino que tiene por finalidad que el legislador establezca mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los propios gobernados a la seguridad jurídica y a la legalidad dentro de los procedimientos, quienes tendrán certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos.
Que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares, ni siquiera del Juez, sino que está determinado por la misma ley y aceptar lo contrario, implicaría legitimar una resolución que se originó en un procedimiento contrario a las normas previstas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los justiciables.
De modo que estableció que la recta (sic) interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, que establece el principio del privilegio del fondo sobre la forma, conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.
Que una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental, el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, que son los que la adición al Texto Constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.
Así, resolvió que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo que pueda obviarse, so pretexto de fallar el fondo de la controversia, pues la ausencia de dicho presupuesto procesal implica la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho a la seguridad jurídica.
Adicionalmente, precisó que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra precisamente la competencia, la legitimación y la vía, son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; por tanto, son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio.
Entonces, las consideraciones respecto a la vía expuestas por la superioridad, también aplican tratándose de la incompetencia, ya que implica la tramitación de un juicio con la legislación incorrecta, lo que es una violación que transgrede el principio de seguridad jurídica y debido proceso del demandado, pues no se aplica la regulación normativa en los términos que fija la ley, conforme lo exige el texto constitucional.
De ahí que, por ese sólo hecho, el inicio y trámite de un procedimiento ante una autoridad incompetente causa perjuicio a las partes, sin que se pueda convalidar, ni aun bajo la justificación de anteponer el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y privilegiar la resolución de fondo sobre la forma, ya que estimarlo así, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían contra las normas que son imperativas; sin que deba perderse de vista, que los juzgadores, como órganos del Estado, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador en cada caso concreto, conforme a lo previsto en el numeral 17 constitucional.
La jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.),(14) que surgió de la ejecutoria referida, y que sirve de orientación, es del rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
"Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.
"Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.
"Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica."
En armonía con lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 230/2017,(15) el Pleno del Alto Tribunal, determinó que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16) Por tanto, reiteró que es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente, por lo que es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables.
Circunstancia que llevó al Pleno del Máximo Tribunal, a concluir que al emitir la sentencia en un asunto en apoyo a otro órgano jurisdiccional, un órgano auxiliar pueda analizar de oficio si es competente por razón de materia, incluso por territorio, en función de la competencia del auxiliado, siempre que no haya sido determinada previamente de manera definitiva, como pudiera ser a través de un conflicto competencial en razón de materia o territorio.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Para Ello La Sala Referida Argumentó
- De La Contradicción De Tesis Referida Surgió La Jurisprudencia Aj Que Señala
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Discrepancia De Criterios
- C Tercer Requisito Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción De Tesis
- A Jurisdicción Y Competencia
- Cabe Distinguir Además Entre Competencia Constitucional Y Competencia Jurisdiccional
- De La Contradicción De Tesis Indicada Surgió La Jurisprudencia Pj A Que Dice
- C Competencia Prorrogable Y Sumisión Tácita
- Para Mejor Comprensión Se Insertan Los Artículos Citados Que Son Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo Se Podrán Oponer Como Excepciones Dilatorias I La Incompetencia Del Juez
- Para Mejor Comprensión Se Inserta Dicha Legislación En El Siguiente Cuadro Comparativo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Seis De Noviembre De Dos Mil Veinte
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- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo Se Deroga