CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

Fecha: 08-Jun-2022

Antecedentes

Una empresa dedicada a la construcción demandó por la vía oral mercantil en el Estado de Sinaloa a diversas personas morales y físicas por el incumplimiento de los contratos de obras a precio alzado que tenía celebrados con ellas. El juzgado oral mercantil local que conoció de las demandas las desechó al considerar que, dado que no se trata de un acto de comercio, no resulta procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de estos contratos.

En contra de lo resuelto por el juzgado oral mercantil, la empresa demandante promovió diversos juicios de amparo directo. Algunos de ellos fueron resueltos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en tanto que otros fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del primero.

Al resolver los juicios, el Tribunal Colegiado en Materia Civil otorgó el amparo al considerar que, con fundamento en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, el contrato de obras a precio alzado es un acto de comercio cuando es celebrado por una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato se relaciona directamente con su actividad comercial; por lo cual, resulta procedente la vía mercantil para dirimir cualquier controversia respecto de su incumplimiento.

Por el contrario, el tribunal auxiliar negó el amparo al considerar que, dado que el contrato de obras a precio alzado no está expresamente señalado como acto de comercio en el artículo 75 del Código de Comercio, no puede asignársele dicha naturaleza con base en el carácter de las partes o la finalidad del contrato, además de que se trata de un contrato regulado por el Código Civil de Sinaloa; por lo cual, no resulta procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan por su incumplimiento.

La Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil formuló la denuncia de la presente contradicción de criterios.