CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Fecha: 08-Jun-2022
Vii Criterio Que Debe Prevalecer
73. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que determinaron si el incumplimiento del contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa dedicada a la construcción, podía tramitarse por la vía mercantil y arribaron a conclusiones contradictorias. Mientras un tribunal determinó que no podía tramitarse la demanda en dicha vía porque no es un acto de comercio sino de naturaleza civil, el otro órgano jurisdiccional resolvió que sí procede la vía mercantil porque se trata de un acto de comercio.
Criterio jurídico: Procede la vía mercantil para resolver las controversias derivadas de los contratos de obra a precio alzado, previstos en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrados por empresas dedicadas a la construcción y que tengan por objeto realizar obras directamente relacionadas con su objeto social; toda vez que, en ese supuesto, dichos contratos tienen el carácter de actos de comercio.
Justificación: Si bien el artículo 75 del Código de Comercio no clasifica como actos de comercio los contratos de obras a precio alzado, la fracción VI de dicho artículo sí reputa como actos de comercio los realizados por empresas de construcciones que estén directamente relacionados con su objeto social. Al respecto, el contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, se encuentra directamente relacionado con el objeto social de las empresas de construcción, pues a través de él una persona empresaria se obliga a ejecutar alguna obra en beneficio de otra, quien a su vez debe pagar por ella un precio cierto, lo que tiene un carácter comercial.
En ese sentido, toda vez que de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales definidos, entre otros preceptos, por el artículo 75; y que el diverso 1050 dispone que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia derivada de dicho acto se regirá conforme a las leyes mercantiles; por lo tanto, resulta procedente la vía mercantil para resolver las controversias que surjan con motivo de este tipo de contratos cuando sean celebrados por empresas de construcción y estén directamente relacionados con la realización de su objeto social.
- Antecedentes
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Precisado Lo Anterior A Continuación Se Sintetizan Los Criterios Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De Fondo
- Del Contrato De Obras A Precio Alzado
- Artículo El Precio De La Obra Se Pagará Al Entregarse Ésta Salvo Convenio En Contrario
- Vi Conclusión
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Promovido En Contra De La No Admisión Del Juicio Oral Mercantil
- Iv Sociedad Anónima
- Vi Las Empresas De Construcciones Y Trabajos Públicos Y Privados
- De Conformidad Con Las Jurisprudencias Emitidas Por La Primera Sala De Rubro
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio
- En Caso De Duda La Naturaleza Comercial Del Acto Será Fijada Por Arbitrio Judicial
- Véase Párrafo De Esta Resolución