CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Fecha: 08-Jun-2022
V Existencia De La Contradicción De Criterios
32. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por contradicción de tesis (ahora, contradicción de criterios) debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que se hayan emitido tesis de jurisprudencia o no.(44)
33. Para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, derivada de una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en su producto.
34. Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(45)
35. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si se actualizan los tres requisitos en el presente asunto.
36. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.
37. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021, determinó que sí era procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado celebrado por una contratista en su actividad de construcción, de conformidad con los artículos 75, fracción VI, 1049 y 1050 del Código de Comercio. Lo anterior, pues los contratos se celebraron en cumplimiento del objeto social de la actora (empresa de construcción) y con fines de especulación, por lo que son actos de comercio y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos deben ventilarse conforme a las reglas mercantiles.
38. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos directos 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021, sostuvo que el contrato de obra a precio alzado no se encuentra expresamente establecido en el artículo 75 del Código de Comercio como un acto de comercio, sino que se trata de un acto de naturaleza civil regulado por el Código Civil de Sinaloa, por lo que fue correcta la decisión del Juez de considerar que la vía mercantil no es procedente. Consideró, además, que si bien es cierto que la parte actora es una sociedad mercantil que tiene como objeto realizar la construcción de edificios, esa calidad es insuficiente para establecer la admisión de la demanda en la vía mercantil, pues la condición necesaria es que se realice un acto de comercio, lo cual no acontece en el caso, ya que la celebración del contrato de obra a precio alzado no tiene como objeto inmediato un lucro.
39. Conforme a lo expuesto, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
40. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito determinó que sí resultaba procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado, cuando la contratista es una empresa de construcción, por tratarse de un acto de comercio; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región concluyó que la vía mercantil no era procedente porque el contrato de obra a precio alzado no es un acto de comercio, sino que tiene naturaleza civil.
41. Tercer requisito: que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿Es procedente la vía mercantil para dirimir los conflictos derivados de un contrato de obras a precio alzado, en el que una de las partes es una empresa dedicada a la construcción, la cual lo celebra con motivo del cumplimiento de su objeto social?
- Antecedentes
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Precisado Lo Anterior A Continuación Se Sintetizan Los Criterios Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De Fondo
- Del Contrato De Obras A Precio Alzado
- Artículo El Precio De La Obra Se Pagará Al Entregarse Ésta Salvo Convenio En Contrario
- Vi Conclusión
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Promovido En Contra De La No Admisión Del Juicio Oral Mercantil
- Iv Sociedad Anónima
- Vi Las Empresas De Construcciones Y Trabajos Públicos Y Privados
- De Conformidad Con Las Jurisprudencias Emitidas Por La Primera Sala De Rubro
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio
- En Caso De Duda La Naturaleza Comercial Del Acto Será Fijada Por Arbitrio Judicial
- Véase Párrafo De Esta Resolución