CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

Fecha: 08-Jun-2022

Ii Competencia

9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un tribunal auxiliar del mismo Circuito, sin que en dicho Circuito exista un Pleno de Circuito Especializado en Materia Civil.

10. En efecto, de las constancias se advierte que, con base en el oficio STCCNO/525/2019 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito ordenó la remisión de los amparos directos de su índice 117/2021, 66/2021, 252/2021, 262/2021, 114/2021 y 482/2020, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, a fin de que emitiera las sentencias correspondientes. Dicho tribunal auxiliar recibió los asuntos, los registró, respectivamente, con los números de su índice 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021, y emitió los fallos correspondientes. Fallos en los cuales se formuló uno de los criterios contendientes del presente asunto.

11. Por tanto, es posible concluir que el Tribunal Colegiado Auxiliar, al prestar su apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, asumió la jurisdicción de éste para resolver los juicios de amparo directo 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021.

12. Ahora, es un hecho notorio para esta Primera Sala que no existe un Pleno de Circuito Especializado en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito, debido a que en dicho Circuito sólo existe un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Civil; de ahí que sea esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente contradicción de criterios. De esta forma se otorga certeza jurídica sobre la solución de contradicción de criterios que surjan entre Tribunales Colegiados Especializados que sean únicos en un Circuito y los Tribunales Colegiados que los auxilian en el dictado de resoluciones.

13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala, que esta Primera Sala ha compartido en otros precedentes,(3) cuyo rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(4)

14. En consecuencia, teniendo en consideración que no existe un Pleno de Circuito especializado en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito, se actualiza la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la presente contradicción de criterios.