CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Fecha: 08-Jun-2022
Vi Estudio De Fondo
42. Criterio que debe prevalecer. La respuesta a dicha interrogante es que, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, sí es procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan con motivo de un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en el que una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y que celebra dicho contrato con motivo del cumplimiento de su objeto social; toda vez que, en ese supuesto, dicho contrato tiene el carácter de acto de comercio en términos del artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
43. El artículo 1049 del Código de Comercio establece que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales.(46)
44. En consecuencia, es necesario determinar, en primer lugar, si un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa dedicada a la construcción y con motivo del cumplimiento de su objeto social, puede considerarse como un acto de comercio o no (tema VI.1). En segundo lugar, en función de la conclusión a la que se llegue respecto de la cuestión anterior, se debe determinar si la vía mercantil es procedente para resolver cualquier controversia relacionada con ese tipo de contratos (tema VI.2).
VI.1. Naturaleza del contrato de obra a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, cuando es celebrado por empresas dedicadas a la construcción, en cumplimiento de su objeto social
45. El aspecto medular que llevó a los Tribunales Colegiados contendientes a emitir criterios contradictorios fue la interpretación que realizaron sobre la naturaleza jurídica del contrato de obras a precio alzado. Así, en tanto que para el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito dicho contrato constituye un acto de comercio en términos del artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio; para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región no tiene esa naturaleza, toda vez que el contrato de obras a precio alzado no se encuentra expresamente señalado como un acto de comercio en el referido artículo 75 del Código de Comercio, sino que se encuentra regulado en la legislación civil, y no es suficiente acudir al carácter de comerciantes de las partes, ni a la finalidad indirecta del contrato, para determinar su carácter comercial.
46. Es importante destacar tres cuestiones fácticas de los casos de los que derivó la presente contradicción que resultan determinantes para establecer si estamos en presencia de actos de comercio o no. El primero es que todos los casos se derivaron del presunto incumplimiento de contratos de obra a precio alzado regulados por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. El segundo es que, en todos los casos, una de las partes de dichos contratos fue la empresa **********, la cual es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, de cuyo objeto social se desprende que es una empresa dedicada a la construcción.(47) El tercero es que, como se refiere en los párrafos 20 y 26 de la presente resolución, todos los contratos supuestamente incumplidos tuvieron por objeto la realización de trabajos de construcción, urbanización y mantenimiento de desarrollos inmobiliarios comerciales y habitacionales, los cuales se encuentran directamente relacionados con el objeto social de **********.
47. Por tanto, la presente contradicción de criterios no tiene por objeto dilucidar si los contratos de obras a precio alzado tienen naturaleza civil o mercantil en cualquier supuesto, sino sólo en el supuesto específico de que una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato estuviese directamente relacionado con el cumplimiento de su objeto social.
48. Así, el primer aspecto a dilucidar en el presente caso es si un contrato de obras a precio alzado, regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, cuando es celebrado por una empresa dedicada a la construcción, con motivo del cumplimiento de su objeto social, es un acto de comercio, o bien, si se trata de un acto de naturaleza civil.
49. En relación con el concepto de actos de comercio, esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 170/2014(48) y 315/2017,(49) sostuvo que, ante la dificultad de dar una definición exacta de dicha figura jurídica, debe atenderse a lo que la propia legislación dispone; esto es, lo relevante para determinar si se está en presencia de un acto de comercio es la libertad de configuración del legislador quien ha establecido cuándo se está frente a actos de este tipo. En ese sentido, los actos de comercio son aquellos que la propia legislación define como tales y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que al mismo se le ha dado.
50. A partir de esa determinación, esta Primera Sala señaló que existen actos de comercio objetivos y actos de comercio subjetivos, a saber:
• Actos de comercio objetivos. Son aquellos que el propio Código de Comercio enumera, declarados y considerados comerciales por precepto absoluto de ley. Los elementos de esa definición son:
a) El acto debe pertenecer a una de las categorías enumeradas en el precepto referido; si pertenece a ella es esencialmente comercial, excluida toda prueba en contrario.
b) Es indiferente la cualidad de quien realizó el acto objetivamente comercial para caracterizar el mismo. • Actos de comercio subjetivos. Son las obligaciones de un comerciante, las cuales se presumen comerciales por la profesión de comerciante de quien las asume. Para hacer desaparecer la presunción de comercialidad, es necesario probar que el acto es de naturaleza esencialmente civil o que del mismo se excluye esa presunción. Los rasgos característicos del acto comercial subjetivo son:
a) El acto presupone la cualidad de comerciante en quien lo realiza. Únicamente de esta cualidad del autor deriva la presunción de comercialidad que inviste el acto.
b) Ese tipo de actos no deben ser, lógicamente, actos de comercio objetivos, porque serían comerciales por voluntad absoluta del legislador y no simplemente comerciales presuntos por la profesión de quien los realiza.
c) Cualquier contrato y cualquier obligación del comerciante, que no sea ya acto objetivo de comercio, tiene por sí la presunción de la comercialidad.
d) Los actos de comercio subjetivos no son comerciales por ser efectuados por un comerciante, sino que son reputados comerciales si es un comerciante quien los efectúa.
e) La presunción de comercialidad se excluye cuando se prueba que el acto es esencialmente civil o que lo contrario de la comercialidad resulta del acto mismo.
51. La enumeración legal de cuáles son los actos de comercio la encontramos en los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio.(50) De dichos preceptos destaca, para efectos del presente caso, la fracción VI del artículo 75, la cual expresamente reputa como acto de comercio a "Las empresas de construcciones".
52. Desde luego, lo dispuesto en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, no significa que se consideren actos de comercio a las personas morales que se dedican a la construcción, pues éstas más bien tienen el carácter de comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, del propio código.(51)
53. Esta Primera Sala considera que, lo que de conformidad con el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio se debe reputar como acto de comercio, son los actos jurídicos que realicen las personales morales que se dedican a la construcción. Los cuales, de acuerdo con la clasificación reconocida por esta Primera Sala en sus precedentes,(52) tienen el carácter de actos de comercio objetivos, pues es el propio legislador el que expresamente les asignó tal carácter.
54. Es decir, que si bien la asignación legislativa tiene un trasfondo subjetivo pues otorga la calificación de acto de comercio a los actos que realice un determinado sujeto (empresas de construcciones), cuando se señala que los actos realizados por empresas de construcción son actos de comercio, no se está acudiendo a un criterio subjetivo, como podría ser el carácter de comerciantes que tienen, sino a un criterio objetivo, consistente en el mandato que expresamente impone el artículo 76, fracción VI, del Código de Comercio de reputar dichos actos como actos de comercio.
55. Ello no quiere decir que cualquier acto realizado por una empresa de construcción tendrá automáticamente el carácter de acto de comercio, pues el componente subjetivo que contiene la asignación legislativa revela la voluntad del legislador de considerar como actos de comercio solamente aquellos actos que las empresas realizan en cumplimiento directo de su objeto social, es decir, aquellos que tienen que ver con la construcción.
56. De esta manera, si una empresa de construcción ejecuta un acto directamente relacionado con su objeto social, como sería, por ejemplo, contratar la realización de una determinada obra, dicho acto debe reputarse como acto de comercio. En cambio, no se reputarían como actos de comercio, a pesar de ser realizados por una empresa de construcción, otro tipo de actos que, si bien pueden contribuir indirectamente a la realización de su objeto social, no implican en sí mismos la realización de dicho objeto, como sería, por ejemplo, pagar impuestos, otorgar poderes, promover un juicio, entre otros, los cuales tendrían una naturaleza distinta (civil, administrativa, etcétera).
57. En el presente caso, los contratos de obras a precio alzado sí constituyen un acto de realización directa del objeto social de las empresas dedicadas a la construcción y, en consecuencia, son actos de comercio.
58. Los contratos que dieron origen a los juicios de los que derivaron los criterios contendientes se encuentran regulados en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, los cuales se transcriben a continuación dada la importancia que para el presente caso tiene el objeto y fin de este tipo de contratos:
- Antecedentes
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Precisado Lo Anterior A Continuación Se Sintetizan Los Criterios Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De Fondo
- Del Contrato De Obras A Precio Alzado
- Artículo El Precio De La Obra Se Pagará Al Entregarse Ésta Salvo Convenio En Contrario
- Vi Conclusión
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Promovido En Contra De La No Admisión Del Juicio Oral Mercantil
- Iv Sociedad Anónima
- Vi Las Empresas De Construcciones Y Trabajos Públicos Y Privados
- De Conformidad Con Las Jurisprudencias Emitidas Por La Primera Sala De Rubro
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio
- En Caso De Duda La Naturaleza Comercial Del Acto Será Fijada Por Arbitrio Judicial
- Véase Párrafo De Esta Resolución