CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

Fecha: 08-Jun-2022

Artículo El Precio De La Obra Se Pagará Al Entregarse Ésta Salvo Convenio En Contrario

"Artículo 2508. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales."

"Artículo 2509. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio."

"Artículo 2510. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar."

"Artículo 2511. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos."

"Artículo 2512. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba."

"Artículo 2513. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada."

"Artículo 2514. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo."

"Artículo 2515. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario."

"Artículo 2516. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario."

"Artículo 2517. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra."

"Artículo 2518. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida."

"Artículo 2519. Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto."

"Artículo 2520. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos."

"Artículo 2521. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad."

"Artículo 2522. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario."

"Artículo 2523. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario."

"Artículo 2524. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra."

"Artículo 2525. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos."

"Artículo 2526. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra."

"Artículo 2527. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los vecinos."

59. De los anteriores preceptos se desprende que, en términos generales, el contrato de obras a precio alzado es un acto jurídico mediante el cual una persona empresaria se obliga a ejecutar alguna obra en beneficio de otra, quien a su vez debe pagar por ella un precio cierto. Por tanto, del objeto y fin de estos contratos, resulta evidente que cuando una empresa dedicada a la construcción celebra este tipo de contratos realiza directamente su objeto social. En consecuencia, con fundamento en el artículo 75, fracción VI, estamos frente a un acto de comercio.

60. Esta Primera Sala, por tanto, no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el sentido de que asignarle el carácter de acto de comercio a ese tipo de contratos implica recurrir a un criterio subjetivo consistente en la naturaleza de comerciante de quien lo celebra o al fin indirecto del contrato. Por el contrario, implica recurrir a un criterio objetivo pues fue el propio legislador el que reputó como acto de comercio los realizados por empresas de construcción, cuando dichos actos permiten directamente realizar su objeto social.

61. Si bien este acuerdo de voluntades se encuentra regulado en la normativa civil, ello no es suficiente para concluir que este contrato tenga una naturaleza civil inmutable, pues cuando es realizado por empresas dedicadas a la construcción y su realización se encuentra directamente relacionada con su actividad mercantil, adquiere el carácter de acto de comercio.

62. Por tanto, esta Primera Sala tampoco comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, consistente en que el contrato de obras a precio alzado celebrado por una empresa dedicada a la construcción no es un acto de comercio porque no se encuentra mencionado expresamente en el artículo 75 del Código de Comercio. Ello debido a que, como se señaló, la fracción VI del referido numeral claramente reputa como acto de comercio los realizados por "Empresas de construcciones". En ese sentido, cualquier acto jurídico efectuado por empresas dedicadas a la construcción que impliquen una realización directa de su objeto social tienen el carácter de acto de comercio, como es el caso del contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.

63. Por ende, el contrato de obras a precio alzado tendrá naturaleza de acto de comercio en la medida en que se celebre por las personas comerciantes que se dedican a la construcción con el ánimo de llevar a cabo sus actividades comerciales, como sería, por ejemplo, cuando se contrate la realización de trabajos de construcción, urbanización y mantenimiento de desarrollos inmobiliarios comerciales y habitacionales.

64. De esta manera, el hecho de que el contrato de obras a precio alzado se encuentre regulado en la legislación civil del Estado de Sinaloa no impide que pueda considerarse como un acto de comercio en las circunstancias antes precisadas.

65. Una vez establecido que los contratos de obras a precio alzado son actos de comercio cuando una de las partes es una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato está directamente relacionado con el cumplimiento de su objeto social, toca determinar la vía a través de la cual se decidirán las controversias derivadas de estos contratos.

VI.2. Vía procedente para resolver las controversias surgidas por el cumplimiento de contratos de obras a precio alzado, cuando una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y el contrato tenga por objeto realizar obras que estén directamente relacionadas con su objeto social

66. Al respecto, se reitera que el artículo 1049 del Código de Comercio, establece que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales.(53)

67. Por su parte, el artículo 1050 prevé que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia derivada de dicho acto se regirá conforme a las leyes mercantiles.(54)

68. En consecuencia, sí resulta procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan con motivo de un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa de construcción, cuyo objeto sea la realización de obras directamente relacionadas con su objeto social.

69. No pasa desapercibido, que la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada de rubro y texto:

"CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, SU CUMPLIMIENTO DEBE DEMANDARSE EN LA VIA CIVIL. El contrato de obra a precio alzado es un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles, por ser civil el contrato base de aquellas acciones."(55)

70. Al respecto, esta Primera Sala no comparte dicho criterio, pues la conclusión a la que se llega en el presente caso no implica asignar el carácter de acto de comercio a los contratos de obras a precio alzado debido a la calidad de los sujetos contratantes o al fin indirecto que se persiga con la obra contratada, sino que obedece a la definición de acto de comercio plasmada por el legislador en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.

71. Por ende, es procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan por el incumplimiento de ese tipo de acuerdo de voluntades, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio.