CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

Fecha: 08-Jun-2022

Precisado Lo Anterior A Continuación Se Sintetizan Los Criterios Contendientes

IV.1. Criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021

20. Antecedentes. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dedicada a la construcción de edificios, centros comerciales o habitacionales, destinados para su explotación comercial o para su venta en fracciones o sujetos al régimen de propiedad en condominio, celebró los siguientes contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado:

a) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que éste realizara trabajos de urbanización para dar servicio a setenta y tres viviendas, en el desarrollo denominado **********, en Morelia, Michoacán.

b) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un tanque superficial para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.

c) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta realizara una línea de impulsión para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.

d) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta llevara a cabo una obra cárcamo de rebombeo sanitario (aguas negras), para el desarrollo denominado **********, en Zumpango, Estado de México.

e) Con **********, con el objeto de que dicha persona física llevara a cabo la elaboración de acabados (recubrimientos, ventanería, marcos y puertas, electricidad y plomería), para el desarrollo denominado **********, en Culiacán, Sinaloa.

f) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un proyecto consistente en el subcontrato de trabajadores de obra negra y los acabados de yeso, afines de estuco en muros, impermeabilizantes en azoteas, colocación de ventanas y domos, todos para el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.

g) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara la "Obra exterior Pozo 1", para dar servicio a novecientas dieciocho viviendas, para el desarrollo denominado **********, en Zumpango, Estado de México.

21. Rescisión de los contratos. Ante el incumplimiento del objeto base de los contratos señalados en el punto anterior, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********,(6) **********,(7) **********,(8) **********(9) y a **********,(10) por la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado que tenían celebrados y que fueron precisados en el párrafo anterior. De todas las demandas conoció el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa.

22. No admisión de las demandas. El Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, decidió no admitir las demandas por considerar improcedente la vía oral mercantil intentada.(11) En esencia, el juzgado consideró lo siguiente:

a) El contrato de obra a precio alzado y tiempo determinado no es un acto de comercio, en virtud de que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 75 del Código de Comercio. Dicho contrato se reglamenta en el Código Civil, por lo que no hay que recurrir a la calidad de los contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada para determinar su naturaleza.

b) Aun cuando las partes contratantes se dediquen a la construcción, se consideren comerciantes de conformidad con el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio,(12) y que la obra a realizar tiene como contraprestación el pago de un precio cierto, esto no basta para otorgar al contrato de obra a precio alzado una naturaleza diversa a la que tiene, pues no es la calidad de comerciantes lo que se toma en cuenta para calificar el acuerdo sino el contrato en sí mismo.

23. Juicios de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, ********** promovió diversos juicios de amparo directo, pues a su parecer sí era procedente la vía oral mercantil para solicitar la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado.

24. Conoció de los asuntos el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, bajo los expedientes 481/2020,(13) 522/2020,(14) 523/2020,(15) 233/2021,(16) 235/2021,(17) 253/2021(18) y 261/2021.(19)

25. Criterio. Seguidas las secuelas procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito concedió la protección de la Justicia Federal a **********,(20) al considerar que los juicios sí debían tramitarse con arreglo a las leyes mercantiles, con base en las siguientes consideraciones esenciales:

a) El artículo 4o. del Código de Comercio(21) señala que las personas que accidentalmente hagan alguna operación de comercio, aunque no sean en derecho comerciantes, quedan sujetas por esa actuación a las leyes mercantiles, por lo que con mayor razón quienes hacen del comercio su actividad habitual y que el Código de Comercio reputa de comerciantes, deberán quedar sujetas a dichas leyes. b) Acorde a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(22) las sociedades anónimas, como la actora quejosa, se consideran mercantiles. Mientras que el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio,(23) prevé como actos de comercio a las empresas de construcción y trabajos públicos y privados.

c) El contrato de obra a precio alzado se encuentra regulado en el artículo 2498 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.(24) Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de conformidad con el artículo 1050 del Código de Comercio,(25) cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial, y para la otra la tenga civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.(26)

d) Cuando una persona moral constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto social es el ramo de la construcción, suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso que realiza un acto de comercio y la vía procedente para incoar la controversia derivada del contrato mencionado, es la mercantil, aun cuando para la otra contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad propia (acto civil). Lo anterior de conformidad con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de rubro: "CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO, CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS RAMOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA PARTE CONTRATANTE SEA UN ACTO CIVIL."(27)

e) Al haberse celebrado el contrato de obra a precio alzado en cumplimiento del objeto social de ********** (empresa de construcción), y con fines de especulación comerciales, en términos del artículo 1049 del Código de Comercio,(28) la controversia debe ventilarse conforme a las reglas que rigen la materia mercantil.

f) El contrato base de la acción no puede calificarse como un acto jurídico puramente civil, ni la acción pierde su carácter de mercantil, porque el contrato de obra a precio alzado está regulado por el Código Civil, ya que, para la actora en su calidad de contratista en actividad de construcción, se trata de un acto mercantil, en la medida en que lo celebró con el propósito de realizar su principal actividad comercial.

IV.2. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los juicios de amparo directo 330/2021, 335/2021, 371/2021, 495/2021, 260/2021 y 170/2021

26. Antecedentes. La misma empresa, **********, celebró los siguientes contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado:

a) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que éste realizara un proyecto de obra de sistema de bombeo presurizado para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.

b) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un tanque superficial para dar servicios a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.

c) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta llevara a cabo los trabajos de un vaso regulador, obra civil, para dar servicios a dos mil seiscientas noventa viviendas, para el desarrollo **********, en Zumpango, Estado de México.

d) Con **********, con el objeto de que dicha persona física realizara un proyecto consistente en un vaso regulador para dar servicio a cinco mil novecientas diecinueve viviendas, para el desarrollo **********, en Cuautitlán, Estado de México.

e) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta realizara la rehabilitación de una red eléctrica, para dar servicio a ochenta y ocho viviendas, en el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.

f) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara la rehabilitación de una red eléctrica para dar servicios a ochenta y ocho viviendas, en el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.

27. Rescisión de los contratos. Ante el incumplimiento del objeto base de los contratos señalados en el punto anterior, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********,(29) **********,(30) **********(31) y **********,(32) por la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado que tenían celebrados y que se precisaron en el párrafo anterior. De todas las demandas conoció el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa.

28. No admisión de las demandas. El Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, decidió no admitir las demandas por considerar improcedente la vía oral mercantil intentada.(33) En las respectivas resoluciones sostuvo los mismos razonamientos que se precisaron en el párrafo 22 de esta sentencia.

29. Juicios de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, ********** promovió diversos juicios de amparo directo, pues a su parecer sí era procedente la vía oral mercantil para solicitar la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado.

30. Conoció de los asuntos el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, bajo los expedientes 170/2021,(34) 260/2021,(35) 330/2021,(36) 335/2021,(37) 371/2021(38) y 495/2021.(39)

31. Criterio. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región negó los amparos a **********, pues consideró que el contrato de obra a precio alzado es de naturaleza civil, por lo que fue correcta la no admisión de las demandas en la vía oral mercantil.(40) Sus consideraciones fueron las siguientes:

a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existe una serie de lineamientos que las personas operadoras jurídicas deben seguir para establecer la naturaleza mercantil de un acto jurídico, a saber: i) si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio; ii) no se debe analizar si las partes son o no comerciantes, sino al acto celebrado; iii) no debe considerarse el destino que se le dé al bien material del contrato; y, iv) el contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme al Código de Comercio.(41)

b) Siguiendo dichos lineamientos, se tiene que el contrato de obra a precio alzado no es un acto de comercio ya que no encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 75 del Código de Comercio.

c) No debe considerarse el hecho de que las partes contendientes sean comerciantes para establecer la naturaleza jurídica del contrato materia de la controversia. Esta calidad de comerciantes es insuficiente para establecer que la vía correcta para reclamar el incumplimiento del contrato de obra a precio alzado deba ser la vía mercantil, ya que la condición necesaria es que se realice un acto de comercio.

d) Del análisis de los contratos celebrados, se desprende que no se trata de actos de comercio, pues su celebración no tiene como objeto directo y preferente el tráfico comercial. Por lo que si el contrato base de la acción es de naturaleza civil, es inconcuso que fue correcta la no admisión de la demanda en la vía oral mercantil.

e) Sin que sea óbice que alguna de las partes con la celebración de los contratos busque que el resultado ulterior sea la especulación o lucro, pues con ello no desaparece la esencia misma del objeto de las obras, lo que le otorga la naturaleza jurídica al acto y no sus fines secundarios. Lo anterior de conformidad con el criterio de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, SU CUMPLIMIENTO DEBE DEMANDARSE EN LA VÍA CIVIL."(42)

f) Si bien es cierto que conforme al artículo 1050 del Código de Comercio,(43) cuando para una de las partes la relación es comercial, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, también lo es que debe partirse del hecho de que ese acto se trate de uno de comercio, lo que en el caso no sucede, pues no se acredita que el objeto de los contratos sea la especulación comercial.